VICIO DE INCOMPETENCIA
EL
DERECHO AL JUEZ NATURAL SE VE VULNERADO CUANDO LA AUTORIDAD SE ATRIBUYE
FACULTADES QUE POR LEY NO LE CORRESPONDEN
VII.
“El fondo de la controversia sobre la que recaerá
esta sentencia se circunscribirá primero a resolver la excepción interpuesta
por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, relativa a la falta de
competencia de esta Sala para tramitar el presente proceso en razón de la
materia. Dependerá del resultado del análisis del argumento planteado que se
procederá al examen de los argumentos de ilegalidad vertidos por la parte
demandante, los cuales constituyen el fondo del asunto.
VIII.
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador,
alega falta de competencia en razón de la materia, ya que si esta Sala conoce
sobre las sentencias pronunciadas, por lo Jueces de lo Laboral y las Cámaras,
se violaría el principio de Juez Natural contenido en el artículo 15 de la
Constitución.
VIII.1. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, el Principio
del Juez Natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15
de la Constitución, que establece: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a
leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley”.
La garantía del juez natural
tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo
efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez
que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su
conocimiento a uno que no lo tenía. Así pues, dicha garantía implica la
existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley.
Juez natural es el juez legal, es decir, el órgano creado por la ley
conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna, es decir, el tribunal
judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior
al hecho originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión
juez natural es una garantía de los habitantes.
La Sala de lo Constitucional, en relación al juez
natural, ha sostenido que —en su dimensión positiva— la referida garantía
implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una
norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c)
necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común,
que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte —en
su dimensión negativa— implica la no existencia de tribunales especiales —ad
hoc— o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento —ex
post facto—. (Sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 1-2014, del día
veintisiete de febrero de dos mil quince).
Ahora bien, esta Sala mediante
sentencia definitiva ha expresado que el artículo 15 de la Constitución “no
se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho
a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la
autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez
natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley
no le corresponden” (Sentencia definitiva, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Ref. 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce).
En conclusión, el derecho al juez natural se ve
vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que
no corresponde. Este principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio
de competencias dadas por una norma preexistente.”
NO EXISTE FALTA DE COMPETENCIA YA
QUE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES HAN SIDO INTERPUESTAS EN BASE A LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“VIII. 2. El
artículo 172 de la Constitución, establece que “la Corte Suprema de
Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que
establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley”. De
este artículo, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del
Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de
competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración
Pública, a través del contencioso administrativo.
El
artículo 86 inciso final de la Constitución, establece que “los funcionarios del
gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley”, lo que constituye el principio de
legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.
Por su parte, el artículo 2 de la LJCA, establece
que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento
de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los
actos de la Administración Pública.
VIII. 3. En nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal —en
adelante LCAM— señala en los considerandos, que las Municipalidades de El
Salvador, dando cumplimiento artículo 219 de la Constitución, han impulsado una
normativa que regula las condiciones de ingreso a la Administración Pública
Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los
traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de
los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Y, que la
implementación de dicha Carrera Administrativa se traducirá en un mejor
funcionamiento de los Municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y
la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.
Así las cosas y bajo este contexto, procede
entonces analizar los artículos pertinentes relativos al punto de la
competencia de esta Sala.
El artículo 71 de la LCAM establece la competencia
de los Juzgados con competencia en materia laboral para conocer de la decisión
del Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa, de despedir a un
funcionario o empleado municipal.
En el artículo 78 de la LCAM, se establece que de
las sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa
materia del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá
interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes
a la respectiva notificación; éstos resolverán confirmando o revocando su
sentencia.
El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo
a ser reformado, establecía textualmente lo siguiente:
“De las sentencias
definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa
materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá
interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso
de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar
la resolución.
Interpuesto el recurso, la Cámara
respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio
establecido, sin otro trámite ni diligencia.
La Cámara respectiva, resolverá
el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su
recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución
revisada.
De lo resuelto por la Cámara
respectiva, no habrá recurso alguno”.
El inciso final de este artículo fue reformado
mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de
dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo
trescientos setenta y nueve de fecha quince de mayo del mismo año,
estableciendo que “La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el
recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso
administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia”.
Entre los considerandos de dicho Decreto, el
legislador destaca nuevamente que la reforma aludida, es un paso fundamental en
beneficio del servidor público de las municipalidades, que se encaminan a
modernizar y adecuar sus administraciones a normas universalmente aceptadas,
que propician la especialización técnica, la capacitación y adiestramiento
permanente para los funcionarios y empleados públicos municipales.
Además de ello, expresamente se señaló que durante
la vigencia de la citada Ley, se detectaron vacíos que han ocasionado retrasos
en su aplicabilidad y que era necesario corregir y armonizar con otras leyes
afines mediante la introducción de las correspondientes reformas para que la
aplicación de la misma se haga sin tropiezos con respeto a los derechos
laborales y a los principios constitucionales relativos al régimen
administrativo municipal. Por lo que, de conformidad al artículo 131 ordinal 5°
de la Constitución, se decretaron una serie de reformas, entre las cuales se
destaca para el caso de autos, el inciso final del artículo 79 antes
relacionado.”
POR MINISTERIO DE LEY LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO
PROVENIENTE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“El legislador amplió la competencia para conocer
de las resoluciones emanadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de
dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo de despido, enmarcado dentro de la
Carrera Administrativa Municipal.
De lo antes detallado, es
importante destacar lo siguiente:
(a)
Que la LCAM, nace mediante Decreto Legislativo
número mil treinta y nueve de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis,
publicado en el Diario Oficial número ciento tres, Tomo trescientos setenta y
uno del seis de junio del mismo año.
(b)
Por medio del Decreto Legislativo número ochenta y
uno, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado
en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo doscientos sesenta
y uno, del diecinueve de diciembre del mismo año, se crea la LJCA.
(c)
Que el legislador, decidió, mediante Decreto
Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho,
publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo trescientos setenta
y nueve de fecha quince de mayo del mismo año, reformar el inciso final del
artículo 79 de dicha normativa.
La LCAM, dentro de la reforma relacionada en el
párrafo anterior, claramente instituye, que de las sentencias proveídas por la
Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos —el
que se considere agraviado— mediante la acción contencioso administrativa
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
(d)
Con ello no existe ninguna violación al principio
del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la
Constitución, ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los
Tribunales que “previamente haya establecido la ley”; y como quedó
demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto
determinado y tiene competencia para conocer de las resoluciones emitidas por
los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia. En fin, se está
ejerciendo la competencia dada por una norma preexistente.
En el presente caso, la señora María Guadalupe C.
C. , a partir de la supresión de su plaza de Encargada de Cementerios, acudió
al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, el cual declaró improponible la demanda,
bajo el argumento que la decisión tomada por el Concejo Municipal, no
constituye un despido, si no, que es una supresión de plaza, por lo que
advierte una imposibilidad para esa instancia judicial, en relación a
pronunciarse sobre la validez del Acuerdo Municipal de la supresión de la
plaza, ya que el referido acuerdo, se considera un acto administrativo cuya
competencia no la tiene ese Juzgado.
De dicha resolución se interpuso recurso de
revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, presentó recurso
de revisión para ante la Cámara Segunda de lo Laboral, que resolvió revocar el
fallo y declaró nulo el despido.
Así las cosas, y según los artículos antes
relacionados, se puede concluir que la competencia dada por la LCAM, bajo
ningún supuesto, violenta el principio del Juez Natural reconocido en el
artículo 15 de la Constitución, por lo que puede conocer del presente caso,
como consecuencia de una ampliación de competencia producto de la voluntad del
legislador quien ostenta la voluntad soberana del pueblo.”