PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO
PROCEDE ADMITIR LA SOLICITUD, AL ESTAR AMPARADA LA PRETENSIÓN EN UN QUEDAN QUE ADEMÁS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES, ES UN DOCUMENTO QUE CONFORME LA LEY, HABILITA LA VÍA MONITORIA
“4.1) La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, regulada en el inc. 1° del art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida al advertirse “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia.
En concordancia con lo expuesto, se estima que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
4.2) La jurisprudencia ha justificado esta figura en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda o solicitud sin trámite completo, que faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.
4.3) En el caso sub-lite la funcionaria judicial, fundamenta la improponibilidad de la solicitud planteada, en que con los documentos presentados no se puede establecer la existencia de una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible por parte de la sociedad solicitante, por lo que existe una falta de presupuestos esenciales para su tramitación.
4.4) Sobre tal aseveración, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […] del presente incidente, argumenta que la simple recepción de los créditos fiscales y la emisión del quedan correspondiente, es prueba suficiente para acreditar la relación comercial de servicios existente entre la sociedad […], y su representada.
4.5) Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil regula en el título cuarto del libro tercero en los arts. 489 al 500 el Proceso Monitorio, el cual está destinado para ventilar aquellos casos en que se demande de otra persona, el pago de una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de veinticinco mil colones ó su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre.
En todo caso el documento debe acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y solamente si ha sido creado por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o que se incorpore otro signo mecánico electrónico.
En ese sentido, el legislador ha estipulado dos tipos de procesos monitorios: a) El monitorio por deudas de dinero, regulado en losarts. 489 al 496 CPCM ; y b) El monitorio para obligaciones de hacer, no hacer o dar, estipulado en los arts. 497 al 500 del mismo cuerpo de leyes.
4.6) En el caso que nos ocupa, se trata de un Proceso Monitorio por Deudas de Dinero, cuyo documento base de la pretensión lo constituye un quedan que conforme el art. 651 inc. 2° C. Com., es un documento privado, suscrito el día dos de marzo de dos mil quince, el cual ampara tres créditos fiscales emitidos por […], y que se agregan, el primero en original y los demás en fotocopias simples, de fs. […]., respectivamente.
4.7) En relación a estos, la doctrina es unánime en decir que los documentos que habilitan la vía monitoria son aquellos que tienen el carácter de principio de prueba, o sea que no constituyen una prueba plena en sentido estricto, ya que en sí no acredita la existencia de un derecho, sino de un hecho de aparente verosimilitud que será valorado por el juez.
En concordancia con lo anterior, estos documentos no necesariamente se corresponden con el concepto de instrumentos, esto es, aquella declaración de voluntad por escrito, redactada en papel y suscrita por el deudor, puesto que es indiferente el medio o soporte documental en la cual se haga constar la obligación contraída por el demandado; tanto es así que aún en el caso de documentos preparados unilateralmente por el acreedor, son admisibles con tal que estén firmados o aceptados por orden del deudor, como sería en los casos de las facturas, ordenes de compra o de envío de mercadería y productos; esta firma o señal de emisión o separación también puede ser sustituida por otro signo mecánico o electrónico.
4.8) El aludido proceso se caracteriza por su agilidad, por decretarse sobre la base de un crédito cuya realidad no ha sido sometida a contradicción con el deudor obligado, ni a ninguna previa actividad comprobatoria de la certeza de la deuda reclamada, siendo por tal razón de gran importancia observar que se cumplan todos los requisitos de la solicitud monitoria, enumerados en el art. 491 CPCM., para la admisión de la misma conforme lo dispuesto en el art. 493 inc. 1° del citado código.
4.9) En esa línea de pensamiento, examinado el documento que ampara la obligación entre demandante y demandado, se estima que el mismo cumple con los requisitos que nuestra normativa exige para iniciar un proceso monitorio por deudas de dinero, pues en el mismo hay una deuda líquida como es la cantidad de […], plazo vencido, ya que este puede ser expreso o tácito y siendo la referida obligación de las que no tienen aparejada ejecución por virtud del plazo tácito, son exigibles a los diez días de contraída la misma o de cumplida la condición de que dependan, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1365 inc. 2° C.C., relacionado con el art. 945 C. Com.; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la solicitud es proponible, en virtud que el quedan presentado cumple con los requisitos exigidos por la ley, para admitir la misma por deuda de dinero.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”