MARCAS
DEFINICIÓN Y OBJETO
“V. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala
pasará a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Esta Sala advierte que
la controversia del presente caso se circunscribe, en primer lugar, a
determinar si se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 9 y 14 de
la LMOSD, y establecer si las marcas AUXIZYME y ALDURAZYME poseen semejanza
entre sí, de modo que no puedan coexistir ambas en el mercado por afectación a
los derechos —en este caso— de la marca ALDURAZYME. En segundo lugar, esta Sala
determinará si, con la existencia de ambas marcas en el mercado, hay
vulneración a los derechos resguardados en el artículo 26 letra f) de la LMOSD,
por dilución —disminución de la capacidad distintiva de una marca notoria— en
de la marca ALDURAZYME. Finalmente se examinará si los actos administrativos
impugnados vulneran los derechos amparados en el artículo 6 bis del Convenio de
Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
A. La sociedad
impetrante manifestó que las resoluciones impugnadas han violentado los
artículos 9 y 14 de la LMOSD, en cuanto a que existen «(...) prohibiciones al registro de signos distintivos que afecten los
derechos de terceros. Esa afectación es generada a través de la similitud a
nivel gráfico, fonético e ideológico, capaz de generar confusión en los
consumidores». Asimismo, argumentó que en el presente caso las «(...) marcas que
amparan productos farmacéuticos, su estudio de semejanza y riesgo de confusión
es diferente al de casos marcarios no relacionados con esa clase de productos.
En las marca [sic] farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o
palabras de uso común generalizados que no deben entrar en la comparación por
lo que el examen comparativo ha de realizarte [sic], atendiendo a una simple
visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los
componentes parciales. En el presente caso los signos en disputa comparten la
expresión ZYME, sin embargo en aplicación del Art. 14 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, no es procedente realizar el examen comparativo de
las marcas, eliminando dichas silabas, puesto que dicho examen marcario estaría
siendo realizado contra ley expresa (...)» (folio 2 vuelto).
El departamento de
Marcas y Otros Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Intelectual, por
su parte, manifestó que «Al momento de
llevar a cabo el análisis comparativo entre los distintivos de una manera
sucesiva se constato [sic] que entre la marca que se pretende registrar
AUXIZYME y la marca registrada ALDURAZYME, en el cual fueron tomados en cuenta
las reglas para realizar la comparación entre marcas y la doctrina del derecho marcario,
se concluyo [sic] que entre ambos distintivos no hay: 1) semejanza gráfica, ya
que al hacer una percepción visual de los signos distintivos en cuestión, es
obvio que se escriben sumamente diferentes y mas [sic] sobre todo cuando ambos
signos distintivos son analizados en su conjunto, ya que la expresión ZYME, es
de uso común para este tipo de productos, 2) semejanza fonética, ya que no
existe una coincidencia extrema en cuanto a la pronunciación de ambos
distintivos comerciales, que obligue al consumidor a confundirse, porque al
escucharlas suenan completamente diferentes, ya que las palabras ALDURA y AUXI,
son completamente diferentes, 3) ni semejanza ideológica, ya que de ninguna
manera, al analizarlos individualmente generan la misma idea o concepto.
Concluyéndose por los motivos anteriormente expresados que es posible la
coexistencia de ambos signos distintivos en el comercio, por no existir una
identidad confusiva que extralimite el grado de tolerancia de los consumidores,
desvirtuándose así, el riesgo de confusión (...)» (folio 93 frente).
Y la Dirección de
Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, por su parte, manifestó
que «(...) Se determino [sic] al realizar
el examen comparativo entre las marcas AUXIZYME y ALDURAZYME que entre ellas no
existe semejanza gráfica, fonética e" ideológica, que pueda inducir a error y/o
confusión en los consumidores; al tratarse de marcas de productos
farmacéuticos, existen ciertos sufijos o prefijos que son de uso común, que no
son de apropiación exclusiva, porque con ellos se da al consumidor una ligera
idea acerca de las propiedades del producto o sus principios activos (...) Al
hacer la comparación de marcas con raíces comunes, de conformidad a las reglas
de ley y la doctrina del derecho marcario deberán de tomarse en consideración,
dentro del análisis integral, la existencia del resto de vocablos que conforman
el todo de la denominación, entonces la comparación debe ser realizada tomando
en cuenta los elementos restantes de los signos confrontados, para observar si
con ellos se logra imprimir diferencia entre los distintivos; al realizar esta
comparación se concluyó que no existe entre los distintivos en conflicto
semejanza que lleve a confusión, ya que fonéticamente la pronunciación de ambos
distintivos es diferente por lo que no lleva al consumidor a confundirse, ya
que las palabras ALDURA y AUXI, son completamente diferentes. Aunado a lo
anterior es relevante manifestar que las marcas en cotejo comparten el sufijo
“ZYME” el cual es comúnmente utilizado en productos farmacéuticos y hace
referencia a la parte final de la palabra “ENZYME” que traducida al castellano
significa enzima, por lo que se determinó que entre la marca AUXIZYME y la
marca ALDURAZYME, no existe una semejanza, capaz de causar error o confusión,
por lo tanto la marca solicitada no encaja dentro de la prohibición establecida
en el artículo 9 literal b) de la Ley de Marcas y otro [sic] Signos
Distintivos, motivo por el cual se confirmó la resolución apelada (...)»
(folio 92 frente y vuelto).
1) El artículo 2 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos menciona que marca es cualquier signo
o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una
persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o
susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente
a los de su misma especie o clase.
En tal sentido, es
elemento esencial de una marca la condición de ser claramente distinguible de
otra; es decir, la capacidad del signo o signos para distinguir un producto o
servicio de otro idéntico, similar o diferente, según se trate, aludiendo a las
características intrínsecas o extrínsecas de éstos. De esta manera, el objeto
primordial de una marca y su registro es la plena y real distinción entre
productos y servicios pertenecientes a diferentes sujetos.”
PROCEDIMIENTO PARA
VERIFICAR SI LA MARCA INCURRE EN ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES DE LEY
“Con el fin de mantener
un nivel de control con respecto a la distinción de las marcas inscritas y las
sujetas a inscripción, el legislador estableció, por medio del artículo 14 de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, un procedimiento para verificar si
una marca a registrar incurre en alguna de las prohibiciones de los artículos 8
y 9 de la citada ley. Tales disposiciones regulan las marcas inadmisibles por
razones intrínsecas y las marcas inadmisibles por derechos de terceros. Con el
examen en referencia se pretende que la entidad que califica el signo o los
signos que han de inscribirse como marcas, verifique de acuerdo con las
prohibiciones legales, si es viable o no el registro de los mismos, tomando en
cuenta la totalidad de marcas que al momento de la presentación existen o se
encuentren en proceso de inscripción.
El artículo 16 de la
misma ley, permite la oposición contra la marca en proceso de registro por un
tercero (como sucedió en el presente caso), alegando cualquiera de las
prohibiciones enmarcadas en los mencionados artículos.
La premisa principal de
la que parte la letra b) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos es la semejanza gráfica, fonética o ideológica.
En virtud de lo
anterior, las funciones de la marca están relacionadas con la aptitud para
identificar y distinguir productos o servicios producidos o comercializados por
una persona, de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o
usuario los identifique, valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de
confusión o error acerca del origen y la calidad de la mercancía.
Así, la Administración,
en una labor cognoscitiva e interpretativa de la ley, debe determinar si el
último reducto del concepto «semejanza» tiene aplicación en el supuesto que se
le presenta.”
CRITERIOS PARA
DETERMINAR SEMEJANZA
“Según Jorge Otamendi,
la esencia de la marca consiste en ser claramente distinguible, sin embargo,
existen ocasiones en las que es necesario realizar un examen de confundibilidad
a efecto de determinar si existe parecido entre las marcas. Existen, a este
efecto, pautas que señalan como debe efectuarse el cotejo marcario, las cuales
tratan de dotar al examen de un mayor realismo. Entre tales pautas señala: a)
las marcas deben ser cotejadas en forma sucesiva y no simultanea; b) en el
cotejo debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias; y, c) la parte
preponderante es el conjunto, el que debe ser objeto del análisis y nos sus
partes integrantes, separadas de forma arbitraria (Derecho de Marcas, Abeledo
Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 208-210).
Acorde con estas
reglas, de particular importancia en el caso que se analiza, se afirma que para
calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que la marca, como un todo, la
imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser
confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los
distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial. Es así que,
en términos generales, la marca debe apreciarse sin particularizar en las
diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles
considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que
resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le
dan su propio carácter distintivo.”
LOS TÉRMINOS GENÉRICOS Y COMUNES NO PUEDEN ESTABLECER EXCLUSIVIDAD NI SUS
CONJUGACIONES, EL TITULAR NO PUEDE IMPEDIR SU INCLUSIÓN EN SIGNOS DE TERCEROS,
NI PUEDE FUNDAMENTAR EN ESE ÚNICO HECHO EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE LOS SIGNOS
EN DISPUTA
“2) Ahora bien, en el
caso sub judice las marcas a cotejar incluyen en su denominación una
terminación de uso común para la clase 05 de la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios, la cual es “ZYME”. Este sufijo es utilizado comúnmente
en productos farmacéuticos para evocar una propiedad o componente de los
productos que distingue. La parte final de la palabra “ENZYME”, es decir,
“ZYME”, traducida al castellano significa “ENZIMA” [Simon & S chuster"s
International, Diccionario Ingles-Español, Macmillan-USA, segunda edición 1997,
pag. 232], misma que no puede ser monopolizada, pues el uso de esta terminación
común posee entre sus principales características ser de libre empleo y no puede
invocarse privilegio sobre ella. Así, la demandante titular de la marca
ALDURAZYME, no puede impedir la inclusión de la terminación de uso común en
marcas de terceros, y fundar en esta sola circunstancia la existencia de
confusión, ya que se estaría otorgando un privilegio inusitado sobre una raíz
de uso general.
Lo expresado en el
parágrafo anterior tiene efectos en los criterios del cotejo, puesto que
utilizar en la denominación de la marca una terminación de uso común, si bien,
no es impedimento para su inscripción, la vuelve un signo marcariamente débil,
ello, por el hecho de tener que coexistir con otras marcas que incluyen en su
denominación la partícula de uso común. Lo anterior, sin perjuicio del
cumplimiento de que la marca esté acompañada por algún otro elemento
diferenciador.”
ANÁLISIS DE SEMEJANZA
GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA
3) Con la finalidad de
determinar si dos marcas son semejantes entre sí, es necesario realizar un
análisis comparativo en los aspectos gráfico, fonético e ideológico. Con estos
antecedentes, a efecto de controlar la legalidad de las resoluciones
impugnadas, esta Sala realizará un examen de ambas marcas, bajo los parámetros
establecidos en la ley, y podrá, de esa forma, fijar la existencia o no de la
semejanza entre las marcas ALDURAZYME y AUXIZYME, y verificar si los productos
que amparan ambas marcas son iguales.
Análisis Gráfico. El
doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas, asevera
que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o
similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o
cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual puede ser
causada por semejanzas ortográficas o gráficas» (Derecho de Marcas, Abeledo
Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 173-174).
La similitud visual
ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales
en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de
sílabas, las radicales —raíz de la palabra— o terminaciones comunes.
Debe decirse que la apreciación
de una marca, como un todo, significa que la persona que la aprecia debe
imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin
particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la
impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no
confundirla con otra.
Para el caso, las
marcas a cotejar son: ALDURAZYME y AUXIZYME. Según se aprecia, las dos están
conformadas con el mismo tipo de letra y coinciden en su parte final con el
elemento “ZYME”, que como hemos relacionado anteriormente, es una terminación
de uso común, la cual no puede ser monopolizada por persona o sociedad alguna.
Analizando el resto de la denominación de las marcas, es apreciable que tienen
en común la vocal inicial “A”. Aunque
comparten en su denominación la vocal “U”, ésta se encuentra insertada de forma
diferente, lo cual hace gráficamente distintivas ambas marcas. En suma, los
aspectos gráficos de las marcas en cotejo causan un impacto de reconocimiento
distinto que es suficiente para evitar la confusión en el consumidor medio.
Análisis Fonético. Las
marcas comparadas tienen una fonética común en su terminación “ZYME”, además,
ambas inician con la vocal “A”. Ahora bien, a pesar que “ZYME” es una
terminación de uso común en las mismas, cuya utilización no puede ser privativa
de una marca, al ser pronunciadas y vocalizadas por completo, la diferencia es
suficiente para considerar que no hay probabilidad de confusión fonética. En
atención a lo anterior, debe concluirse que existe una diferencia fonética
entre ambas marcas comerciales que no genera confusión auditiva.
Análisis Ideológico. La
confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido
contenido conceptual de las marcas o distintivos. Al respecto, Jorge Otamendi
señala lo siguiente: «Es la representación o evocación a una misma cosa,
característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra» (Derecho
de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 182). En el
presente caso, ambas marcas amparan productos comprendidos en la clase 05 de la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios, productos farmacéuticos y
veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para
uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material
para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes. Sin embargo,
y a pesar de la terminación común, dichas marcas, al ser comparadas y
analizadas una con la otra individualmente, no generan en el consumidor medio,
la misma idea o \ concepto. Concluyendo que no hay una identidad confusiva
entre ambas marcas, al grado de que ambas no puedan coexistir en el mercado.
Se concluye, por tanto,
que el hecho que un propietario de una marca utilice una partícula dé uso común
—ZYME en el presente caso—, no constituye una privación para que otras personas
empleen, como parte de su marca, la misma partícula de uso común. Ahora bien,
en el caso analizado, al valorar los tres elementos relacionados supra —identidad
fonética, gráfica e ideológica—, la utilización de la partícula de uso común
—ZYME— no conduce a confusión alguna entre las marcas analizadas.
Por consiguiente, esta
Sala considera que en las resoluciones impugnadas no existe violación a los
derechos resguardados en los artículos 9 y 14 de la LMOSD, por haberse
determinado que entre las marcas ALDURAZYME y AUXIZYME, no existe semejanza
grafica, fonética o ideológica.
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
ALEGADA CUANDO LAS MARCAS NO POSEEN SEMEJANZA GRÁFICA, FONÉTICA O IDEOLÓGICA AL
GRADO DE CONFUSIÓN
“B. Por otra parte, la
sociedad actora señaló en su demanda que las resoluciones impugnadas violentan
los derechos resguardados en el artículo 26 letra f de la LMOSD, argumentando
«(...) que el eventual registro del signo solicitado, afectaría de manera
inmediata a mi cliente, quien a base de mucho esfuerzo, ha colocado su marca,
en la selección primaria de los consumidores, situación de la que se ha
aprovechado el solicitante. Este eventual registro implica que habrá
aprovechamiento injusto del valor comercial que hoy por hoy, tiene la marca
ALDURAZYME propiedad de mi cliente, así como también respecto del
reconocimiento que ha obtenido, y por supuesto de su fuerza distintiva,
logrando debilitarla (...)» (folio 5 frente)
El artículo 26 letra f)
de la LMOSD prescribe que «El registro de una marca confiere a su titular el
derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice
alguno de los actos siguientes: (...) f) Usar públicamente un signo idéntico o
similar a la marca, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar
una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la
marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio (...)»
En el presente caso el
actor aduce que el registro de la marca AUXIZYME, provocará un aprovechamiento
injusto del valor comercial de la marca de su propiedad — ALDURAZYME—, puesto
que ha base de mucho esfuerzo ha obtenido el reconocimiento de ella.
Como se advierte, la
parte actora afirma la existencia de una dilución de su marca, es decir, «el
cercenamiento gradual o la dispersión de la identidad y retención de la marca o
nombre en la mente del público, por su uso en productos no competitivos»
(Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 404).
La figura de la
dilución, acogida por la demandante, es aplicable en casos de la utilización de
marcas con alto grado de similitud pertenecientes a distintos titulares.
Concretamente, se refiere al debilitamiento de la fuerza distintiva de una
marca, de su valor publicitario y su poder de venta.
En esta misma línea y
tal como se ha establecido en parágrafos anteriores, las marcas en disputa no
poseen semejanza gráfica, fonética o ideológica al grado de confusión,
consecuentemente no pueden catalogarse como idénticas o casi idénticas. Si bien
comparten una misma partícula de uso común —ZYME—, este hecho, por si mismo, no
genera una dilución entre las marcas. Dado que ZYME es una partícula de uso
común, la demandante no puede impedir que otros fabricantes utilicen dicha
terminación en sus marcas.
En conclusión, esta
Sala es del criterio que en las resoluciones impugnadas no existe violación a
los derechos resguardados en el artículo 26 letra f) de la LMOSD.”
LA MARCA NO GOZA DE LA
PROTECCIÓN ESPECIAL, DADO QUE NO SE COMPROBÓ LA NOTORIEDAD EN EL SALVADOR
“C. La parte actora
señaló que en los actos administrativos impugnados las autoridades demandadas
inaplicaron el artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, puesto que «(...) la autoridad demandada no emitió
opinión alguna sobre la notoriedad de la marca ALDURAZYME [sic] misma que fue
probada tanto en el incidente de oposición como en el de apelación y por lo
tanto las autoridades demandadas, no aplicaron los derechos derivados de esa
categoría o naturaleza de signo distintivo. Aplicar la citada disposición legal
hubiera implicado el acogimiento de la oposición presentada» (folio 5 frente).
El artículo 6 bis del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial prescribe «1)
Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del
país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el
registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que
constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del
uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona
que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos
idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca
constituye la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación
susceptible de crear confusión con ésta (...)»
Frente a tal
argumentación esta Sala considera necesario valorar si la marca propiedad de la
parte actora —ALDURAZYME— posee la característica de marca notoria.
La protección regulada
para las marcas o signos se refuerza cuando existe una categoría de signos que,
debido a su éxito, logran un amplio conocimiento tanto del consumidor como de
los sujetos distribuidores del mismo. Se considera notoria una marca, cuando
esta es conocida por casi la totalidad del público, trascendiendo la rama
comercial o industrial en la que se encuentra, la sola mención de la marca
provoca una inmediata asociación con el producto que ampara.
Así, el artículo 2 de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos define el término “signo distintivo
notoriamente conocido”, como “Un signo distintivo conocido por el sector idóneo
del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como
perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el
país o como consecuencia de la, promoción del mismo”
Pues bien, para que una
marca sea considerada como notoriamente conocida, es necesario lo siguiente: i)
La marca debe ser conocida por la mayor parte del público, sea consumidor o no
del producto. La marca notoria trasciende la rama comercial o industrial en la
que se encuentra. ii) La marca debe ser identificada con un producto o servicio
determinado. Su sola mención debe provocar esa inmediata asociación (Derecho de
Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 392).
Para adquirir la
calidad de notoriedad se debe probar la concurrencia de los elementos
mencionados, para que la protección reforzada de la que goza surta plenos
efectos. En tal sentido, la carga de demostrar dicha calificación es de quien
la alega. En nuestra legislación no se regula procedimiento alguno para
declarar la notoriedad de una marca o signo, por lo que tal condición debe ser
demostrada por medio del procedimiento de oposición de un signo o marca, en el
cual se demuestre la notoriedad por medio de los parámetros antes establecidos.
La letra d) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
establece la protección respecto de las marcas notoriamente conocidas. «No
podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo
citando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: d) Si
el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción,
total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a
un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del
signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no sea idéntico o
similar a aquellos identificados por el signo distintivo notoriamente conocido,
siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes y servicios».
En el presente caso, la
oposición interpuesta por BIOMARIN/GENZYME LLC se basó en que la marca
ALDURAZYME «(...) ha alcanzado el carácter de signo notoriamente conocido,
luego de más de una década de ejercer la citada actividad comercial. Con el
surgimiento y difusión del Internet, se abrió una nueva ventana para la
difusión y conocimiento los signos distintivos, misma que también se abrió a
las marcas de mi representada» (folio 20 vuelto del expediente administrativo
de oposición). La sociedad opositora presentó como prueba de notoriedad de su
marca, impresiones de la página web htpp://www.acceso.com/display_release.html?id=1150,
las cuales contienen información acerca del producto que ampara la marca de su
propiedad, sin embargo, tal información no constituye elemento de prueba
idóneos para establecer la notoriedad de la marca.
En tal sentido, con
dicha documentación no se puede colegir que la marca opositora goza de la
calidad de notoriedad, como lo argumentó BIOMARIN/GENZYME LLC. Es de notar la
importancia de internet como un medio de comunicación y difusión, el cual es
una herramienta que agiliza el conocimiento, para el presente caso, de una
marca o un distintivo. Empero, la simple enunciación de la información alojada
en internet no puede ser considerada objetivamente útil para comprobar dicha
situación. Consecuentemente, no se ha podido comprobar, mediante prueba idónea,
la notoriedad en El Salvador de la marca ALDURAZYME, por ende, no goza de la
protección especial de una marca notoriamente conocida.”