ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENCIA CUANDO UNOS DE LOS PROCESOS, OBJETO DE LA ACUMULACIÓN, YA ADQUIRIÓ FIRMEZA POR SENTENCIA DEFINITIVA

“Los autos se encuentran en esta Corte para determinar si es procedente la acumulación del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Laboral con el proceso ventilado en el Juzgado Quinto de lo Laboral, ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso objeto de análisis, hay que tomar en cuenta que la acumulación de procesos, se encuentra regida bajo dos principios fundamentales: el primero el de economía procesal y el segundo el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias -art. 95 CPCM-. Así pues, la acumulación de procesos consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.

Dicho esto, es necesario determinar si la acumulación provocada por la Jueza suplente de lo Laboral de esta ciudad, es procedente o no, en aras de alcanzar tal discernimiento, es necesario remitirse a lo que sobre la misma establece la Ley en los procesos laborales; de esta manera, el art. 451 del Código de Trabajo establece: "La acumulación de autos procederá siempre que los juicios estuvieren en la misma instancia, en los casos siguientes: 1) En el caso del inciso primero del Art. 384 cuando las acciones se intentaren en juicios separados; y 2) Cuando interviniendo en juicios separados las mismas partes, la sentencia que haya de pronunciarse en uno de los juicios hubiere de producir, parcial o totalmente, excepción de cosa juzgada en el otro." (Cursivas y subrayados nuestros.)

Sobre la competencia en estos juicios, la Ley Especial no hace mayores consideraciones, no obstante nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, sobre la acumulación de procesos, establece en el inciso 3° del art. 107, lo siguiente: "Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o proceso que se pretenda acumular." En ese mismo sentido, el art. 110 del mismo Código señala: "La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la demanda."

En relación a los procesos laborales, cuya acumulación se pretende, ambos guardan identidad de parte actora y sujeto pasivo, así como identidad de cuadro fáctico y jurídico, el primero de referencia11272-15-LBIO-3LB1 cuya demanda fue asignada al Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, fue presentada a las nueve horas dieciocho minutos del quince de octubre de dos mil quince, según consta en boleta de remisión de demanda a fs. […]; el segundo proceso se asignó al Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad, bajo la referencia 11279-15-IO-5LBI con fecha de presentación a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil quince. Visto lo anterior y atendiendo a las premisas jurídicas apuntadas en el párrafo supra, la acumulación procedería al proceso en el que primero se recibió la demanda, siendo este el 11272-15-LBIO-3LB1.

No obstante lo expuesto, es de traer a cuento que sobre la acumulación, el Código de Trabajo establece como presupuesto para admitirla que: “[…] los juicios estuvieren en la misma instancia" es decir que no se encontraren en etapas procesales disímiles. En ese mismo sentido, es aplicable supletoriamente al caso en comento, lo dispuesto en art. 107 inc. 2 CPCM, en virtud de lo prescrito en el art. 602 del Código de Trabajo, en razón que la primera norma citada, determina que: "La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. [...]"

De la certificación remitida por el Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad, se denota que en el proceso 11272-15-LBIO-3LB1 se dictó sentencia definitiva según consta a fs. […], por la que se absolvió a la sociedad demandada de la obligación de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el veinticuatro al veintisiete de septiembre de dos mil quince, misma que quedó ejecutoriada, según consta en auto a fs. […], por no haber interpuesto las partes recurso alguno.      Por lo anterior se colige, que no sería procedente ordenar la acumulación solicitada en virtud de haber adquirido firmeza la resolución dictada en el proceso ya mencionado.

Se advierte de igual manera a ambos funcionarios intervinientes, que para que se suscite un conflicto de competencia respecto a la acumulación de autos, es preciso que se acaten las normas procedimentales contenidas en la ley, específicamente lo que al efecto manda el art. 122 CPCM, precepto que no fue atendido por ambos juzgadores provocando con ello una dilación injustificable en el acceso a la justicia para las partes. Aunado a lo anterior, la aplicación de la ley adjetiva es de cumplimiento obligatorio por tanto los procesos no penden del arbitrio de los funcionarios judiciales. Así, lo dictado en esta sentencia no representa en forma alguna, una convalidación a las actuaciones de los administradores de justicia.

Con motivo de los argumentos expuestos, se concluye que no es procedente la acumulación solicitada por la Jueza suplente del Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad; y así se declarará.”