PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
FACULTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“III.
De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes
justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente
sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:
r/
Sobre la falta de
competencia de los auditores, la parte actora manifestó que “La Administración Tributaria en ningún
momento otorgó facultades específicas de fiscalización a los auditores
designados y mucho menos de interpretar la norma, eso solo el legislador puede
realizarlo y por ende todo el procedimiento al igual que sus consecuencias
adolecen de vicio (arts. 174, 186 del Código Tributario y art. 14 de las
disposiciones transitorias del Decreto Legislativo número 495)”. (...)han
pretendido imponer un impuesto que no existe, quitando una exención sin base
legal, siendo este un abuso de poder, por no ser competencia de uno o varios
auditores, cuya especialidad es la contabilidad, no es función de ellos dar
interpretación jurídicas, por no ser de su competencia (...)”.
El artículo 174 a que
hace referencia la parte actora regula que los auditores tienen las facultades
que de conformidad al mismo Código Tributario les asigne la Administración
Tributaria en el auto de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en
el presente caso se dio cumplimiento a dicha obligación de la forma
anteriormente indicada, es necesario revisar las facultades que el legislador,
conforme al artículo 173 del referido cuerpo normativo, le otorga a la
Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias, que son: a) fiscalización, b) inspección, c)
investigación y, d) control.
Estas potestades están
subordinadas a las normas que regulan cada tributo, por esa razón, tienen un
carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho Tributario
sustantivo o material. Son esas facultades las que conforman la relación
jurídico-tributaria formal, la cual está íntimamente relacionada con la
obligación jurídico-tributaria.”
INICIACIÓN MEDIANTE
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DEL
ADMINISTRADO
“La relación se
entabla, por lo general, aunque no necesariamente, con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria. Para entablar la relación se necesita hacerlo de una
forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o
juicio de la Administración Tributaria. Esa forma —en sentido estricto —, para
el análisis en concreto, es el modo en que la Administración Tributaria da a
conocer sus actos administrativos.
Es sobre este punto en
particular que estriba la discusión, pues a juicio de la sociedad actora, el
auto de designación con que se le inició el procedimiento de fiscalización al
carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para entablar la
relación de fiscalización.
Es importante recalcar,
que la forma debe ser analizada en un sentido finalista, es decir, por el
carácter instrumental del Derecho Tributario material. En razón de lo anterior,
es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que la
Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria del administrado.
Sin embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por
medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en
particular, con el sujeto pasivo, y cuyo contenido garantice al administrado,
entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de
fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los
auditores que la realizarán.”
FORMALIDADES LEGALES
QUE DEBE CONTENER EL AUTO DE DESIGNACIÓN PARA SU VALIDEZ
“En este sentido, el
artículo 174 inciso octavo del Código Tributario —inciso que se utiliza como
referencia y no como derecho vigente al caso en particular — se refiere a la
fiscalización: “Dicho proceso inicia, con
la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario
competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se
indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos,
ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del
auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)”.
En el presente caso, de
la simple lectura del auto de designación de auditores emitido a las ocho horas
y treinta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil once, suscrito por el
Subdirector de Grandes Contribuyentes, de la Dirección General de Impuestos
Internos, agregado a folio 01 del expediente administrativo que llevó la DGII,
se establece que éste fue dictado para ejercer las facultades de fiscalización
y verificación de la contribuyente social Sociedad La Huella de Oro, Sociedad
Anónima de Capital Variable, a efecto de determinar si ésta había dado
cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su
Reglamento y demás disposiciones legales, así como las contenidas en el Código
Tributario relacionadas con el impuesto referido, durante cada uno de los
períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez; designándose para ello a Moisés Edgardo Ramírez
Zelaya, Guadalupe del Carmen Arias de Ruiz y Carlos Alfredo Funes Flores,
quienes formaban parte del cuerpo de auditores de la DGII.
De lo expuesto se
desprende, que si bien en el auto de designación mencionado no se detallaron de
forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, así como
tampoco fue citado el Acuerdo de Delegación de los mismos, éste si cumple con
los requisitos necesarios para entablar la relación de fiscalización entre los
sujetos activo y pasivo de la Obligación Tributaria, pues la Administración
determinó la facultad, los períodos tributarios sobre los que ejerció esa
potestad y los auditores designados. En consecuencia, deben desestimarse las
irregularidades reclamadas sobre este punto por la parte actora.”
TANTO EL DIRECTOR
GENERAL COMO EL SUBDIRECTOR GENERAL, CONSERVANDO SIEMPRE LAS RESPONSABILIDADES
INHERENTES A SUS CARGOS, PODRÁN DELEGAR UNA O MÁS DE LAS FACULTADES LA LEY LES
CONFIERE A CUALESQUIERA DE SUS FUNCIONARIOS, TÉCNICOS Y DEMÁS EMPLEADOS
“Por otra parte, la
sociedad actora hace una serie de argumentaciones para alegar la incompetencia
del Director General de Impuestos Internos para intervenir en los
procedimientos tanto de fiscalización y determinación tributarias, por haberse
emitido el auto de audiencia y apertura a pruebas por el Subdirector de Grandes
Contribuyentes, en virtud de delegación del Director General, (...) ya que por
ley la delegación de competencia para la emisión de actos y resoluciones
administrativas la tiene el Subdirector (artículos 4, 7 letra e) y 8 inciso
último de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos).
Al respecto, esta Sala
considera que el argumento de la parte actora relativa a la ilegalidad de la
delegación realizada por el Director General de Impuestos Internos al
Subdirector de Grandes contribuyentes carece de fundamento, ya que la actuación
del referido Director General está respaldada en la LODGII, y específicamente,
para el presente caso, en el artículo 8 inciso 3°, que establece que: “Tanto el Director General como el
Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus
cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”; es el que le
autoriza a delegar las potestades que le ha conferido la misma ley,
consecuentemente, no existe el supuesto vicio de competencia alegado por la
Sociedad actora.”