ESTABILIDAD LABORAL

 

CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO INCUMPLIENDO LA NORMATIVA LABORAL CONSITUYEN FRAUDE DE LEY

 

“La relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales, técnicos u otros.

Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar nombramientos de personal a través de contrato, es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —en adelante DGP— que en lo pertinente dice: “Art. 83.- Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; (...)”.

De la lectura del referido artículo, se infiere que la modalidad de los contratos a plazo, fue diseñada para la contratación de servicios de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.”

 

LA ESTABILIDAD LABORAL SUBSISTE AUN CUANDO SE HA ESTIPULADO PLAZO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO CUANDO NO SE CUMPLEN CON LAS CONDICIONES ESTIPULADAS POR LA LEY PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS

 

“Procede indicar, que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el art. 83 de las DGP, sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar, en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el cuatro de febrero de dos mil trece).

Igualmente en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto a la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó: «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente. (...)»

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha determinado mediante jurisprudencia de amparo que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP, no se extingue con el vencimiento del plazo contractual y que el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios, haciendo necesario el trámite de un procedimiento legalmente constituido, en el cual se compruebe que no procede renovar el contrato.

En la misma sentencia, se determina que el derecho a la estabilidad laboral subsiste, independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se haya establecido plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: “(i) si la relación laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza.” (Sentencia de Amparo 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince).”

 

CUANDO EL CONTRATANTE TIENE RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE EN ATENCIÓN AL CARGO, REALIZA ACTIVIDADES DEL FUNCIONAMIENTO HABITUAL Y ORDINARIO DE LA INSTITUCIÓN, GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL Y ESTÁ INCLUIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza que desempeñaba el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez.

Consta de folios 38 al 42 y 85 del expediente judicial, que el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, laboró para la parte demandante desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, nombrado por Contrato de Prestación de Servicios Personales —celebrado el veintitrés de enero de dos mil nueve—, como Auxiliar II en la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, según constancia extendida por la Directora de Desarrollo Humano de la misma Dirección.

En notas dirigidas al señor Miguel Ángel Chávez, suscritas por la Coordinadora de Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, consta que el señor Chávez Henríquez, fue asignado para prestar sus servicios como Encargado de la fotocopia de la Sucursal Central y posteriormente se designó en el Departamento de Entrega de Pasaportes, Oficina Central de la Dirección General de Migración y Extranjería (folios 76 y 77 del expediente judicial).

Lo anterior permite establecer que el tercero beneficiado al momento de su remoción se desempeñaba en el cargo de Auxiliar II en la referida institución, desempeñando labores en la Unidad de Emisión de Pasaportes de la Dirección General de Migración y Extranjería, en la cual tenía la función de entregar pasaportes a las personas que lo solicitaban, facilitando con su servicio el otorgamiento de documentos de viaje como los pasaportes, objetivo primordial de la institución. Lo anterior implica que el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, ejercía actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de la Dirección General de Migración y Extranjería.

De lo expresado se concluye que el impetrante tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Migración y Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que tienen el carácter de ser permanentes y contínuas; no se trataba de servicios de naturaleza eventual o temporal.

Por consiguiente este Tribunal concluye que, la relación laboral que unió al tercero beneficiado señor Miguel Ángel Chávez Henríquez con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, eran de carácter permanente en atención al cargo funcional de Auxiliar II, por lo que se encontraba incluido en la Carrera Administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa, en un procedimiento administrativo previo a ser separado de su cargo.”

 

EL DESPIDO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA GARANTIZA EL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO MEDIANTE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“VII. Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.

Mediante el Decreto Legislativo número diez del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y cuarto del la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales, respectivamente establecen que: “Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.”

Dicha reforma habilita el ingreso a la carrera administrativa a empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente. Así, al incluir en la carrera administrativa sin distinción a empleados contratados bajo cualquier régimen de contrato, no tiene razón de ser los plazos establecidos en los mismos.

Por tanto, se puede concluir, que para proceder al despido del señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, se debieron observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa el cual establece: “Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado o hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la destitución o despido”.

En consecuencia, es el procedimiento descrito por la Ley de Servicio Civil en el citado precepto, el que debió desarrollar la administración demandante, para legalmente romper el vinculo laboral que lo unía con el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez.

En el caso analizado se ha concluido lo siguiente: 1°) La relación laboral entre la Dirección General de Migración y Extranjería y el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, era de carácter público, por lo tanto tenía la calidad de servidor público; 2°) Que las labores desempeñadas por el señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, eran de carácter permanente; por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral; 3°) Que para despedirlo de su puesto de trabajo, debió seguir el procedimiento establecido en el art. 55 de la Ley de Servicio Civil; y 4°) Al estar incluido el señor Chávez Henríquez en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del proceso de despido era la Comisión del Servicio Civil.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que es procedente declarar la legalidad de las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil en razón de estar facultado legalmente para emitir actos de esa naturaleza, y así debe declararse mediante el fallo de esta sentencia.”