IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
AL NO PROBARSE
CORRECTAMENTE EL DOMINIO DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO QUE FUE OBJETO DE
ACCIDENTE DE TRANSITO NO PUEDE ACREDITARSE LA CALIDAD DE PERJUDICADO
“Al respecto, esta Cámara considera que la
prevención hecha por el juez Aquo, a efecto de acreditar la calidad de
perjudicado del cliente del impetrante, está directamente vinculada con la
prueba de la propiedad del vehículo que resultó con daños materiales en el
accidente supra relacionado, de tal manera que si no se prueba el dominio sobre
dicho vehículo, no puede acreditarse la calidad de perjudicado. Ya la ley ha
determinado expresamente cómo se prueba el dominio o propiedad
de las cosas muebles o inmuebles, y por regla general coincide, que es con el
título donde se hace la tradición de ese dominio o propiedad, exigiendo para
algunos casos requisitos especiales para que dicha tradición sea válida, como
por ejemplo que se haga en escritura pública o en documento privado autenticado
ante notario y se inscriba en el registro correspondiente para que surta efecto
contra terceros; en el sublite y tratándose de vehículos automotores, el art.
17 literal a) de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL,
dispone: “Se establece el registro público de vehículos automotores que puede
ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a
cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de
Tránsito, contará con un jefe y demás
personal administrativo que determine el Reglamento y en él se inscriban los
títulos siguientes: a) Los testimonios de las escrituras públicas
o los documentos debidamente legalizados ante notario, en los que conste, la
propiedad, transferencia o tenencia legitima de un vehículo automotor, las
resoluciones y modificaciones de dichos documentos.” A su vez, el art. 46 del
Reglamento general de Tránsito y seguridad vial establece: “Será obligatorio
presentar en el Registro, para su inscripción, el documento probatorio de
la propiedad y tarjeta de
circulación vigente, toda transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas
de la autoridad judicial competente, dentro de los quince días posteriores a la
fecha de su otorgamiento o del mandato judicial.” ...El subrayado es de esta
Cámara.”
LA
PROPIEDAD DEL VEHICULO PUEDE PROBARSE CON EL TESTIMONIO DE COMPRAVENTA O EL
DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO DE COMPRAVENTA, DEBIDAMENTE INSCRITO; O EN SU
CASO, CON LA CERTIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y CON LA
TARJETA DE CIRCULACIÓN
“De las anteriores disposiciones se colige, que la propiedad puede probarse
con el testimonio de compraventa o el documento privado autenticado de
compraventa, debidamente inscrito; o en su caso, con la certificación del
departamento General de Tránsito y con la tarjeta de circulación, con base a
las presunciones que establecen los arts. 51 del reglamento antes citado y el
44 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, por el
hecho que se reputan propietarios las personas que aparecen como tales en los
correspondientes registros de matrículas de vehículos que lleva el departamento
General de Tránsito.
En el caso de autos, no consta ninguno de los documentos que establece la
ley, para probar la propiedad del vehículo que resultó con los daños a que se refiere la solicitud inicial, y siendo así, no
se ha acreditado la calidad de perjudicado a que el juez ha hecho referencia. Tal
situación, por tratarse de una cuestión sustancial del derecho de la parte
perjudicada para iniciar las diligencias de conciliación a que se refiere el
art. 40 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, no
es una cuestión de forma, sino del fondo, pues es un presupuesto para hacer
valer su pretensión, aunque se trate de unas diligencias previas a la demanda.
Siendo así, las diligencias de conciliación debieron de declararse
improponibles, y no inadmisibles aunque también se consideran una forma de
rechazo de las diligencias; por ese motivo debe de revocarse el auto definitivo venido en apelación por no estar
conforme a derecho, y declarar improponibles las diligencias en comento, sin
especial condenación en costas.”