LE CORRESPONDE LA LEGITIMACIÓN PARA SER PARTE EN UN PROCESO, POR SER QUIEN POSEE PERSONALIDAD JURÍDICA, CON CAPACIDAD PARA OBLIGARSE
“4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in limine litis o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
4.2) En el caso sub-júdice, la aplicadora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en que la legitimación procesal activa para reclamar el pago de las cantidades adeudadas en concepto de tributos municipales y multas, le corresponde al municipio y no a la alcaldía municipal, como se ha planteado en la demanda incoada y esto es así debido a que el municipio no es sinónimo de alcaldía municipal, pues son conceptos totalmente distintos.
4.3) En ese sentido, el punto a dilucidar radica en determinar si la Alcaldía Municipal de Delgado, puede ser considerada como parte en un proceso.
4.4) El municipio como tal, es un fenómeno que surge por el reconocimiento atributivo de caracteres jurídicos a determinados elementos sociales, territoriales y políticos; como un ente con personalidad jurídica, es una creación del derecho y por ello no es un concepto homogéneo sino plural que abarca realidades e intereses diferentes.
Dentro del sistema de organización administrativa del Estado aparece como un ente descentralizado por territorio; se trata de un órgano distinto del Poder Central, al que la Constitución y la ley han confiado una serie de potestades que despliega en una circunscripción territorial determinada.
Según el Art. 203 de la Carta Magna, los municipios se regirán por el Código Municipal, cuerpo normativo que en su Art. 2, lo define como la unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal, atribuyéndole como principales características: a) el establecimiento en un territorio determinado que le es propio; b) organización bajo un ordenamiento jurídico; c) personalidad jurídica con jurisdicción territorial determinada, y d) autonomía.
Asimismo, la citada norma jurídica en el inciso segundo expresa que su representación la ejercerán los órganos determinados en dicha ley, y según el Art. 47 del referido código, es el Alcalde quien representa legal y administrativamente al Municipio.
4.5) En ese contexto, es necesario establecer que para comparecer en un proceso judicial por sí mismo se tiene que tener capacidad para ser parte y ésta la poseen todos los entes que tienen personalidad jurídica, es decir, que tengan conforme al derecho sustancial capacidad para realizar actos jurídicos válidos. Así todo sujeto de derecho que tenga capacidad jurídica de ejercicio, posee también capacidad para comparecer en un proceso judicial.
En el caso que nos ocupa, conforme al Art. 2 del Código Municipal, el Municipio es quien tiene personalidad jurídica y no la Alcaldía, en vista que esta última es la representación física del primero, es decir, es el espacio geográfico utilizado por el inmueble donde se encuentra el asiento del Municipio.
En otras palabras, la Alcaldía en estricto rigor carece de personalidad jurídica, por lo tanto se determina que la misma no puede tener la capacidad para obligarse.
4.6) En consonancia con lo expuesto, este Tribunal advierte que, toda pretensión tiene su fundamento en una norma jurídica, es decir, que la reclamación que formule el actor deberá fundarse en ciertos hechos que éste afirma han ocurrido y los cuales necesariamente deben ser los mismos que la norma que sirve de base a la pretensión ha previsto como supuesto hipotético condicionante para la concretización de la consecuencia jurídica. De tal manera que quien deduce la pretensión debe tener la titularidad de los derechos reclamados y que el sujeto a quien se atribuyen tales calidades, condiciones y circunstancias sea idóneo para ser el receptor de dichos atributos, es decir que las partes que figuren en un determinado proceso tengan una cualidad especial; estos deben ser individuos aptos para discutir la existencia de esa relación.
4.7) En síntesis, en la demanda de mérito, el apoderado de la parte demandante licenciado […], expresa que demanda en juicio ejecutivo mercantil a la […], que previos los trámites de ley se condene a la citada sociedad a cancelar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DELGADO, la suma de […], lo cual no es legal por la razón que la precitada Alcaldía no tiene legitimación para ser parte en un proceso, en virtud que la misma carece de personalidad jurídica, y por ende tiene incapacidad para ser parte; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.
4.8) Por otra parte, se le aclara a la administradora de justicia que este no es un caso de improponibilidad sobrevenida regulada en el Art 127 CPCM., por la razón que la causa que la genera existía con anterioridad al inicio del proceso de mérito.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito, es improponible, en virtud que no se ha configurado la legitimación de la relación jurídica, pues la Alcaldía Municipal de Delgado, carece de legitimación procesal activa en el aludido proceso, sino por el contrario quien tiene dicho carácter es el municipio de Delgado.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”