DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“El presente conflicto se origina en razón de la competencia territorial. El primer juzgador rechaza el conocimiento de la demanda aduciendo que ésta debe ventilarse conforme las reglas especiales contenidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por el contrario la segunda funcionaria argumenta, que la competencia estará determinada por la regla general del domicilio de los demandados.
Sobre la aplicabilidad del régimen jurídico especial mencionado en el párrafo supra, es menester indicar que el art. 1 inc. 1° de dicho cuerpo normativo, prescribe: "Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos." En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: "Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R. L.". (Cursivas y subrayados nuestros.
Reparando en lo anterior, se deduce que en el caso de autos, contrario a lo argumentado por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, la entidad ejecutante, no es una Asociación Cooperativa sino una Sociedad Cooperativa, tal es así que las primeras deberán obtener su personería jurídica mediante el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Por el contrario las Sociedades Cooperativas se encuentran reguladas conforme a lo prescrito en el Código de Comercio, en el que no existe una disposición que consigne lo relativo al domicilio especial; en consecuencia serán aplicables, de manera supletoria, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para establecer la competencia territorial.
Por regla general, las acciones judiciales se interponen siguiendo el domicilio del demandado y de esa forma lo previene el art. 33 inc. 1° del mencionado Código. De igual forma, el inciso segundo de tal disposición, establece que será competente el Juez a quien se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.
Sobre este último, es importante mencionar que esta Corte no comparte el criterio sostenido por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, en cuanto a que no es válido el domicilio especial propuesto en el documento de obligación, consistente en un Mutuo con Garantía Hipotecaria y Solidaria, a fs. […], ya que al otorgamiento del mismo, ha comparecido el señor […], en representación de la sociedad ejecutante y los demandados; asimismo en la cláusula XIII) DOMICILIO Y GASTOS, las partes de común acuerdo señalaron como domicilios especiales Ciudad Barrios y San Miguel, cumpliéndose con ello el requisito de bilateralidad exigido por los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM. Este sometimiento se verifica además con la ratificación que los otorgantes hacen del contenido del instrumento y la firma del mismo en señal de conformidad, según lo ha expresado el notario autorizante.
No obstante haberse verificado la validez del domicilio contractual, es importante mencionar que en el caso de autos, en el libelo la demandante indicó de forma clara y expresa que el domicilio de sus demandados era el municipio de Yamabal, departamento de Morazán. Con ello no solo ha dado cumplimiento a lo prescrito en el art. 276 numeral 3°. CPCM, sino que además ha determinado -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo corresponde a la parte actora manifestarlo y a la parte demandada controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el Principio de Buena Fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.
Con relación al conflicto de competencia 21-D-2012, referido por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en el mismo la parte ejecutante es efectivamente una Asociación Cooperativa, regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por tanto dicho cuadro fáctico difiere del expuesto en el caso de autos; en virtud de lo cual se conmina a dicho funcionario judicial a estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta con referirse a un extracto de las mismas, sino que es necesario analizar su contexto, cuadro fáctico y disposiciones legales y jurisprudenciales contenidas en las mismas; con el fin de evitar dispendios innecesarios en los procesos, que entorpezcan el derecho de los justiciables a un trámite sin dilaciones indebidas.
Agotados los puntos previamente expuestos y siendo el caso que la demandante al interponer su pretensión en el domicilio de los demandados, renunció tácitamente al domicilio especial pactado en el contrato, el competente para conocer y resolver el presente proceso, es el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.”