ACUMULACIÓN DE
PROCESOS
IMPROCEDENCIA CUANDO
UNOS DE LOS PROCESOS, OBJETO DE LA ACUMULACIÓN, YA ADQUIRIÓ FIRMEZA POR
SENTENCIA DEFINITIVA
“Los autos se encuentran en esta Corte para determinar si es procedente
la acumulación del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Laboral con
el proceso ventilado en el Juzgado Quinto de lo Laboral, ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte
hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso objeto de análisis, hay que tomar en cuenta que la
acumulación de procesos, se encuentra regida bajo dos principios fundamentales:
el primero el de economía procesal y el segundo el de evitar que sobre causas
conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias -art. 95 CPCM-. Así
pues, la acumulación de procesos consiste en reunir varios autos o expedientes
para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.
Dicho esto, es necesario determinar si la acumulación provocada por la
Jueza suplente de lo Laboral de esta ciudad, es procedente o no, en aras de
alcanzar tal discernimiento, es necesario remitirse a lo que sobre la misma
establece la Ley en los procesos laborales; de esta manera, el art. 451 del
Código de Trabajo establece: "La acumulación de autos procederá
siempre que los juicios estuvieren en la misma instancia, en los casos
siguientes: 1) En el caso del inciso primero del Art. 384 cuando las acciones
se intentaren en juicios separados; y 2) Cuando interviniendo en juicios
separados las mismas partes, la sentencia que haya de pronunciarse en uno de
los juicios hubiere de producir, parcial o totalmente, excepción de cosa
juzgada en el otro." (Cursivas y subrayados nuestros.)
Sobre la competencia en estos juicios, la Ley Especial no hace mayores
consideraciones, no obstante nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, sobre
la acumulación de procesos, establece en el inciso 3° del art. 107, lo
siguiente: "Para conocer de la acumulación será competente el
tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener
jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía
para conocer del proceso o proceso que se pretenda acumular." En ese mismo sentido, el art. 110 del mismo
Código señala: "La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la
presentación de la demanda."
En relación a los procesos laborales, cuya acumulación se pretende,
ambos guardan identidad de parte actora y sujeto pasivo, así como identidad de
cuadro fáctico y jurídico, el primero de referencia11272-15-LBIO-3LB1 cuya
demanda fue asignada al Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, fue
presentada a las nueve horas dieciocho minutos del quince de octubre de dos mil
quince, según consta en boleta de remisión de demanda a fs. […]; el segundo
proceso se asignó al Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad, bajo la
referencia 11279-15-IO-5LBI con fecha de presentación a las
nueve horas con cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil
quince. Visto lo anterior y atendiendo a las premisas jurídicas apuntadas en el
párrafo supra, la acumulación procedería al proceso en el que primero se
recibió la demanda, siendo este el 11272-15-LBIO-3LB1.
No obstante lo expuesto, es de traer a cuento que sobre la acumulación,
el Código de Trabajo establece como presupuesto para admitirla que: “[…]
los juicios estuvieren en la misma instancia" es decir que no se
encontraren en etapas procesales disímiles. En ese mismo sentido, es aplicable
supletoriamente al caso en comento, lo dispuesto en art. 107 inc. 2 CPCM, en
virtud de lo prescrito en el art. 602 del Código de Trabajo, en razón que la
primera norma citada, determina que: "La acumulación de procesos
sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído
resolución definitiva. [...]"
De la certificación remitida por el Juez Tercero de lo Laboral de esta
ciudad, se denota que en el proceso 11272-15-LBIO-3LB1 se
dictó sentencia definitiva según consta a fs. […], por la que se absolvió a la
sociedad demandada de la obligación de pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono, desde el veinticuatro al veintisiete de septiembre de dos
mil quince, misma que quedó ejecutoriada, según consta en auto a fs. […], por
no haber interpuesto las partes recurso alguno. Por lo anterior se colige, que no sería procedente ordenar la
acumulación solicitada en virtud de haber adquirido firmeza la resolución
dictada en el proceso ya mencionado.
Se advierte de igual manera a ambos funcionarios intervinientes, que
para que se suscite un conflicto de competencia respecto a la acumulación de
autos, es preciso que se acaten las normas procedimentales contenidas en la
ley, específicamente lo que al efecto manda el art. 122 CPCM, precepto que no
fue atendido por ambos juzgadores provocando con ello una dilación
injustificable en el acceso a la justicia para las partes. Aunado a lo
anterior, la aplicación de la ley adjetiva es de cumplimiento obligatorio por
tanto los procesos no penden del arbitrio de los funcionarios judiciales. Así,
lo dictado en esta sentencia no representa en forma alguna, una convalidación a
las actuaciones de los administradores de justicia.
Con motivo de los argumentos expuestos, se concluye que no es procedente
la acumulación solicitada por la Jueza suplente del Juzgado Quinto de lo
Laboral de esta ciudad; y así se declarará.”