DILIGENCIAS PRELIMINARES
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL REQUERIDO SEÑALADO POR LA PARTE SOLICITANTE
“En un inicio es
menester dilucidar que en las presentes diligencias preliminares, no se están
discutiendo en puridad cuestiones hereditarias aunque en alguna manera el rol
del denunciado se encuentra coligado con una sucesión, en relación a lo
afirmado por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en
consecuencia no es aplicable para determinar la competencia en razón del
territorio, la regla contenida en el art. 35 inc. 3° del Código Procesal Civil
y Mercantil.
En respuesta a la
consideración hecha por la refrerida juzgadora en cuanto a la aplicación
supletoria del art. 35 inc. 4° CPCM, que a su letra reza: "En los procesos
sobre rendición de cuentas, será también competente el tribunal del lugar donde
deban presentarse dichas cuentas, y si éste no está determinado, el del
domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes o el del lugar donde
se desempeñe la administración." Debe tomarse en cuenta que dicha regla
especial de competencia aplica en procesos que la tengan a la rendición de
cuentas como pretensión. Ese supuesto no se cumple en el caso objeto de estudio
pues se trata de diligencias preliminares cuyo propósito es, en esencia,
preparar un litigio.
En la solicitud
incoada por el licenciado […], la pretensión principal es intimar al solicitado
señor [..], para que rinda cuenta de su actuación judicial específicamente en
lo que se refiere al Proceso de Nulidad de Título Supletorio, en el cual
compareció en calidad de demandado, como Curador de la Herencia Yacente del
señor […], previo a como lo ha expresado la misma parte solicitante en el
libelo, iniciar: "[...]Proceso Común Declarativo de daños y perjuicios que
pudiese corresponder, en qué clase de culpa o descuido civil pudo haber
incurrido el señor […]". (Sic.)
Siguiendo el mismo
orden de ideas y atendiendo a que las Diligencias Preliminares, se encuentran
reguladas por un marco jurídico especial, esta Corte en los conflictos de
competencia 78-COM-2014 y 115-COM-2015, ha sostenido el criterio que la
normativa aplicable en tales casos, respecto a delimitar la competencia
territorial, es la que se encuentra contenida en el art. 257 CPCM, el cual
dispone que la solicitud se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona
que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones; es
decir el legislador de forma categórica y clara ha determinado la regla de
competencia territorial para el trámite de dichas diligencias. Así las cosas,
el solicitante en el libelo ha establecido de forma clara que el domicilio del
requerido es el municipio de Santa Tecla, departamento La Libertad, por tanto
la competencia en este caso se regirá de acuerdo al criterio previamente
expuesto.
Respecto al
antecedente citado por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
(1), el conflicto de competencia 220-D-2012, versaba en torno a un Proceso de
Remoción de Curador Especial. En ese caso particular, se determinó la
competencia en base a lo prescrito por el art. 35 inc. 3° CPCM, es decir que se
siguió el último domicilio del causante cuya herencia fue declarada yacente y
en la que se le nombró un curador; lo anterior debido a que la parte actora se
apartó de la regla general de competencia territorial, por el domicilio del
demandado, al presentar su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango,
tribunal que era competente territorialmente por que la cesación de
nombramiento de curador de la herencia yacente, versaba sobre una cuestión
hereditaria que pertenece al ámbito civil; asimismo en dicha circunscripción
territorial había tenido su último domicilio el causante. Dicho cuadro fáctico
difiere del discutido en el caso de autos ya que como se hizo mención en los
párrafos supra, no se están controvirtiendo en puridad, cuestiones
hereditarias.
En vista de los
razonamientos expuestos, en el caso particular corresponderá sustanciar y
decidir el proceso de autos a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); y así se determinará.”