DILIGENCIAS PRELIMINARES DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA

PROCEDE CUANDO LOS CHEQUES CUYA FIRMA SE PRETENDE SEA RECONOCIDA, HAN PERDIDO SU CALIDAD DE TÍTULOS VALORES AL NO HABER SIDO PROTESTADOS POR FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU COBRO DENTRO DEL PLAZO LEGAL


“5.3) Al respecto, basta leer el Inc. 1° del Art. 255 CPCM., para comprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, que las diligencias preliminares, son procedimientos de carácter excepcional, por lo general, son relaciones de derecho privado conocidas suficientemente por las partes, para que éstas puedan pedir la práctica de actos necesarios para la presentación de la demanda, la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento, y así evitar un proceso inútil.

5.4) Este tipo de diligencias tienen un carácter instrumental o accesorio al proceso principal o posterior, puesto que, a pesar que son anteriores al juicio, no tienen razón ni sentido sin él. Por ello, al interesado se le otorga el plazo de un mes para hacer valer el resultado de las mismas, promoviendo el proceso que se trate, bajo el apercibimiento de pérdida de la eficacia de lo actuado.

En ese sentido, el objeto de la diligencia preliminar incoada por la representante legal de la sociedad solicitante, se adecua a lo estipulado en el Ord. 9° del Art. 256 CPCM., ya que a la referida sociedad demandada se le atribuye la autoría de la firma estampada al frente de los cheques, por medio de su representante legal señor […], y siendo que los cheques relacionados ya no son títulosvalores, es necesario tramitar dicha diligencia sobre tales documentos privados, a fin de que el representante legal de la sociedad solicitada reconozca la obligación de pago de dinero que aparece en los mismos."

IMPOSIBILIDAD QUE ESTAS DILIGENCIAS DEN LUGAR A SUSTITUIR EL PROTESTO 

"5.5) En cuanto a la afirmación que hace la jueza a quo, en su resolución de que con la aludida diligencia, se pretende sustituir el protesto, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 753 del C. Com., el protesto permite establecer que el titulo ejecutivo fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de aceptarlo o pagarlo y según dicho artículo “Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto”, por lo que según ella la pretensión contenida en la solicitud adolece de un defecto constituyendo un vicio absoluto en la facultad de juzgar, ya que el protesto es un requisito de procesabilidad que no es posible suplir con las Diligencias de Reconocimiento de firma.

Al respecto, este Tribunal disiente de tal aseveración, por la razón que el inc. 2º del Art. 795 C.Com., establece: Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal; de lo que se deduce que según la Legislación salvadoreña, la falta de presentación oportuna no librará de responsabilidad a los endosantes ante el tenedor del cheque.

Por su parte, el último inciso del Art. 811 C.Com. dispone: El tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, solo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del inc. 2º del Art. 795 C.Com.

De todo ello se colige que es viable tramitar la solicitud de reconocimiento de firma de tales documentos privados, pues sostener lo contrario vulnera el derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el Art. 1 CPCM., ya que se le está negando a la parte solicitante, el mecanismo jurídico a que tiene derecho; por lo que no es cierto que con dichas diligencias se pretenda sustituir el protesto, como lo sostiene la juzgadora en la providencia recurrida; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la solicitud de reconocimiento de la firma plasmada en los cheques, es proponible, ya que reúne los requisitos legales para su tramitación, pues su finalidad es preparar el futuro proceso para reclamar el pago de la cantidad de dinero amparada en los aludidos cheques.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la resolución impugnada, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”