PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“III. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación: r/

Sobre la falta de competencia de los auditores, la parte actora manifestó que “La Administración Tributaria en ningún momento otorgó facultades específicas de fiscalización a los auditores designados y mucho menos de interpretar la norma, eso solo el legislador puede realizarlo y por ende todo el procedimiento al igual que sus consecuencias adolecen de vicio (arts. 174, 186 del Código Tributario y art. 14 de las disposiciones transitorias del Decreto Legislativo número 495)”. (...)han pretendido imponer un impuesto que no existe, quitando una exención sin base legal, siendo este un abuso de poder, por no ser competencia de uno o varios auditores, cuya especialidad es la contabilidad, no es función de ellos dar interpretación jurídicas, por no ser de su competencia (...)”.

El artículo 174 a que hace referencia la parte actora regula que los auditores tienen las facultades que de conformidad al mismo Código Tributario les asigne la Administración Tributaria en el auto de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en el presente caso se dio cumplimiento a dicha obligación de la forma anteriormente indicada, es necesario revisar las facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del referido cuerpo normativo, le otorga a la Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, que son: a) fiscalización, b) inspección, c) investigación y, d) control.

Estas potestades están subordinadas a las normas que regulan cada tributo, por esa razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho Tributario sustantivo o material. Son esas facultades las que conforman la relación jurídico-tributaria formal, la cual está íntimamente relacionada con la obligación jurídico-tributaria.”

 

INICIACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DEL ADMINISTRADO

 

“La relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente, con el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa forma —en sentido estricto —, para el análisis en concreto, es el modo en que la Administración Tributaria da a conocer sus actos administrativos.

Es sobre este punto en particular que estriba la discusión, pues a juicio de la sociedad actora, el auto de designación con que se le inició el procedimiento de fiscalización al carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para entablar la relación de fiscalización.

Es importante recalcar, que la forma debe ser analizada en un sentido finalista, es decir, por el carácter instrumental del Derecho Tributario material. En razón de lo anterior, es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria del administrado. Sin embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo, y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán.”

 

FORMALIDADES LEGALES QUE DEBE CONTENER EL AUTO DE DESIGNACIÓN PARA SU VALIDEZ

 

“En este sentido, el artículo 174 inciso octavo del Código Tributario —inciso que se utiliza como referencia y no como derecho vigente al caso en particular — se refiere a la fiscalización: “Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)”.

En el presente caso, de la simple lectura del auto de designación de auditores emitido a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Grandes Contribuyentes, de la Dirección General de Impuestos Internos, agregado a folio 01 del expediente administrativo que llevó la DGII, se establece que éste fue dictado para ejercer las facultades de fiscalización y verificación de la contribuyente social Sociedad La Huella de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de determinar si ésta había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales, así como las contenidas en el Código Tributario relacionadas con el impuesto referido, durante cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; designándose para ello a Moisés Edgardo Ramírez Zelaya, Guadalupe del Carmen Arias de Ruiz y Carlos Alfredo Funes Flores, quienes formaban parte del cuerpo de auditores de la DGII.

De lo expuesto se desprende, que si bien en el auto de designación mencionado no se detallaron de forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, así como tampoco fue citado el Acuerdo de Delegación de los mismos, éste si cumple con los requisitos necesarios para entablar la relación de fiscalización entre los sujetos activo y pasivo de la Obligación Tributaria, pues la Administración determinó la facultad, los períodos tributarios sobre los que ejerció esa potestad y los auditores designados. En consecuencia, deben desestimarse las irregularidades reclamadas sobre este punto por la parte actora.”

 

TANTO EL DIRECTOR GENERAL COMO EL SUBDIRECTOR GENERAL, CONSERVANDO SIEMPRE LAS RESPONSABILIDADES INHERENTES A SUS CARGOS, PODRÁN DELEGAR UNA O MÁS DE LAS FACULTADES LA LEY LES CONFIERE A CUALESQUIERA DE SUS FUNCIONARIOS, TÉCNICOS Y DEMÁS EMPLEADOS


“Por otra parte, la sociedad actora hace una serie de argumentaciones para alegar la incompetencia del Director General de Impuestos Internos para intervenir en los procedimientos tanto de fiscalización y determinación tributarias, por haberse emitido el auto de audiencia y apertura a pruebas por el Subdirector de Grandes Contribuyentes, en virtud de delegación del Director General, (...) ya que por ley la delegación de competencia para la emisión de actos y resoluciones administrativas la tiene el Subdirector (artículos 4, 7 letra e) y 8 inciso último de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos).

Al respecto, esta Sala considera que el argumento de la parte actora relativa a la ilegalidad de la delegación realizada por el Director General de Impuestos Internos al Subdirector de Grandes contribuyentes carece de fundamento, ya que la actuación del referido Director General está respaldada en la LODGII, y específicamente, para el presente caso, en el artículo 8 inciso 3°, que establece que: “Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”; es el que le autoriza a delegar las potestades que le ha conferido la misma ley, consecuentemente, no existe el supuesto vicio de competencia alegado por la Sociedad actora.”