DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO DENUNCIADO POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“El presente conflicto se origina en razón de la competencia territorial. El primer juzgador rechaza el conocimiento de la demanda aduciendo que ésta debe ventilarse conforme las reglas especiales contenidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por el contrario la segunda funcionaria argumenta que no es legítimo el domicilio especial, así como la aplicación de la precitada ley, por lo que la competencia debería regirse por el domicilio de la demandada. Sobre la aplicabilidad del régimen jurídico especial mencionado en el párrafo supra, es menester indicar que el art. 1 inc. 1° de dicho cuerpo normativo, prescribe: "Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos." En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: "Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R. L.". (Cursivas y subrayados nuestros. Reparando en lo anterior, se deduce que en el caso de autos, contrario a lo argumentado por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, la entidad ejecutante, no es una Asociación Cooperativa sino una Sociedad Cooperativa, tal es así que las primeras deberán obtener su personería jurídica mediante el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Por el contrario las Sociedades Cooperativas se encuentran reguladas conforme a lo prescrito en el Código de Comercio, en el que no existe una disposición que consigne lo relativo al domicilio especial; en consecuencia serán aplicables, de manera supletoria, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para establecer la competencia territorial. Por regla general, las acciones judiciales se interponen siguiendo el domicilio del demandado y de esa forma lo previene el art. 33 inc. 1° del mencionado Código. Al efecto, es importante mencionar, que la parte actora en su demanda ha enunciado claramente que la demandada es del domicilio de Yamabal, departamento de Morazán, dando con ello cumplimiento a lo que dicta el art. 276 ord. 3° CPMC y además ha determinado -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo corresponde a ésta manifestarlo y al sujeto pasivo controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor. En relación al conflicto de competencia 21-D-2012, referido por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, se advierte que en el mismo, la parte ejecutante es efectivamente una Asociación Cooperativa, regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por tanto dicho cuadro fáctico difiere del expuesto en el caso de autos; en virtud de lo cual se le conmina a dicho funcionario judicial a estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta con referirse a un extracto de las mismas sino que es necesario analizar su contexto, cuadro fáctico y disposiciones legales y jurisprudenciales contenidas en las mismas; con el fin de evitar dispendios innecesarios en los procesos, que entorpezcan el derecho de los justiciables a un trámite sin dilaciones. Con base en lo anterior, será competente para conocer y resolver del proceso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.”