DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO

EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ ANTE QUIEN EN SU OPORTUNIDAD SE PRESENTA LA DEMANDA

El presente caso guarda similitud con lo dilucidado en la contienda de competencia de referencia 265-COM-2014, por lo que ha de resolverse en ese mismo sentido.

La parte actora ha sido enfática en su demanda, al manifestar que ignora el domicilio de sus demandados y de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corte, manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora determinar el tribunal ante el que desea incoar su demanda, debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial para determinar la competencia en el caso bajo examen, es decir, el domicilio no constituye un elemento de competencia relevante; además siguiendo el principio de buena fe, los tribunales se ven en la obligación de tener confianza en relación a la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al domicilio del demandado.

Se advierte, que en el caso específico la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues aún cuando es aplicable el artículo 35 inc. 1° CPCM, el mismo no excluye la posibilidad de que existan otras reglas de competencia viables, quedando a salvo el derecho del actor de escoger ante quien interponer su demanda, como por ejemplo, cuando hay un domicilio especial al que se han sometido ambas partes o cuando el actor desea demandar en el domicilio de su contraparte, lugar en el que por excelencia y como norma general se prefiere sea interpuesta la demanda. En el presente litigio, al ser los demandados de paradero ignorado, surte fuero territorial para cualquier Juez de la República que cumpla con los requisitos de la competencia funcional, de grado, materia y cuantía, anulándose así la relevancia del criterio de competencia contenido en el artículo 35 inc. 1° CPCM, que en todo caso es potestativo y no de aplicación imperativa en manifiesta violación de la voluntad de la parte actora, cuando ésta considere conveniente hacer uso de otra norma de competencia aplicable.

En lo que respecta a las sentencias de referencias 131-D-2010 y 156-D-2011 que fueron empleadas como jurisprudencia para declinar la competencia territorial por parte de la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), tenemos que la primera versa sobre un Juicio de Deslinde Necesario, en el que el inmueble objeto del proceso se encontraba inscrito en un primer momento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente y al haber sido remedido se canceló dicha inscripción y se trasladó la matrícula correspondiente al Registro de la Propiedad de la Tercera Sección de Occidente, habiendo decidido el demandante incoar su demanda en el lugar de ubicación del inmueble, siguiendo la norma de competencia contenida en el art. 35 inc. 1° CPCM; sin embargo, los Jueces de lo Civil de Sonsonate y el de Ahuachapán se declararon incompetentes en razón del territorio en virtud de la confusión generada por el traslado registral de la matrícula del inmueble en cuestión; y la segunda, se refiere a un Juicio Ejecutivo Civil en el que, en la demanda se le detalló un domicilio diferente al plasmado en el documento base de la acción, circunstancia que confundió al Juez ante quien se interpuso la demanda motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente al del domicilio contenido en el mutuo hipotecario, habiendo fallado en dicho caso esta Corte en virtud del principio de buena fe, en favor del domicilio que proveyó la parte demandante en el libelo. En cuanto a las sentencias de referencias 88-COM-2015 y 360-COM-2013, cabe señalar que en las mismas la parte actora instauró su demanda en los Tribunales del lugar donde se hallaban los inmuebles, aún cuando cualquier sede judicial con competencia en la materia respectiva podía conocer del caso, por ser los demandados de paradero desconocido.

Siendo que todos estos casos trataban de circunstancias diferentes a las acaecidas en el de mérito, se previene a la referida funcionaria, que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; así también, que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, examinando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que la ley brinda; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.