EXENCIONES TRIBUTARIAS

 

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL HECHO GENERADOR

 

Por otra parte, la sociedad demandante manifestó que debido a las actividades que realiza, se encuentra dentro del régimen de exenciones establecido por el artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, específicamente de la letra f); pero que debido a una interpretación realizada por el cuerpo de auditores de la DGII, extralimitándose en sus facultades, se separaron dichas. actividades, lo cual permitió cambiar el hecho generador del impuesto, dando como resultado la primer resolución de determinación de impuesto impugnada, violentando con dicha actuación los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica “ya que su derecho ya estaba individualmente adquirido, antes de haberse puesto en vigencia las reformas al art. 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que los preceptos de esta no pueden alterar el derecho adquirido (...) “.

Es preciso señalar que un hecho generador se configura, con la correspondiente obligación tributaria, cuando se verifica el acaecimiento de cuatro elementos, a saber: a) el elemento material que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) el elemento personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el elemento material, que se denomina sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) el elemento temporal, que indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) el elemento espacial, que es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador.”

 

TIENE LA FUNCIÓN DE INTERRUMPIR EL VÍNCULO NORMAL ENTRE EL HECHO GENERADOR Y LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS

 

“No obstante lo anterior, existen hechos o situaciones que se encuentran descritas en otras normas que neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho generador, es decir, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que impiden el normal funcionamiento del hecho generador son las denominadas “exenciones tributarias”, que cumplen la función de interrumpir el vínculo normal entre la hipótesis [hecho generador como causa y el mandato determinación del pago de tributos] como consecuencia.

Es decir, se configuran todos y cada uno de los elementos que conforman el hecho generador —material, personal, temporal y espacia —, pero, por disposición del legislador, en virtud de los beneficios otorgados, no nace la deuda tributaria del sujeto pasivo. En general, las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al principio de generalidad, y sus fundamentos o motivos atienden y deben buscarse en la política fiscal.

El ordenamiento jurídico salvadoreño define la figura de la exención de la siguiente manera: “Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva” (artículo 64 del Código Tributario). Por su parte, el artículo 46, y específicamente la letra de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, trae a cuenta el caso en concreto sujeto a análisis por esta Sala. Sin embargo, se considera oportuno referirse a los antecedentes legales y reformas que la exención alegada ha experimentado desde su vigencia.”

 

LA NORMA SUSTANTIVA NO PUEDE INTEGRARSE EN FORMA ANALÓGICA, ES DECIR, NO PUEDO POR EXTENSIÓN, ALCANZAR HECHOS NO CONTEMPLADOS TAXATICAMENTE EN LA LEY

 

“La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios en el año de mil novecientos noventa y dos cuando entró en vigencia, en el artículo 46 letra f), contemplaba la siguiente exención del referido impuesto: “Estarán exentas del impuesto los siguientes servicios: f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas así como las que califique la Dirección General, en lo que se refiere al pago de los intereses”.

En el año dos mil cuatro, el legislador emite la primera reforma, por medio del Decreto Legislativo 495 del veintiocho de octubre del dos mil cuatro, que fue publicado en el Diario Oficial 217, tomo 365 del veintidós de noviembre del dos mil cuatro, regulándolo de la siguiente manera: Artículo 6: “Reformarse el literal f) del artículo 46 de la manera siguiente: f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registrada en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento”.

Asimismo, el artículo 14 transitorio de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con las siguientes condiciones: “Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el art. 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen”.

De conformidad con las disposiciones señaladas, para que la actividad de la sociedad demandante continúe gozando de la exención del impuesto, debe concurrir el supuesto previsto por el legislador, y que se ha mencionado con anterioridad: que se dedique exclusivamente al financiamiento del dinero.

Ahora bien, como hemos expuesto, el hecho imponible nace con la ley tributaria, por lo tanto es una abstracción jurídica de contenido económico, que define también los sujetos y el momento en que estos verifican o perfeccionan estos supuestos jurídicos de hecho. De igual forma se expuso, que la exención, también nace con la ley tributaria, es decir, son supuestos de hecho que el legislador ha decidido exceptuarlos de ingresar al tributo.

Es así, como requisito básico y primordial que tanto el hecho generador como la exención, deben estar contenidas taxativamente en la ley del gravamen, para evitar controversias de interpretación tanto para la administración tributaria, como para los sujetos pasivos.

La exención no desafecta del objeto del impuesto a los hechos imponibles, ya que siguen estando dentro del objeto, y serán verificados por el sujeto pasivo, pero se encontrarán eximidos de obligación material. En otras palabras por medio de la exención se establece el efecto último de los supuestos jurídicos de hecho establecidos por el legislador, que si bien son verificados por el sujeto pasivo, no dan nacimiento a obligación tributaria material.

Conforme al principio de legalidad, estando frente a los tributos y las exenciones, la norma sustantiva no puede integrarse en forma analógica, es decir, no puede por extensión, alcanzar hechos no contemplados taxativamente en la ley, así como tampoco se puede por analogía determinar exenciones en aquellos casos no previstos por el legislador. Esta exclusión de interpretaciones analógicas tiene su fundamento en el principio de legalidad o reserva de ley, por ello, las normas sustantivas tratan de abarcar todos los supuestos jurídicos de hecho.

Asimismo, es necesario distinguir entre exenciones subjetivas, que están relacionadas con el sujeto obligado, es decir, aquella que la ley prevé en consideración a una persona determinada obligada al pago de una obligación tributaria; y exenciones objetivas, que se originan en virtud de la realización de un supuesto establecido en la ley y no en razón de la persona.

En el presente caso, la exención del impuesto al valor agregado, está condicionada tanto por el elemento subjetivo como por el objetivo, es decir, se eximirá a la Sociedad La Huella de Oro, S.A., de C.V., en tanto desarrolle la actividad consistente en “operaciones de préstamos”. En cuanto a otras actividades que no estén relacionadas con operaciones de préstamos, resultarán gravadas con el impuesto.

Según la Administración Tributaria, la comercialización del bien, que tuvo su origen con el objeto de la actividad previa [servicios de financiamiento de dinero], la excluye para gozar de la exención.

En el presente caso se advierte que nos encontramos ante dos circunstancias diferentes e independientes una de la otra, ya que por un lado tenemos la actividad o servicios de financiamiento de dinero y por otra, la compra y venta de bienes muebles. La primera de las mencionadas actividades como se ha expuesto, goza del beneficio de la exención establecida en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sin embargo, la exención a la que nos referimos ha sido establecida por la ley en virtud de la realización de un supuesto, en el presente caso, a la actividad consistente en “operaciones crediticias”, que en esencia tienen como efecto el dinamizar la economía. Las operaciones realizadas por la demandante consistentes en la transferencia de los bienes adquiridos en garantía por el financiamiento de dinero (etapa económica beneficiada con la exención), constituyen una actividad diferente a la que la ley exime del pago del impuesto, y en consecuencia, son dos etapas económicas que generan dos hechos generadores diferentes y que tienen un tratamiento jurídico distinto, no quedando la última enmarcada en los supuestos de exención tributaria.

IV. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye:

1)         Que no existen las irregularidades planteadas por la parte actora respecto de la falta de competencia de los auditores y del Director de la Dirección General de Impuestos Internos, consecuentemente, no se advierten las violaciones al principio de legalidad y a los artículos 4, 7 letra e) y 8 inciso último de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos.

2)         Que la comercialización de los bienes muebles realizada por la Sociedad actora no goza de la exención establecida por la ley y por tanto, no existe violación a los artículos 46 letra f) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 14 transitorio del Decreto Legislativo 495 y consecuentemente tampoco lo hay respecto de los principios de legalidad, propiedad, igualdad y seguridad jurídica, ya que el procedimiento realizado por la administración tributaria se realizó con apego a la ley, al determinar que debe pagar el impuesto al valor agregado.”