POTESTAD SANCIONADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN
LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SANCIONAR MEDIANTE RESOLUCIÓN O SENTENCIA,
PREVIO EL DEBIDO PROCESO, LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U
ORDENANZAS
“III. De la relación de los hechos
proporcionados por la parte actora se advierte que sus argumentos se resumen en
la transgresión al principio de legalidad, íntimamente vinculado al principio
de seguridad jurídica, ya que estima, que, los actos impugnados se han emitido
prescindiendo de la aplicación integral de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras (en adelante LEPSIA), al haberse violentado los
principios de tipicidad y culpabilidad, lo que ha devenido en la aplicación
irregular de la ley que vulnera la seguridad jurídica.
Del principio de
tipicidad y culpabilidad.
En
el presente caso se determina la existencia de una infracción tributaria
regulada en el artículo 5 letra d) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, en cuanto no existía la debida separación entre las
mercancías amparadas al régimen de depósito de aduanas, de importación
definitiva, y las compras locales, por lo que se entorpeció con ello la debida
identificación de las mismas al momento de ejecutarse los controles aduaneros
correspondientes.
La
potestad sancionadora de la Administración Pública tiene cobertura en el
artículo 14 de la Constitución, que prescribe la facultad punitiva del Órgano
Judicial, y por excepción, la de la Administración. Dicha potestad se ejerce
dentro de un determinado marco normativo, que deviene primordialmente de la
Constitución. En ese sentido, la disposición citada vincula la potestad
sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso, es decir, que
la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia,
previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u
ordenanzas.”
ENCUENTRA
SU LÍMITE MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Así,
la potestad sancionadora encuentra su límite supremo en el principio legalidad
––en su vinculación positiva–– el cual recoge el artículo 86 de la
Constitución, antes mencionado, y que se traduce en la afirmación que la
Administración Pública sólo podrá actuar cuando la ley la faculte. Garantizando
que los particulares no serán mermados en sus derechos, salvo que una ley lo
prevea y después de que se siga un procedimiento administrativo.”
EL
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD SUPONE DOLO O CULPA EN LA ACCIÓN SANCIONABLE
“El
principio de culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o
culpa en la acción sancionable. Bajo la perspectiva del principio de
culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las
mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un
requisito sine qua non para la
configuración de la conducta sancionable.
Así
la situación en el presente caso, se advierte que la sociedad actuó con
negligencia, por no tener los cuidados debidos en la separación de las
mercancías importadas bajo el régimen de Depósito de Aduanas y bajo el régimen
de Importación Definitiva, así como de la mercadería adquirida localmente.
En
este orden de ideas, se debe entender que para la imposición de una sanción por
infracción administrativa es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o
cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma se deba a
imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de
responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la
Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria,
requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada
por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.
La
DGA y posteriormente el TAIIA, han determinado y confirmado, respectivamente,
el establecimiento de la infracción tributaria en cuanto no existía la debida
separación entre las mercancías amparadas al régimen de depósito de aduanas, de
importación definitiva y las compras locales, por lo que se entorpeció con
dicho actuar negligente, la debida identificación de las mismas al momento de
ejecutarse los controles aduaneros correspondientes.
Por
ello se establece multa por no contar con los documentos y registros necesarios
para poder establecer el exacto cumplimiento de la obligación tributaria, que
ha sido tipificada como infracción administrativa según lo estipulado en el
artículo 5 literal d) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras,
infracción que ha sido sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 6
de dicha ley.
El
artículo 2 de la LEPSIA establece: “Constituyen
infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley que consisten en
acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras y las demás que regulen
el ingreso y salida de las mercancías del territorio nacional”.”
PROCEDE
DECLARA LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ANTE EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA SOCIEDAD LO QUE ES CONSTITUTIVO DE CULPA
“En
ese sentido cabe analizar si la infracción del artículo 5 literal “d” atribuida
a la conducta de la sociedad actora se ha configurado como tal.
En
el informe de fiscalización de fecha cinco de junio de dos mil siete, se
advierte que la Autoridad Aduanera constató que en el depósito autorizado a la
sociedad, no existía delimitación física de las mercancías ingresadas al
depósito y las amparadas a diferentes regímenes.
Por
otra parte, en Nota de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (la
cual consta a folio 449 del expediente administrativo) suscrita por el
ingeniero Alejandro Gustavo Alle, en calidad de apoderado general
administrativo de PUMA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la
que en lo pertinente manifiesta: “La
mayor parte de compras de combustible que hacemos son utilizando el Almacén de
Depósito Privado de Aduanas... sin embargo como estamos sujetos a la
disponibilidad de la fianza con que garantizamos los impuestos, si ésta no
cubre el valor de la importación tenemos que pagarla, es decir hacer una
importación definitiva y el producto almacenad (sic) en los tanques que
utilizamos como Almacén de Depósito Privado de Aduanas, debido a que nuestra
capacidad de almacenaje es limitada y no contamos con una estructura que nos
permita separarlos físicamente (...)”.
El
artículo 118 del Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RENCAUCA), el cual establecía que: “Los titulares de las empresas acogidas al presente régimen estarán
obligados a registrar en computadoras el ingreso y salida de las mercancías,
con especificación del régimen al que se destinan, así como entregar a la
Dirección General la información respectiva en medios magnéticos.”
Asimismo
el Artículo 119 del RENCAUCA, prescribía que los “los edificios, locales e instalaciones destinados a los depósitos de
aduanas deberán de ser de construcción adecuada para el servicio de
almacenamiento... Además, ofrecerán la seguridad necesaria para facilitar el
control aduanero.”
Dichas
obligaciones fueron retomadas en los artículos 29 letra a) y 31 a) y e) del
Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA).
Al
no delimitarse en las instalaciones del depósito de aduanas autorizado bajo
responsabilidad de la contribuyente, las mercancías amparadas a los distintos
regímenes aduaneros, se produjo entorpecimiento de las facultades de fiscalización
ejercidas por el Servicio Aduanero, ya que el depósito de los productos fue
realizado sin garantizar el interés fiscal, toda vez que conforme a la
naturaleza de los bienes analizados, que se encuentran sujetos a variaciones en
su volumen con motivo de los cambios de temperatura, el manejo, almacenamiento,
distribución y demás actividades vinculadas con los mismos, requieren de
controles adecuados y confiables que permitan evidenciar con claridad, el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras que sobre ellas se produzca.
La
falta de identificación y separación de las mercancías en el depósito
autorizado a la referida sociedad, ha causado entorpecimiento al ejercicio de
las facultades de fiscalización que competen a la Dirección General de Aduanas.
Las
razones esgrimidas por el actor, en el sentido de justificar en su capacidad
limitada y la falta de estructura que le permita separar físicamente las
mercancías, no son atendibles a efecto de desvirtuar lo afirmado por la
Autoridad Aduanera.
Con
dicha conducta la sociedad incumplió su obligación de contar con instalaciones
que ofrezcan la seguridad necesaria para facilitar el control aduanero sobre
las mercancías, en lo que concierne a la recepción, almacenamiento y custodia
de las mercancías ingresadas a los depósitos, así como el deber de responder
ante el Fisco por las mismas.
De
lo anterior se concluye que se ha configurado la infracción administrativa
señalada en el artículo 5 letra d) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras. Debido a su calidad de depósito aduanero de carácter
privado, la sociedad se encuentra obligada a garantizar la debida observancia
de la normativa aplicable, lo que necesariamente implica la existencia de
controles que permitan verificar ordenada y oportunamente, las operaciones
vinculadas al cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras.
La
Autoridad Aduanera, dentro de sus facultades puede exigir a dicha sociedad, que
su conducta sea de conformidad a la normativa aduanera vigente. En el presente
caso la negligencia de la sociedad PUMA EL SALVADOR, S.A de C.V de dar
cumplimiento estricto a la obligación contenida en el art. 5 literal d) de la
LEPSIA conduce a concluir que existe culpa por parte de la sociedad actora, la
cual por el actuar negligente de la sociedad, lo que es constitutivo de culpa.
De ahí que debe declararse la legalidad de la sanción determinada por la
Administración Aduanera.”