INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL RECURSO QUE ADMITE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA
SUSPENSIÓN DEL ASUNTO CIVIL O MERCANTIL POR PREJUDICIALIDAD PENAL ES EL DE
REVOCATORIA
“Con respecto al recurso de apelación, ésta Cámara
hace las siguientes consideraciones:
La Resolución recurrida en apelación, es el auto
pronunciado en la hora y fecha antes indicadas, en el proceso ejecutivo
Mercantil ya relacionado, el cual DECLARA NO HA LUGAR LA PREJUDICIALIDAD
alegada por el Licenciado JOSE RICARDO M. E., en su calidad de representante
procesal del señor JOEL ERNESTO R. A., en virtud de no haberse cumplido, según
la Juez Aquo, con los presupuestos que establece el art. 48 CPCM.
Dicho recurso fue
interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511
CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa,
habiéndose legitimado la representación procesal del Licenciado JOSE RICARDO M.
E. como Apoderado General Judicial del demandado JOEL ERNESTO R. A.; sin
embargo, el art. 49 CPCM., que se refiere a los recursos atinentes a la
resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, dice:
“Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil
se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensión podrá,
no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y en su caso, durante la
tramitación de los recursos pertinentes. Contra el auto que acuerde la
suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en
apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso,
el recurso de casación.”
De lo preceptuado por dicho artículo, resulta que el único recurso que
admite la resolución que deniega la suspensión del asunto civil o mercantil por
prejudicialidad penal, es el de revocatoria, el cual no fue interpuesto por el
impetrante en el carácter en que actúa y el que a su vez es irrecurrible de
conformidad con el art. 506 CPCM. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el impetrante, en lugar de
hacer uso del recurso que le franquea la ley para velar por los intereses de su
representado, ha interpuesto el de apelación, el cual no es procedente para
esta clase de resolución.”
EL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDE
PRIMERA INSTANCIA: COMO REGLA GENERAL LAS QUE REVISTAN EL CARÁCTER DE
DEFINITIVAS, Y EN SEGUNDO LUGAR Y POR EXCEPCIÓN, AQUÉLLAS QUE NO TENGAN DICHA
CONDICIÓN, PERO ASÍ SE AUTORICE EXPRESAMENTE POR EL LEGISLADOR
“El
recurso de apelación de conformidad con el art. 508 CPCM., es procedente frente
a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general
las que revistan el carácter de definitivas, y en segundo lugar y por
excepción, aquéllas que no tengan dicha condición, pero así se autorice
expresamente por el Legislador. En el sublite, aparece expresamente que el
legislador ha provisto al agraviado ante la resolución de que se trata, del
recurso de revocatoria y no el de apelación, por lo que resulta procedente
declarar inadmisible dicho recurso, sin condenar a la parte
apelante a la multa a que se refiere el art. 513 CPCM., por considerar esta
Cámara que no ha habido abuso del derecho,
sino una errónea interpretación de la norma por parte del Abogado de la parte
impetrante, por lo que se le sugiere que en lo sucesivo sea más cuidado y
diligente en sus actuaciones.”