INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

EL RECURSO QUE ADMITE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DEL ASUNTO CIVIL O MERCANTIL POR PREJUDICIALIDAD PENAL ES EL DE REVOCATORIA

 

“Con respecto al recurso de apelación, ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La Resolución recurrida en apelación, es el auto pronunciado en la hora y fecha antes indicadas, en el proceso ejecutivo Mercantil ya relacionado, el cual DECLARA NO HA LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por el Licenciado JOSE RICARDO M. E., en su calidad de representante procesal del señor JOEL ERNESTO R. A., en virtud de no haberse cumplido, según la Juez Aquo, con los presupuestos que establece el art. 48 CPCM.

Dicho recurso fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, habiéndose legitimado la representación procesal del Licenciado JOSE RICARDO M. E. como Apoderado General Judicial del demandado JOEL ERNESTO R. A.; sin embargo, el art. 49 CPCM., que se refiere a los recursos atinentes a la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, dice: “Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación.”

De lo preceptuado por dicho artículo, resulta que el único recurso que admite la resolución que deniega la suspensión del asunto civil o mercantil por prejudicialidad penal, es el de revocatoria, el cual no fue interpuesto por el impetrante en el carácter en que actúa y el que a su vez es irrecurrible de conformidad con el art. 506 CPCM. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el impetrante, en lugar de hacer uso del recurso que le franquea la ley para velar por los intereses de su representado, ha interpuesto el de apelación, el cual no es procedente para esta clase de resolución.”

 

EL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDE PRIMERA INSTANCIA: COMO REGLA GENERAL LAS QUE REVISTAN EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS, Y EN SEGUNDO LUGAR Y POR EXCEPCIÓN, AQUÉLLAS QUE NO TENGAN DICHA CONDICIÓN, PERO ASÍ SE AUTORICE EXPRESAMENTE POR EL LEGISLADOR

 

“El recurso de apelación de conformidad con el art. 508 CPCM., es procedente frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el carácter de definitivas, y en segundo lugar y por excepción, aquéllas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el Legislador. En el sublite, aparece expresamente que el legislador ha provisto al agraviado ante la resolución de que se trata, del recurso de revocatoria y no el de apelación, por lo que resulta procedente declarar inadmisible dicho recurso, sin condenar a la parte apelante a la multa a que se refiere el art. 513 CPCM., por considerar esta Cámara que no ha habido abuso del derecho, sino una errónea interpretación de la norma por parte del Abogado de la parte impetrante, por lo que se le sugiere que en lo sucesivo sea más cuidado y diligente en sus actuaciones.”