SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

ENTE ENCARGADO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL SECTOR DE ELECTRICIDAD

 

“VII. Establecido el fundamento jurídico de la pretensión, conviene, en este punto, realizar las siguientes consideraciones:

a. La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante SIGET- tiene la labor principal de vigilancia del sector de electricidad, para que éste se mantenga funcionando y se garantice el suministro de dicho servicio. Este ente regulador cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. En tal caso, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

La SIGET, tal como se puntualizó supra, es un ente regulador, es decir, el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.

En todo caso, la SIGET ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

 Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante LCSIGET-, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TIENE COMO PRINCIPAL MANIFESTACIÓN EL OTORGAMIENTO DE COMPETENCIAS Y POTESTADES ESPECÍFICAS

 

“En su artículo 5, la LCSIGET establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia); el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización); el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral); y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

Es indudable que la Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, incluye la potestad de establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

Adicionalmente, el artículo 4 de LCSIGET agrega que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».”

 

EL NIVEL DE TENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES PARTE ESENCIAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR LA DISTRIBUIDORA A LOS USUARIOS

 

“b. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico les confiere.

Tal afirmación es resultado del siguiente análisis:

La Ley General de Electricidad -en adelante LGE-, no establece categóricamente que el cambio de tensión es una actividad que constituye una obligación para el distribuidor de energía, sin embargo, al realizar una integración normativa de las competencias generales de la SIGET, sus facultades como ente regulador y el artículo 8 letras e), g) y h) de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, se advierte que tal cambio de tensión es una carga legítima contra el distribuidor.

La SIGET, como encargada de vigilar el sector de electricidad, garantiza que el suministro de energía eléctrica se brinde de una manera óptima. Su papel de ente regulador cuenta con la legitimación de intervención técnica para que las distribuidoras de energía eléctrica, autorizadas para prestar el servicio, lo realicen de conformidad a lo establecido en la normativa que los rige.

Ahora bien, el nivel de tensión del suministro de energía eléctrica es parte esencial de la prestación del servicio por la distribuidora a los usuarios. Así, esta tensión debe ser la adecuada para la zona de cobertura del servicio, pues se debe proporcionar, de conformidad a las Normas Técnicas elaboradas para regular su distribución, en un nivel técnicamente adecuado.

El artículo 77-C de la LGE instituye que el distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. Por tanto, la extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales.”

 

CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR EL DISTRIBUIDOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

“A su vez, el artículo 8 letras e), g) y h) de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión establece que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los parámetros mínimos de seguridad, para la obtención y prestación de los servicios de conexión y reconexión de suministros de energía eléctrica a la red de distribución, el distribuidor de energía eléctrica debe cumplir, entre otras condiciones, con las siguientes:

a)         Toda conexión de acometidas debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica emitidas por SIGET, específicamente en lo relativo a las acometidas y mediciones.

b)         El distribuidor debe proveer el suministro de energía eléctrica a una tensión y frecuencia nominal conforme a la utilizada en la zona de servicio.

c)         Cuando el usuario requiera un punto de entrega en media tensión, el distribuidor debe proporcionar el valor de la potencia o corriente de cortocircuito, con el fin de que el solicitante cuente con la información necesaria para la coordinación y dimensionamiento de sus protecciones.”

 

REALIZAR EL CAMBIO DE TENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL DEL DISTRIBUIDOR CUANDO EL SERVICIO DEMANDADO REQUIERA DICHA MODIFICACIÓN

 

“A partir de tales normas se advierte que el suministro de energía eléctrica en las condiciones técnicas adecuadas para su provisión eficiente, constituye una obligación de la Distribuidora. La integración normativa de tales disposiciones con las que determinan la competencia de la SIGET y sus concretas facultades como ente regulador del servicio de energía eléctrica, permiten concluir que realizar el cambio de tensión del suministro de energía eléctrica, es una obligación legal del distribuidor cuando el servicio demandado requiera dicha modificación, ello, con el propósito del suministro adecuado y eficiente de electricidad.”

 

LA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ OBLIGADA A ASUMIR LOS COSTOS DEL CAMBIO DE TENSIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

“Habiéndose determinado que el cambio del nivel de tensión es una carga legítima de la Distribuidora en función del suministro permanente y eficiente de electricidad, corresponde determinar quién es el sujeto de derecho que ha de asumir los costos de dicho cambio de tensión.

El artículo 9 de la LGE establece que los cargos por conexión y reconexión de usuarios los finales a redes de distribución y los relacionados con la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET.

A su vez, el artículo 77-A de la LGE señala que las distribuidoras cobrarán cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, de conformidad al método establecido por SIGET.

En este punto resulta importante relacionar el contenido de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión emitida por la SIGET.

El artículo 9 de dicha Norma Técnica establece que, cuando el punto de recibo del servicio de energía eléctrica del solicitante se encuentre hasta una distancia de cien (100) metros de la red eléctrica propiedad del distribuidor, siguiendo el trazo por donde es factible la construcción de la red, el distribuidor estará obligado a lo siguiente:

a)         Suministrar el servicio de energía eléctrica requerido por el interesado.

b)        Cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución, cobrando al usuario final únicamente los costos de conexión asociados a la acometida y medidor, cuando la solicitud del servicio sea en baja tensión.

Consecuente con lo anterior, el artículo 133 de la Norma Técnica relacionada supra establece que, en caso que las instalaciones del distribuidor requieran modificación de la red para brindar un servicio provisional solicitado, los costos asociados a la modificación, no forman parte del presupuesto a cobrar al solicitante, siempre que dicho suministro origine la contratación de uno o varios suministros de carácter permanente y se cumpla lo establecido en el artículo 8 de la misma Norma Técnica.

Pues bien, si el costo de las líneas de distribución debe asumirlas la distribuidora y, además, en el caso de un suministro provisional del servicio, los costos asociados a la modificación de la red de distribución de energía eléctrica son soportados por el distribuidor, dicha carga es mucho más justificada para la Distribuidora en el suministro permanente del servicio, como sucede en el caso sub júdice.

Así, mediante una integración normativa de las disposiciones relacionadas en los apartados anteriores, las facultades normativas y las competencias otorgadas a la SIGET, la Distribuidora de energía eléctrica, está obligada además, a asumir los costos del cambio de tensión de la red de distribución de energía eléctrica.

Lo anterior nos permite concluir que, en el presente caso, las autoridades demandadas aciertan al imponer a la sociedad actora la obligación de conectar, bajo su costo, el servicio de energía eléctrica solicitado por el Alcalde Municipal de La Laguna en el nivel de tensión a que se refieren los actos impugnados; y, además, a limitar el cobro realizado por la Distribuidora, al rubro de conexión del servicio, por la cantidad de seiscientos veintiocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América con IVA incluido, equivalentes a cinco mil quinientos un colones con ochenta y dos centavos de colón, y a los costos asociados a la Energía No Servida (ENS), por la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta y un colones con veinticinco centavos de colón.”

 

LA CONSTRUCCIÓN DE UN PROYECTO ASOCIADO SE REALIZA POR MEDIO DE EMPRESAS O PERSONAS NATURALES QUE NO ACTÚAN COMO USUARIOS FINALES, SINO EN NOMBRE DE ELLOS

 

“c. Por otra parte, los apoderados de la sociedad actora señalan que las autoridades demandadas, en los actos impugnados, han dado la categoría de usuario final al Alcalde Municipal de La Laguna. Al respecto, esta Sala pasará a analizar el contenido de los Acuerdos números 502-E-2011 y 29-E-2012 que constan a folios 13 al 24.

Los Acuerdos impugnados relacionan el ordenamiento jurídico [artículos 4 letra d) y 9 de la LGE] que le tonga competencia a la SIGET para regular y aprobar los cargos de conexión y reconexión a las redes de distribución.

En dichos actos se ha determinado que, de la verificación de aplicación de los cargos para la conexión de nuevas redes de distribución (como en el presente caso), no debe existir necesariamente una vinculación directa entre la distribuidora y el usuario final; así, la conexión de una nueva red de distribución puede solicitarla quien haya construido dicha red, actuación que, oportunamente, permitirá a determinados usuarios finales recibir energía eléctrica de esa red de distribución.

Cuando se trate de conexiones de nuevas redes de distribución (como es el caso de los caseríos, comunidades o proyectos habitacionales desarrollados por las alcaldías) muchas veces el acceso al servicio de energía eléctrica no está asociado únicamente a la conexión de un usuario final, a quien se le pueda atribuir la exclusividad de la compra de energía eléctrica para uso propio; sino que involucra la construcción de toda la infraestructura necesaria para que un grupo de usuarios pueda acceder al suministro, tal es el caso de los proyectos que son construidos por las Alcaldías Municipales y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local. La construcción de un proyecto asociado se realiza por medio de empresas o personas naturales que no actúan como usuarios finales, sino en nombre de ellos. En este caso, las conexiones pertinentes tienen una estrecha vinculación con la electrificación rural en beneficio de sectores desprotegidos de la población y, con mucha mayor razón, estos proyectos deben estar sometidos a regulación por parte de la SIGET.

Por otra parte debe aclararse que, analizados los actos administrativos impugnados, esta Sala no advierte, en su contenido, declaración administrativa tendiente a calificar al Alcalde Municipal de La Laguna, bajo la calidad de usuario final, por lo que no resulta cierta la afirmación de la parte actora relativa a que las autoridades demandadas calificaron al mencionado funcionario como usuario final del servicio de energía eléctrica.”

 

COMPETENCIA DE SIGET PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE USURARIOS FINALES Y DISTRIBUIDORA DEL SECTOR ELÉCTRICO

 

“Ahora bien, para legitimar la intervención de la SIGET en el conflicto entre la Distribuidora y el Alcalde Municipal relacionado, debe precisarse lo siguiente.

En el presente caso, los habitantes del Barrio Las Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango, solicitaron ayuda al Alcalde Municipal, para que éste realizara gestiones a fin que CAESS conectara de manera correcta la red de distribución de energía eléctrica, la cual estaba en pésimas condiciones debido a una mala construcción, lo que les generaba deficiencia en el fluido eléctrico y riesgos para sus habitantes.

La solicitud fue atendida por el referido funcionario y fue materializada mediante un proyecto de desarrollo local para el mejoramiento del sistema, consistente en optimizar el servicio de energía eléctrica a las 51 viviendas ubicadas en el referido Barrio (folios 193 al 194).

A folios 90 al 92 consta que el Alcalde Municipal de La Laguna, realizó solicitudes de factibilidad, revisión de planos y presupuesto ante CAESS, para que se interconectara la red de distribución en el Barrio Las Delicias, a la red eléctrica de la distribuidora.

En folios 75 al 76 consta que CAESS dio respuesta a la referida solicitud, mediante nota dirigida a la Alcaldía Municipal de La Laguna, en la cual se comunicó que los costos de interconexión a la red de distribución de su proyecto eran de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar ($4,885.32).

En virtud del cobro realizado, el referido Alcalde solicitó mediante nota dirigida a la distribuidora eléctrica, la reducción de costos (folio 69), y la respuesta ante tal inconformidad fue en sentido negativo (folios 78 al 79).

Por lo anterior, el Alcalde de La Laguna solicitó a SIGET su intervención en el presente caso (en virtud que el proyecto era para desarrollo local y en beneficio de la comunidad) para que resolviera el conflicto suscitado y los costos fueran adecuados a la ley y las normas técnicas emitidas por el ente regulador (folio 68).

En esta línea de análisis, el artículo 2 del Código Municipal -en adelante CM-, establece que “El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente”.

Así, el Municipio es una entidad jurídica descentralizada territorialmente, con una población y una organización administrativa.

Conforme con el artículo 20 número 1 del CM, la población es un elemento esencial del Municipio. De tal forma que el Municipio y su población, bajo determinados contextos, constituyen una unidad inescindible.

Pues bien, el artículo 4 número 1 del CM establece -entre otras- que una de las competencias de los Municipios es la elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo local. La realización de esta competencia depende del accionar del funcionario que representa legal y administrativa al Municipio, es decir, al Alcalde Municipal (artículo 47 del CM).

En virtud de lo anterior, la puesta en marcha del proyecto para la conexión del suministro de energía eléctrica a las viviendas ubicadas en el barrio Las Delicias -a solicitud de sus habitantes-, la petición que realizó el Alcalde Municipal a CAESS para obtener la reducción de los costos de conexión del servicio y la solicitud ante SIGET, para intervenir en el conflicto, son actuaciones del referido funcionario llevadas a cabo en función de los auténticos intereses de los usuarios finales del servicio de energía eléctrica.

Así, se puede concluir que toda la actividad administrativa realizada por el Alcalde Municipal de La Laguna ante CAESS y la SIGET, fue en representación de los intereses de ese grupo de personas (población del Barrio La Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango) ya que el proyecto de desarrollo local -para el mejoramiento del sistema de electricidad-, se realizó en beneficio de los habitantes. De tal forma que, el Alcalde manifestó en esencia la voluntad de esa comunidad, siendo éste el conducto adecuado para realizar las solicitudes, por contar con toda la legitimación para representar a esta comunidad, quienes son los verdaderos usuarios finales y beneficiados con el proyecto, de conformidad a lo establecido por el Código Municipal.

Si bien el Alcalde no fue calificado en los actos impugnados como usuario final, éste si fue un canal de representación de los usuarios finales que gozarían de la electricidad. En este sentido, la SIGET, ante la denuncia del Alcalde, sí se encontraba ante un conflicto entre usuarios finales y distribuidora, situación que la habilitó para desplegar sus potestades administrativas y resolver la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la LGE.

IX. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores esta Sala concluye que es erróneo el argumento de la demandante relativo a la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para ordenarle que, bajo su costo, transformara la red de media tensión a baja tensión en el proyecto habitacional ubicado en barrio Las Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango.

Las autoridades demandadas aplicaron debidamente la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, ni la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión. Adicionalmente, la SIGET se encontraba habilitada, ante la denuncia del Alcalde Municipal de La Laguna, para intervenir en el conflicto suscitado entre dicho funcionario y la parte actora.

Así, los actos administrativos impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora.”