ESTABILIDAD LABORAL
CONTRATOS
DE TRABAJO A PLAZO INCUMPLIENDO LA NORMATIVA LABORAL CONSITUYEN FRAUDE DE LEY
“La relación entre los servidores públicos y el
Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual
de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato
de prestación de servicios profesionales, técnicos u otros.
Debe aludirse que la base legal que
permite a las instituciones públicas realizar nombramientos de personal a
través de contrato, es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos —en adelante DGP— que en lo pertinente dice: “Art. 83.- Se podrán contratar servicios personales
siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a
desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que
sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que
aun cuando sean de carácter profesional o
técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo
contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales
funciones a la que se pretende contratar; (...)”.
De la lectura del referido artículo, se infiere que la
modalidad de los contratos a plazo, fue diseñada para la contratación de
servicios de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que
el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al
carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la
institución.”
LA ESTABILIDAD LABORAL SUBSISTE AUN CUANDO SE HA
ESTIPULADO PLAZO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO CUANDO NO SE CUMPLEN CON LAS
CONDICIONES ESTIPULADAS POR LA LEY PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS
“Procede indicar, que la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que los contratos
regulados en el art. 83 de las DGP, sólo pueden celebrarse bajo las siguientes
condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del
contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico,
no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la
institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente;
y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende
contratar, en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la
referencia 127-APL-2011, dictada el cuatro de febrero de dos mil trece).
Igualmente en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el
once septiembre de dos mil trece, respecto a la terminación de contrato por
expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó: «que el plazo
fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de
carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no
consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, (...) a tal grado
de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen
de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente
tareas correspondientes al personal permanente. (...)»
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha
determinado mediante jurisprudencia de amparo que la estabilidad laboral de
aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de
las DGP, no se extingue con el vencimiento del plazo contractual y que el mismo
subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios,
haciendo necesario el trámite de un procedimiento legalmente constituido, en el
cual se compruebe que no procede renovar el contrato.
En la misma sentencia, se determina que el derecho a
la estabilidad laboral subsiste, independientemente de que una persona preste
sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se haya
establecido plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso
concreto concurren las particularidades siguientes: “(i) si la relación
laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad
de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden
al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter
permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza.” (Sentencia
de Amparo 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince).”
CUANDO EL CONTRATANTE TIENE RELACIÓN LABORAL DE
CARÁCTER PERMANENTE EN ATENCIÓN AL CARGO, REALIZA ACTIVIDADES DEL
FUNCIONAMIENTO HABITUAL Y ORDINARIO DE LA INSTITUCIÓN, GOZA DE ESTABILIDAD
LABORAL Y ESTÁ INCLUIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“Es necesario ahora establecer
cuál era la naturaleza de la plaza que desempeñaba el señor Miguel Ángel Chávez
Henríquez.
Consta de folios 38 al 42 y 85
del expediente judicial, que el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, laboró
para la parte demandante desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
nombrado por Contrato de Prestación de Servicios Personales —celebrado el
veintitrés de enero de dos mil nueve—, como Auxiliar II en la Dirección General
de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
según constancia extendida por la Directora de Desarrollo Humano de la misma
Dirección.
En
notas dirigidas al señor Miguel Ángel Chávez, suscritas por la Coordinadora de
Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, consta
que el señor Chávez Henríquez, fue asignado para prestar sus servicios como
Encargado de la fotocopia de la Sucursal Central y posteriormente se designó en
el Departamento de Entrega de Pasaportes, Oficina Central de la Dirección
General de Migración y Extranjería (folios 76 y 77 del expediente judicial).
Lo
anterior permite establecer que el tercero beneficiado al momento de su
remoción se desempeñaba en el cargo de Auxiliar II en la referida institución,
desempeñando labores en la Unidad de Emisión de Pasaportes de la Dirección
General de Migración y Extranjería, en la cual tenía la función de entregar
pasaportes a las personas que lo solicitaban, facilitando con su servicio el
otorgamiento de documentos de viaje como los pasaportes, objetivo primordial de
la institución. Lo anterior implica que el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez,
ejercía actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
De lo
expresado se concluye que el impetrante tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con
el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Migración y
Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas
que tienen el carácter de ser permanentes y contínuas; no se trataba de
servicios de naturaleza eventual o temporal.
Por
consiguiente este Tribunal concluye que, la relación laboral que unió al
tercero beneficiado señor Miguel Ángel Chávez Henríquez con el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, eran de carácter permanente en atención al cargo
funcional de Auxiliar II, por lo que se encontraba incluido en la Carrera Administrativa,
era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las
oportunidades de defensa, en un procedimiento administrativo previo a ser
separado de su cargo.”
EL
DESPIDO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA GARANTIZA EL
DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO MEDIANTE LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL
“VII. Con
relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al
referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes
consideraciones.
Mediante el Decreto Legislativo
número diez del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial
número noventa y cuatro, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se
reformaron los incisos segundo y cuarto del la letra m) del artículo 4 de la
Ley de Servicio Civil, los cuales, respectivamente establecen que: “Sin
perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que
preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se
entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una
persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación
indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.”
Dicha reforma habilita el ingreso a la carrera
administrativa a empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato,
cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente. Así, al
incluir en la carrera administrativa sin distinción a empleados contratados
bajo cualquier régimen de contrato, no tiene razón de ser los plazos
establecidos en los mismos.
Por tanto, se puede concluir, que
para proceder al despido del señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, se debieron
observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil,
por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa
el cual establece: “Para poder proceder al despido o destitución se
observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o
empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su
decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que
tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;
b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad
o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la
notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para
oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que
existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior el funcionario o empleado o hubiere presentado oposición o manifestare
expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a
menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión
haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le
concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere
dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión
instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe
solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado
opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás
que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días,
vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la
destitución o despido”.
En consecuencia, es el procedimiento descrito por la
Ley de Servicio Civil en el citado precepto, el que debió desarrollar la
administración demandante, para legalmente romper el vinculo laboral que lo
unía con el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez.
En el caso analizado se ha concluido lo siguiente: 1°)
La relación laboral entre la Dirección General de Migración y Extranjería y el
señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, era de carácter público, por lo tanto
tenía la calidad de servidor público; 2°) Que las labores desempeñadas por el
señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, eran de carácter permanente; por lo que se
trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad
laboral; 3°) Que para despedirlo de su puesto de trabajo, debió seguir el
procedimiento establecido en el art. 55 de la Ley de Servicio Civil; y 4°) Al
estar incluido el señor Chávez Henríquez en la carrera administrativa, el ente
competente para conocer del proceso de despido era la Comisión del Servicio
Civil.
De acuerdo a las consideraciones
expuestas, esta Sala concluye que es procedente declarar la legalidad de las
actuaciones del Tribunal de Servicio Civil en razón de estar facultado legalmente
para emitir actos de esa naturaleza, y así debe declararse mediante el fallo de
esta sentencia.”