NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CUANDO EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO NO REGULA EXPRESAMENTE UN RECURSO NO SE PUEDE COMPUTAR EL
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN COMO REQUISITO FORMAL
“El demandante sostiene que el recurso de revocatoria
interpuesto por el bachiller Mario de Jesús Yanes Alvarado, nunca debió ser
admitido ya que fue presentado extemporáneamente por anticipación. De la lectura de la Ley Orgánica de
la Universidad de El Salvador y el Reglamento Electoral (ya derogado pero
vigente al momento de la emisión del acto impugnado), se advierte que no existe
regulación expresa sobre el recurso de revocatoria presentado, por lo
mencionado, consideramos que no existe un plazo legal, como requisito formal,
para ser declarado inadmisible.
De ahí que la Asamblea General Universitaria en el
acto administrativo impugnado, procedió a declarar nula las elecciones
estudiantiles realizadas el veinticuatro de marzo de dos mil seis, por tanto,
es irrelevante el momento procesal en que fue presentado el recurso de
revocatoria. Incluso, a folios 39 y 40 de la pieza dos del expediente
administrativo aparece un escrito del bachiller Mario de Jesús Yanes Alvarado
en el que solicita se retire el recurso de revocatoria que interpuso. Sin
embargo, la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador
declaró sin lugar la petición.
Por la razón expuesta, no existe
el vicio de ilegalidad invocado.”
LA COMPETENCIA PARA
DECLARAR LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD
MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL ES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
“Por otra parte, manifiesta el demandante que la
autoridad demandada violó el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Universidad
de El Salvador por corresponderle a la Fiscalía General de la Universidad de El
Salvador la tramitación y análisis del recurso de revocatoria presentado.
Los apoderados de la autoridad demandada, por su
parte, expresaron que es la Asamblea General Universitaria de la Universidad de
El Salvador a quien corresponde la declaratoria de nulidad de los procesos
eleccionarios, de conformidad con los artículos 16, 19 letra c) de la Ley
Orgánica de la Universidad de El Salvador y 41 inciso 2 ° del Reglamento
Electoral.
Según
el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador la Asamblea
General Universitaria es el máximo organismo normativo y elector de la
Universidad.
El artículo 41 inciso 2° del Reglamento Electoral
de la Universidad de El Salvador (derogado pero vigente al momento en que se
dictó el acto impugnado), establecía «Es competente para declarar la nulidad
en la elección de representantes ante Órganos Colegiados de Gobiernos, y en la
elección de funcionarios de la UES, la AGU, previo dictamen de la Fiscalía
General».
En consecuencia, la Asamblea General Universitaria
de la Universidad de El Salvador era competente para declarar la nulidad de la
elección de los miembros de la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria
Oriental. La Fiscalía General estaba obligada únicamente a emitir un dictamen y
no le compete declarar la nulidad, tal como lo asevera el demandante.
El
artículo 36 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador determina que
Fiscal General debe velar por el cumplimiento de la ley, reglamentos y normas
válidas que integran el gobierno universitario. De ahí que no es cierta la
afirmación del demandante de que corresponde al Fiscal General el trámite y
resolución del recurso de revocatoria interpuesto por el bachiller Yanes
Alvarado.”