POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

 

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SANCIONAR MEDIANTE RESOLUCIÓN O SENTENCIA, PREVIO EL DEBIDO PROCESO, LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENANZAS

 

III. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora se advierte que sus argumentos se resumen en la transgresión al principio de legalidad, íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica, ya que estima, que, los actos impugnados se han emitido prescindiendo de la aplicación integral de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (en adelante LEPSIA), al haberse violentado los principios de tipicidad y culpabilidad, lo que ha devenido en la aplicación irregular de la ley que vulnera la seguridad jurídica.

Del principio de tipicidad y culpabilidad.

En el presente caso se determina la existencia de una infracción tributaria regulada en el artículo 5 letra d) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en cuanto no existía la debida separación entre las mercancías amparadas al régimen de depósito de aduanas, de importación definitiva, y las compras locales, por lo que se entorpeció con ello la debida identificación de las mismas al momento de ejecutarse los controles aduaneros correspondientes.

La potestad sancionadora de la Administración Pública tiene cobertura en el artículo 14 de la Constitución, que prescribe la facultad punitiva del Órgano Judicial, y por excepción, la de la Administración. Dicha potestad se ejerce dentro de un determinado marco normativo, que deviene primordialmente de la Constitución. En ese sentido, la disposición citada vincula la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso, es decir, que la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia, previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas.”

 

ENCUENTRA SU LÍMITE MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Así, la potestad sancionadora encuentra su límite supremo en el principio legalidad ––en su vinculación positiva–– el cual recoge el artículo 86 de la Constitución, antes mencionado, y que se traduce en la afirmación que la Administración Pública sólo podrá actuar cuando la ley la faculte. Garantizando que los particulares no serán mermados en sus derechos, salvo que una ley lo prevea y después de que se siga un procedimiento administrativo.”

 

EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD SUPONE DOLO O CULPA EN LA ACCIÓN SANCIONABLE

 

“El principio de culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable.

Así la situación en el presente caso, se advierte que la sociedad actuó con negligencia, por no tener los cuidados debidos en la separación de las mercancías importadas bajo el régimen de Depósito de Aduanas y bajo el régimen de Importación Definitiva, así como de la mercadería adquirida localmente.

En este orden de ideas, se debe entender que para la imposición de una sanción por infracción administrativa es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.

La DGA y posteriormente el TAIIA, han determinado y confirmado, respectivamente, el establecimiento de la infracción tributaria en cuanto no existía la debida separación entre las mercancías amparadas al régimen de depósito de aduanas, de importación definitiva y las compras locales, por lo que se entorpeció con dicho actuar negligente, la debida identificación de las mismas al momento de ejecutarse los controles aduaneros correspondientes.

Por ello se establece multa por no contar con los documentos y registros necesarios para poder establecer el exacto cumplimiento de la obligación tributaria, que ha sido tipificada como infracción administrativa según lo estipulado en el artículo 5 literal d) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, infracción que ha sido sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de dicha ley.

El artículo 2 de la LEPSIA establece: “Constituyen infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley que consisten en acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras y las demás que regulen el ingreso y salida de las mercancías del territorio nacional”.”

 

PROCEDE DECLARA LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANTE EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA SOCIEDAD LO QUE ES CONSTITUTIVO DE CULPA

 

“En ese sentido cabe analizar si la infracción del artículo 5 literal “d” atribuida a la conducta de la sociedad actora se ha configurado como tal.

En el informe de fiscalización de fecha cinco de junio de dos mil siete, se advierte que la Autoridad Aduanera constató que en el depósito autorizado a la sociedad, no existía delimitación física de las mercancías ingresadas al depósito y las amparadas a diferentes regímenes.

Por otra parte, en Nota de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (la cual consta a folio 449 del expediente administrativo) suscrita por el ingeniero Alejandro Gustavo Alle, en calidad de apoderado general administrativo de PUMA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la que en lo pertinente manifiesta: “La mayor parte de compras de combustible que hacemos son utilizando el Almacén de Depósito Privado de Aduanas... sin embargo como estamos sujetos a la disponibilidad de la fianza con que garantizamos los impuestos, si ésta no cubre el valor de la importación tenemos que pagarla, es decir hacer una importación definitiva y el producto almacenad (sic) en los tanques que utilizamos como Almacén de Depósito Privado de Aduanas, debido a que nuestra capacidad de almacenaje es limitada y no contamos con una estructura que nos permita separarlos físicamente (...)”.

El artículo 118 del Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RENCAUCA), el cual establecía que: “Los titulares de las empresas acogidas al presente régimen estarán obligados a registrar en computadoras el ingreso y salida de las mercancías, con especificación del régimen al que se destinan, así como entregar a la Dirección General la información respectiva en medios magnéticos.”

Asimismo el Artículo 119 del RENCAUCA, prescribía que los “los edificios, locales e instalaciones destinados a los depósitos de aduanas deberán de ser de construcción adecuada para el servicio de almacenamiento... Además, ofrecerán la seguridad necesaria para facilitar el control aduanero.”

Dichas obligaciones fueron retomadas en los artículos 29 letra a) y 31 a) y e) del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA).

Al no delimitarse en las instalaciones del depósito de aduanas autorizado bajo responsabilidad de la contribuyente, las mercancías amparadas a los distintos regímenes aduaneros, se produjo entorpecimiento de las facultades de fiscalización ejercidas por el Servicio Aduanero, ya que el depósito de los productos fue realizado sin garantizar el interés fiscal, toda vez que conforme a la naturaleza de los bienes analizados, que se encuentran sujetos a variaciones en su volumen con motivo de los cambios de temperatura, el manejo, almacenamiento, distribución y demás actividades vinculadas con los mismos, requieren de controles adecuados y confiables que permitan evidenciar con claridad, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que sobre ellas se produzca.

La falta de identificación y separación de las mercancías en el depósito autorizado a la referida sociedad, ha causado entorpecimiento al ejercicio de las facultades de fiscalización que competen a la Dirección General de Aduanas.

Las razones esgrimidas por el actor, en el sentido de justificar en su capacidad limitada y la falta de estructura que le permita separar físicamente las mercancías, no son atendibles a efecto de desvirtuar lo afirmado por la Autoridad Aduanera.

Con dicha conducta la sociedad incumplió su obligación de contar con instalaciones que ofrezcan la seguridad necesaria para facilitar el control aduanero sobre las mercancías, en lo que concierne a la recepción, almacenamiento y custodia de las mercancías ingresadas a los depósitos, así como el deber de responder ante el Fisco por las mismas.

De lo anterior se concluye que se ha configurado la infracción administrativa señalada en el artículo 5 letra d) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Debido a su calidad de depósito aduanero de carácter privado, la sociedad se encuentra obligada a garantizar la debida observancia de la normativa aplicable, lo que necesariamente implica la existencia de controles que permitan verificar ordenada y oportunamente, las operaciones vinculadas al cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras.

La Autoridad Aduanera, dentro de sus facultades puede exigir a dicha sociedad, que su conducta sea de conformidad a la normativa aduanera vigente. En el presente caso la negligencia de la sociedad PUMA EL SALVADOR, S.A de C.V de dar cumplimiento estricto a la obligación contenida en el art. 5 literal d) de la LEPSIA conduce a concluir que existe culpa por parte de la sociedad actora, la cual por el actuar negligente de la sociedad, lo que es constitutivo de culpa. De ahí que debe declararse la legalidad de la sanción determinada por la Administración Aduanera.”