IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

AL NO PROBARSE CORRECTAMENTE EL DOMINIO DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO QUE FUE OBJETO DE ACCIDENTE DE TRANSITO NO PUEDE ACREDITARSE LA CALIDAD DE PERJUDICADO

 

“Al respecto, esta Cámara considera que la prevención hecha por el juez Aquo, a efecto de acreditar la calidad de perjudicado del cliente del impetrante, está directamente vinculada con la prueba de la propiedad del vehículo que resultó con daños materiales en el accidente supra relacionado, de tal manera que si no se prueba el dominio sobre dicho vehículo, no puede acreditarse la calidad de perjudicado. Ya la ley ha determinado expresamente cómo se prueba el dominio o propiedad de las cosas muebles o inmuebles, y por regla general coincide, que es con el título donde se hace la tradición de ese dominio o propiedad, exigiendo para algunos casos requisitos especiales para que dicha tradición sea válida, como por ejemplo que se haga en escritura pública o en documento privado autenticado ante notario y se inscriba en el registro correspondiente para que surta efecto contra terceros; en el sublite y tratándose de vehículos automotores, el art. 17 literal a) de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, dispone: “Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el Reglamento y en él se inscriban los títulos siguientes: a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legitima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos.” A su vez, el art. 46 del Reglamento general de Tránsito y seguridad vial establece: “Será obligatorio presentar en el Registro, para su inscripción, el documento probatorio de la  propiedad y tarjeta de circulación vigente, toda transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente, dentro de los quince días posteriores a la fecha de su otorgamiento o del mandato judicial.” ...El subrayado es de esta Cámara.”

 

LA PROPIEDAD DEL VEHICULO PUEDE PROBARSE CON EL TESTIMONIO DE COMPRAVENTA O EL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO DE COMPRAVENTA, DEBIDAMENTE INSCRITO; O EN SU CASO, CON LA CERTIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y CON LA TARJETA DE CIRCULACIÓN

 

“De las anteriores disposiciones se colige, que la propiedad puede probarse con el testimonio de compraventa o el documento privado autenticado de compraventa, debidamente inscrito; o en su caso, con la certificación del departamento General de Tránsito y con la tarjeta de circulación, con base a las presunciones que establecen los arts. 51 del reglamento antes citado y el 44 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, por el hecho que se reputan propietarios las personas que aparecen como tales en los correspondientes registros de matrículas de vehículos que lleva el departamento General de Tránsito.

En el caso de autos, no consta ninguno de los documentos que establece la ley, para probar la propiedad del vehículo que resultó con los daños a que se refiere la solicitud inicial, y siendo así, no se ha acreditado la calidad de perjudicado a que el juez ha hecho referencia. Tal situación, por tratarse de una cuestión sustancial del derecho de la parte perjudicada para iniciar las diligencias de conciliación a que se refiere el art. 40 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, no es una cuestión de forma, sino del fondo, pues es un presupuesto para hacer valer su pretensión, aunque se trate de unas diligencias previas a la demanda. Siendo así, las diligencias de conciliación debieron de declararse improponibles, y no inadmisibles aunque también se consideran una forma de rechazo de las diligencias; por ese motivo debe de revocarse el auto definitivo venido en apelación por no estar conforme a derecho, y declarar improponibles las diligencias en comento, sin especial condenación en costas.”