NULIDADES
PROCEDENCIA AL TENERSE
POR CONTESTADA LA DEMANDA SIN QUE EL EMPLAZAMIENTO SE HAYA ORDENADO Y
EJECUTADO EN LEGAL FORMA
"ANTECEDENTES: Conforme a la demanda de fs. […] y
sus anexos de fs. […], la señora […] conocida por […], interpone demanda de
Declaratoria Judicial de Pérdida de la Autoridad Parental por el motivo de
abandono sin causa justificada, causal regulada en el artículo 240 numeral 2
del Código de Familia, en contra del señor […], respecto de su hija […]. En la
demanda, entre otros aspectos, se alega que el referido señor es de paradero
ignorado, por lo que habiéndose admitido la demanda, mediante resolución de las
ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil doce
(fs. […]), se ordenó el emplazamiento del demandado por medio de edicto, el
cual fue publicado los días veintidós de noviembre, treinta de noviembre y diez
de diciembre, todos del año dos mil doce (fs. […]); sin omitir destacar que se
ordenó librar oficio a la Dirección General de Migración y al Registro Nacional
de las Personas Naturales, con el fin de obtener ficha migratoria y movimientos
migratorios, así como los datos generales del demandado. A su vez, se ordenó la
respectiva investigación social con el fin de verificar si el demandado era de
paradero ignorado. No obstante ello, mediante escrito de fs. […] y sus anexos
de fs. […], el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. se mostró parte en representación
del señor […], alegando (1) la “anulabilidad” del emplazamiento por edicto,
señalando que “deberá ordenarse el emplazamiento personal de la
presente acción familiar”, (2) contestando la demanda en sentido negativo
e, (3) interponiendo la reconvención de la demanda, en cuanto a las
pretensiones de cuidado personal, régimen de visitas y cuota de alimentos
respecto de su hija […]. Seguidamente, mediante resolución de las quince horas
con veinte minutos del día veintiocho de junio del año dos mil trece (fs. […]),
entre otros aspectos, se tuvo por parte demandada al señor […], y como su
representante procesal al Licenciado ANGEL SAMUEL T. R., sin observarse que la
contestación de la demanda había sido presentada de forma extemporánea, en
virtud que si el último edicto fue publicado el día diez de diciembre del año
dos mil doce, el último día para contestar la demanda era el día once de enero
del año dos mil trece, lo cual se hizo hasta el día quince de enero de ese
mismo año (fs. […]). Sin embargo, la Jueza A quo tuvo por contestada y
reconvenida la demanda, e inmediatamente a ello, resolvió anular el
emplazamiento realizado por edictos al señor […], y admitió la reconvención
planteada por su abogado, ordenando así el emplazamiento de la demandante y reconvenida
señora […]. Posteriormente, se realizó el examen previo y se señaló fecha y
hora para celebrar la Audiencia Preliminar (fs. […]), la cual fue reprogramada
en dos ocasiones (fs. […]). Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar sin
abogado que representara al demandado y contrademandante señor […] conocido por
[…] y por […], y sin la comparecencia del Procurador de Familia Adscrito al
Juzgado A quo (fs. […]), a petición del Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. (fs.
[…]), y previo a haberse escuchado a las demás partes (fs. […]), se declaró la
nulidad de la Audiencia Preliminar (fs. […]). Luego de haberse señalado nueva
fecha para su celebración, la misma se realizó el día y hora indicados (fs.
[…]). La Audiencia de Sentencia fue celebrada en tres sesiones (fs. […]). La
niña […] fue escuchada oportunamente por la Jueza A quo. Finalmente, la
sentencia definitiva fue pronunciada mediante resolución de las catorce horas y
treinta minutos del día ocho de octubre del año dos mil catorce (fs. […]).
Inconforme con la sentencia dictada, el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. interpone
recurso de apelación en contra de la misma (fs. […]), del cual se pronunciaron
el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo (fs. […]) y la parte
demandante y reconvenida (fs. […]). En términos generales, este ha sido el
curso que ha seguido el proceso que ahora se examina en esta instancia.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Del examen de las actuaciones
procesales antes descritas, se verifica la existencia de irregularidades que
inobservan las reglas que configuran y estructuran el cuerpo del debido
proceso. Ahora bien, por efectos de precisión y practicidad, no se destacarán
con detalle todas las irregularidades que han tenido lugar en el transcurso del
proceso, sino más bien, nos centraremos principalmente en el vicio más antiguo
y que afecta a los actos procesales que han tenido lugar con posterioridad a
él, sin que esto sea óbice para que al final se hagan las respectivas
observaciones que los involucran. Ciertamente, a fs. […] se admitió la demanda
de Pérdida de la Autoridad Parental por el motivo de abandono sin causa
justificada, en contra del señor […], y se ordenó su emplazamiento por medio de
edicto, por alegarse en la demanda que era de paradero ignorado, dándose
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 de la Ley Procesal de
Familia. No obstante ello, posteriormente el referido señor compareció al
proceso bajo la representación judicial del Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R.,
quien (1) alegó la nulidad del emplazamiento, (2) contestó la demanda en
sentido negativo e (3) interpuso la reconvención de la demanda, en los términos
de su escrito de fs. […]. Y es a partir de este punto que esta Cámara valorará
la sanidad y perfección de los actos procesales que edifican el cuerpo de este
proceso. Así las cosas, advertimos que la parte demandada tenía hasta el día
once de enero del año dos mil trece para contestar la demanda, lo cual hizo
hasta el día quince de enero de ese mismo año; es decir, de forma extemporánea,
inobservando así lo establecido en el artículo 97 de la Ley Procesal de
Familia. Sin embargo, el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. no sólo contestó y
reconvino de la demanda, sino que también alegó la “anulabilidad” del acto del
emplazamiento de su representado, señalamiento que no se subordina a un plazo
establecido para ser alegado dentro del proceso, mientras la decisión final no
haya pasado por autoridad de cosa juzgada, por involucrar principios y
garantías superiores que inspiran al proceso constitucionalmente configurado. En
ese sentido, la Jueza A quo, según se señaló, tuvo por contestada y reconvenida
la demanda, a pesar que la misma se había presentado de forma extemporánea.
Pero más allá de este punto, el vicio focal que provoca el desequilibrio
procesal es que la Jueza A quo admitió la contestación y reconvención de la
demanda, e inmediatamente anuló el emplazamiento realizado por edictos al señor
[…], provocando, lógicamente, que su emplazamiento quedara sin efecto y, en
consecuencia, que su derecho a contestar la demanda y a reconvenir aun no le
naciera, al mismo tiempo que alteraba la conjunción y sistematicidad de los
órganos del proceso. Esto es así porque el emplazamiento tiene efectos
extraprocesales y procesales. Uno de los efectos extraprocesales es que por
medio del emplazamiento se le hace el llamado a una persona para que comparezca
a defenderse de las pretensiones que se le reclaman, conforme a las
disposiciones que el poder jurídico del Estado establece por medio de la ley. A
su vez, tiene efectos estrictamente procesales, porque es a partir del acto del
emplazamiento que los aparatos de la administración de justicia, conforme a los
esquemas que la ley previamente ha trazado, pueden estructurar las fases que se
concatenan dentro del proceso. Así, por ejemplo, a partir del emplazamiento se
define el plazo para que el demandado pueda contestar la demanda (art. 97
LPr.F.), para que el Juzgado A quo realice el examen previo (art. 98 LPr.F.) y
para que señale la respectiva Audiencia Preliminar (art. 99 LPr.F.); sin omitir
señalar que el mismo acto de emplazamiento define el momento oportuno para
reconvenir de la demanda y, desde luego, para que posteriormente esta pueda ser
contestada. El emplazamiento constituye un acto de orden público que debe
ejecutarse con el estricto celo de la legalidad, con el fin de tutelar esferas
jurídicas personales y patrimoniales, y delimitar los efectos procesales y
extraprocesales que engendra para la administración de justicia. Se trata, en
otras palabras, de un acto imprescindible, de carácter imperativo, que no puede
ser superado por la autonomía de la voluntad de los particulares ni por la
arbitrariedad o discrecionalidad de los jueces. Es un acto procesal fundamental
que debe actualizarse en cada caso que exista controversia entre los intereses
jurídicamente relevantes de los justiciables. De ahí las diferentes modalidades
que la ley procesal habilita para perfeccionar el acto de emplazamiento, entre
ellas, el emplazamiento personal, por apoderado, por edicto, por notario, por
suplicatorio y más (arts. 181 y ss. del Código Procesal Civil y Mercantil y 34
de la Ley Procesal de Familia). Cada una de las modalidades que la ley procesal
habilita para ejecutar y perfeccionar el emplazamiento, tampoco constituye una
expresión liberal de los sujetos que integran el debate procesal, sino que
obedece a una realidad extralegal que debe subsumirse en la realidad legal.
Así, cuando se conoce el paradero de una persona, no es procedente ordenar su
emplazamiento por medio de edicto, sino que el precepto legal debe
corresponderse con la realidad material. Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
la Jueza A quo ordenó el emplazamiento por edicto del demandado, en virtud que
en la demanda presentada se le alegó que el mismo era de paradero ignorado y
que por lo tanto había que emplazarlo por medio de edicto. Por lo tanto,
limitándose a la buena fe de la parte demandante, ordenó el emplazamiento por
edicto. No obstante ello, a raíz de la nulidad del emplazamiento por edicto que
alegó el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R., y habiéndosele ilustrado mínimamente la
posibilidad de que la parte demandante conociera el paradero del demandado al
momento de entablar la demanda, bien hizo con declarar nulo el emplazamiento
por edicto, no obstante que cometió el error de tener por contestada la demanda
y admitida la reconvención, no sólo por el hecho de la extemporaneidad, sino
porque el derecho de contestar la demanda y reconvenir, al haberse anulado el
emplazamiento, aun no le habían nacido a la parte demandada. La Jueza A quo
debió, como consecuencia de haber declarado nulo el emplazamiento, ordenar que
el mismo se realizara en legal forma, según la realidad material lo exigiera,
lo cual no hizo, omitiendo de esta manera un acto procesal de suma
trascendencia que define la validez de las actuaciones procesales que orientan
el curso de la administración de justicia. Incluso,
advertimos que el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. no se encuentra facultado para
recibir emplazamientos en nombre de su mandante, para cuestionar y valorarla
posible subsanación de tal irregularidad, obligando a que el emplazamiento del
señor […] se realice de manera personal. Ante este vicio de nulidad, que no se
puede considerar subsanado, por girar en torno a un acto procesal fundamental
que subyuga tanto a las partes para que hagan sus alegaciones, como al juez
para que despliegue las fases procesales y dicte sus providencias, es que las
actuaciones procesales que le sucedieron pierden la respectiva validez,
provocando la nulidad del procedimiento hasta el momento en que se admitió la
contestación y reconvención de la demanda. Justamente, en el presente caso se
han inobservado las formalidades que rodean el devenir histórico de los actos
procesales, ya que en la medida que el emplazamiento no se ha ordenado y
ejecutado en legal forma, se ha violado el principio de emplazamiento que
establece el artículo 181 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, hasta
el punto que los actos que le sobrevivieron no se pueden tener por válidos.
Recuérdese que las formalidades, como los plazos y modos en que se ejecutan los
actos procesales, constituyen un apéndice del debido proceso, formalidades que
no pueden ser inventadas, alteradas o inobservadas (art. 3 del Código Procesal
Civil y Mercantil), en función de la garantía de audiencia y del derecho de
defensa, porque en las sociedades contemporáneas los juicios se someten a
reglas democráticas, de libre participación y debate, de manera pública y
encuadrada en la legalidad. Incluso, se trata de una manifestación de seguridad
jurídica, porque las partes y sus representantes deben tener certeza de las
fases que deberán atravesar ante los institutos judiciales, y tener la
convicción de que sus derechos e interés los pueden alegar en los momentos
oportunos. Fuera de las solemnidades, la discrecionalidad y arbitrariedad
atenta contra las reglas que determinan el debate procesal, impidiendo que los
justiciables puedan controvertir sus diferencias en condiciones claras. En
razón de lo expuesto, es procedente sancionar la irregularidad señalada,
declarando la nulidad del procedimiento hasta el auto que resuelve la admisión
de la contestación y reconvención de la demanda, a fin de que el demandado sea
emplazado en legal forma y le nazca su derecho para intervenir en el proceso, según
sus expectativas lo determinen. Una vez diligenciado tal acto procesal, la
Jueza A quo deberá computar en legal forma los plazos que estructuran el cuerpo
del proceso, con la celeridad y diligencia que el caso amerita.
Por otra parte, aclaramos que los artículos 7 letra d), 161, 162 y 218
de la Ley Procesal de Familia y 238 del Código Procesal civil y Mercantil,
facultan a este Tribunal de alzada a examinar y declarar de oficio las
nulidades en que se ha incurrido durante la tramitación del proceso. Asimismo,
hacemos constar que en la medida que se declarará la nulidad del procedimiento
como antes se expresó, no existe razón alguna para pronunciarnos sobre el fondo
del recurso de apelación, en virtud que la sentencia definitiva se verá
afectada por la declaratoria de nulidad.
Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al
Inc. 2º del Art. 24 L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor administración de
justicia:
Que de conformidad al artículo 3 letra b) de la Ley Procesal de Familia,
está en la obligación de evitar toda dilación o diligencia innecesaria que
obstruya o paralice el curso del proceso; al mismo tiempo que, de conformidad
al artículo 7 d) y g) de la referida ley, tiene el deber de evitar las
potenciales nulidades procesales, así como el deber de ser diligente con la
tramitación del proceso, evitando el exceso de los plazos para perfeccionar el
mismo. Esta observación se hace en virtud que este proceso pende desde octubre
del año dos mil doce, excediendo el tiempo prudencial para que el mismo sea
sentenciado, ya que al examinar las diferentes actuaciones judiciales, se
advierte que una importante cantidad de ellas se han visto dilatadas por
instancia de la propia entidad juzgadora. Téngase presente que la pronta y
cumplida justicia es un principio orientador del poder jurídico del Estado, y
que la justicia que no es pronta, se cuestiona de ser justicia, sin olvidar que
el objeto de este proceso se conforma por la discrepancia de los padres en
cuento al ejercicio de la autoridad parental que uno de ellos ejerce sobre su
hija, a quienes no se puede someter a un mecanismo heterocompositivo de
controversias por un tiempo desproporcionalmente prolongado, dada la tensión
personal y demás consecuencias colaterales que produce este tipo de acciones.
Por ello, se requiere mayor diligencia en la tramitación del proceso, sin que
esto signifique el irrespeto a las reglas que instituyen el debido proceso. Asimismo,
se deberá tener más orden al momento de conformar el expediente judicial, en
virtud que al examinarse el mismo se advierte que ha sido foliado en diferentes
momentos, sin hacer constar las respectivas correcciones en autos. Además, se
deberá tener un orden lógico al momento de integrar el expediente, ya que los
oficios que se ordenaron librar en el auto de admisión de la demanda, le
anteceden a dicha resolución (fs. […]), y que el informe del Registro Nacional
de las Personas Naturales no se encuentra agregado al expediente, sin aclararse
si el mismo se ha recibió o no. Por lo tanto, se exhorta a la Juez A quo, que
guarde la diligencia necesaria en la tramitación del presente proceso,
evitando, desde luego, las potenciales nulidades de las actuaciones
judiciales”.