NULIDADES

PROCEDENCIA AL TENERSE POR CONTESTADA LA DEMANDA SIN QUE EL EMPLAZAMIENTO SE HAYA ORDENADO Y EJECUTADO EN LEGAL FORMA

"ANTECEDENTES: Conforme a la demanda de fs. […] y sus anexos de fs. […], la señora […] conocida por […], interpone demanda de Declaratoria Judicial de Pérdida de la Autoridad Parental por el motivo de abandono sin causa justificada, causal regulada en el artículo 240 numeral 2 del Código de Familia, en contra del señor […], respecto de su hija […]. En la demanda, entre otros aspectos, se alega que el referido señor es de paradero ignorado, por lo que habiéndose admitido la demanda, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil doce (fs. […]), se ordenó el emplazamiento del demandado por medio de edicto, el cual fue publicado los días veintidós de noviembre, treinta de noviembre y diez de diciembre, todos del año dos mil doce (fs. […]); sin omitir destacar que se ordenó librar oficio a la Dirección General de Migración y al Registro Nacional de las Personas Naturales, con el fin de obtener ficha migratoria y movimientos migratorios, así como los datos generales del demandado. A su vez, se ordenó la respectiva investigación social con el fin de verificar si el demandado era de paradero ignorado. No obstante ello, mediante escrito de fs. […] y sus anexos de fs. […], el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. se mostró parte en representación del señor […], alegando (1) la “anulabilidad” del emplazamiento por edicto, señalando que “deberá ordenarse el emplazamiento personal de la presente acción familiar”, (2) contestando la demanda en sentido negativo e, (3) interponiendo la reconvención de la demanda, en cuanto a las pretensiones de cuidado personal, régimen de visitas y cuota de alimentos respecto de su hija […]. Seguidamente, mediante resolución de las quince horas con veinte minutos del día veintiocho de junio del año dos mil trece (fs. […]), entre otros aspectos, se tuvo por parte demandada al señor […], y como su representante procesal al Licenciado ANGEL SAMUEL T. R., sin observarse que la contestación de la demanda había sido presentada de forma extemporánea, en virtud que si el último edicto fue publicado el día diez de diciembre del año dos mil doce, el último día para contestar la demanda era el día once de enero del año dos mil trece, lo cual se hizo hasta el día quince de enero de ese mismo año (fs. […]). Sin embargo, la Jueza A quo tuvo por contestada y reconvenida la demanda, e inmediatamente a ello, resolvió anular el emplazamiento realizado por edictos al señor […], y admitió la reconvención planteada por su abogado, ordenando así el emplazamiento de la demandante y reconvenida señora […]. Posteriormente, se realizó el examen previo y se señaló fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar (fs. […]), la cual fue reprogramada en dos ocasiones (fs. […]). Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar sin abogado que representara al demandado y contrademandante señor […] conocido por […] y por […], y sin la comparecencia del Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo (fs. […]), a petición del Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. (fs. […]), y previo a haberse escuchado a las demás partes (fs. […]), se declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar (fs. […]). Luego de haberse señalado nueva fecha para su celebración, la misma se realizó el día y hora indicados (fs. […]). La Audiencia de Sentencia fue celebrada en tres sesiones (fs. […]). La niña […] fue escuchada oportunamente por la Jueza A quo. Finalmente, la sentencia definitiva fue pronunciada mediante resolución de las catorce horas y treinta minutos del día ocho de octubre del año dos mil catorce (fs. […]). Inconforme con la sentencia dictada, el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. interpone recurso de apelación en contra de la misma (fs. […]), del cual se pronunciaron el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo (fs. […]) y la parte demandante y reconvenida (fs. […]). En términos generales, este ha sido el curso que ha seguido el proceso que ahora se examina en esta instancia.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Del examen de las actuaciones procesales antes descritas, se verifica la existencia de irregularidades que inobservan las reglas que configuran y estructuran el cuerpo del debido proceso. Ahora bien, por efectos de precisión y practicidad, no se destacarán con detalle todas las irregularidades que han tenido lugar en el transcurso del proceso, sino más bien, nos centraremos principalmente en el vicio más antiguo y que afecta a los actos procesales que han tenido lugar con posterioridad a él, sin que esto sea óbice para que al final se hagan las respectivas observaciones que los involucran. Ciertamente, a fs. […] se admitió la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental por el motivo de abandono sin causa justificada, en contra del señor […], y se ordenó su emplazamiento por medio de edicto, por alegarse en la demanda que era de paradero ignorado, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 de la Ley Procesal de Familia. No obstante ello, posteriormente el referido señor compareció al proceso bajo la representación judicial del Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R., quien (1) alegó la nulidad del emplazamiento, (2) contestó la demanda en sentido negativo e (3) interpuso la reconvención de la demanda, en los términos de su escrito de fs. […]. Y es a partir de este punto que esta Cámara valorará la sanidad y perfección de los actos procesales que edifican el cuerpo de este proceso. Así las cosas, advertimos que la parte demandada tenía hasta el día once de enero del año dos mil trece para contestar la demanda, lo cual hizo hasta el día quince de enero de ese mismo año; es decir, de forma extemporánea, inobservando así lo establecido en el artículo 97 de la Ley Procesal de Familia. Sin embargo, el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. no sólo contestó y reconvino de la demanda, sino que también alegó la “anulabilidad” del acto del emplazamiento de su representado, señalamiento que no se subordina a un plazo establecido para ser alegado dentro del proceso, mientras la decisión final no haya pasado por autoridad de cosa juzgada, por involucrar principios y garantías superiores que inspiran al proceso constitucionalmente configurado. En ese sentido, la Jueza A quo, según se señaló, tuvo por contestada y reconvenida la demanda, a pesar que la misma se había presentado de forma extemporánea. Pero más allá de este punto, el vicio focal que provoca el desequilibrio procesal es que la Jueza A quo admitió la contestación y reconvención de la demanda, e inmediatamente anuló el emplazamiento realizado por edictos al señor […], provocando, lógicamente, que su emplazamiento quedara sin efecto y, en consecuencia, que su derecho a contestar la demanda y a reconvenir aun no le naciera, al mismo tiempo que alteraba la conjunción y sistematicidad de los órganos del proceso. Esto es así porque el emplazamiento tiene efectos extraprocesales y procesales. Uno de los efectos extraprocesales es que por medio del emplazamiento se le hace el llamado a una persona para que comparezca a defenderse de las pretensiones que se le reclaman, conforme a las disposiciones que el poder jurídico del Estado establece por medio de la ley. A su vez, tiene efectos estrictamente procesales, porque es a partir del acto del emplazamiento que los aparatos de la administración de justicia, conforme a los esquemas que la ley previamente ha trazado, pueden estructurar las fases que se concatenan dentro del proceso. Así, por ejemplo, a partir del emplazamiento se define el plazo para que el demandado pueda contestar la demanda (art. 97 LPr.F.), para que el Juzgado A quo realice el examen previo (art. 98 LPr.F.) y para que señale la respectiva Audiencia Preliminar (art. 99 LPr.F.); sin omitir señalar que el mismo acto de emplazamiento define el momento oportuno para reconvenir de la demanda y, desde luego, para que posteriormente esta pueda ser contestada. El emplazamiento constituye un acto de orden público que debe ejecutarse con el estricto celo de la legalidad, con el fin de tutelar esferas jurídicas personales y patrimoniales, y delimitar los efectos procesales y extraprocesales que engendra para la administración de justicia. Se trata, en otras palabras, de un acto imprescindible, de carácter imperativo, que no puede ser superado por la autonomía de la voluntad de los particulares ni por la arbitrariedad o discrecionalidad de los jueces. Es un acto procesal fundamental que debe actualizarse en cada caso que exista controversia entre los intereses jurídicamente relevantes de los justiciables. De ahí las diferentes modalidades que la ley procesal habilita para perfeccionar el acto de emplazamiento, entre ellas, el emplazamiento personal, por apoderado, por edicto, por notario, por suplicatorio y más (arts. 181 y ss. del Código Procesal Civil y Mercantil y 34 de la Ley Procesal de Familia). Cada una de las modalidades que la ley procesal habilita para ejecutar y perfeccionar el emplazamiento, tampoco constituye una expresión liberal de los sujetos que integran el debate procesal, sino que obedece a una realidad extralegal que debe subsumirse en la realidad legal. Así, cuando se conoce el paradero de una persona, no es procedente ordenar su emplazamiento por medio de edicto, sino que el precepto legal debe corresponderse con la realidad material. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Jueza A quo ordenó el emplazamiento por edicto del demandado, en virtud que en la demanda presentada se le alegó que el mismo era de paradero ignorado y que por lo tanto había que emplazarlo por medio de edicto. Por lo tanto, limitándose a la buena fe de la parte demandante, ordenó el emplazamiento por edicto. No obstante ello, a raíz de la nulidad del emplazamiento por edicto que alegó el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R., y habiéndosele ilustrado mínimamente la posibilidad de que la parte demandante conociera el paradero del demandado al momento de entablar la demanda, bien hizo con declarar nulo el emplazamiento por edicto, no obstante que cometió el error de tener por contestada la demanda y admitida la reconvención, no sólo por el hecho de la extemporaneidad, sino porque el derecho de contestar la demanda y reconvenir, al haberse anulado el emplazamiento, aun no le habían nacido a la parte demandada. La Jueza A quo debió, como consecuencia de haber declarado nulo el emplazamiento, ordenar que el mismo se realizara en legal forma, según la realidad material lo exigiera, lo cual no hizo, omitiendo de esta manera un acto procesal de suma trascendencia que define la validez de las actuaciones procesales que orientan el curso de la administración de justicia. Incluso, advertimos que el Licenciado ÁNGEL SAMUEL T. R. no se encuentra facultado para recibir emplazamientos en nombre de su mandante, para cuestionar y valorarla posible subsanación de tal irregularidad, obligando a que el emplazamiento del señor […] se realice de manera personal. Ante este vicio de nulidad, que no se puede considerar subsanado, por girar en torno a un acto procesal fundamental que subyuga tanto a las partes para que hagan sus alegaciones, como al juez para que despliegue las fases procesales y dicte sus providencias, es que las actuaciones procesales que le sucedieron pierden la respectiva validez, provocando la nulidad del procedimiento hasta el momento en que se admitió la contestación y reconvención de la demanda. Justamente, en el presente caso se han inobservado las formalidades que rodean el devenir histórico de los actos procesales, ya que en la medida que el emplazamiento no se ha ordenado y ejecutado en legal forma, se ha violado el principio de emplazamiento que establece el artículo 181 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, hasta el punto que los actos que le sobrevivieron no se pueden tener por válidos. Recuérdese que las formalidades, como los plazos y modos en que se ejecutan los actos procesales, constituyen un apéndice del debido proceso, formalidades que no pueden ser inventadas, alteradas o inobservadas (art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil), en función de la garantía de audiencia y del derecho de defensa, porque en las sociedades contemporáneas los juicios se someten a reglas democráticas, de libre participación y debate, de manera pública y encuadrada en la legalidad. Incluso, se trata de una manifestación de seguridad jurídica, porque las partes y sus representantes deben tener certeza de las fases que deberán atravesar ante los institutos judiciales, y tener la convicción de que sus derechos e interés los pueden alegar en los momentos oportunos. Fuera de las solemnidades, la discrecionalidad y arbitrariedad atenta contra las reglas que determinan el debate procesal, impidiendo que los justiciables puedan controvertir sus diferencias en condiciones claras. En razón de lo expuesto, es procedente sancionar la irregularidad señalada, declarando la nulidad del procedimiento hasta el auto que resuelve la admisión de la contestación y reconvención de la demanda, a fin de que el demandado sea emplazado en legal forma y le nazca su derecho para intervenir en el proceso, según sus expectativas lo determinen. Una vez diligenciado tal acto procesal, la Jueza A quo deberá computar en legal forma los plazos que estructuran el cuerpo del proceso, con la celeridad y diligencia que el caso amerita.

Por otra parte, aclaramos que los artículos 7 letra d), 161, 162 y 218 de la Ley Procesal de Familia y 238 del Código Procesal civil y Mercantil, facultan a este Tribunal de alzada a examinar y declarar de oficio las nulidades en que se ha incurrido durante la tramitación del proceso. Asimismo, hacemos constar que en la medida que se declarará la nulidad del procedimiento como antes se expresó, no existe razón alguna para pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud que la sentencia definitiva se verá afectada por la declaratoria de nulidad.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2º del Art. 24 L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor administración de justicia:

Que de conformidad al artículo 3 letra b) de la Ley Procesal de Familia, está en la obligación de evitar toda dilación o diligencia innecesaria que obstruya o paralice el curso del proceso; al mismo tiempo que, de conformidad al artículo 7 d) y g) de la referida ley, tiene el deber de evitar las potenciales nulidades procesales, así como el deber de ser diligente con la tramitación del proceso, evitando el exceso de los plazos para perfeccionar el mismo. Esta observación se hace en virtud que este proceso pende desde octubre del año dos mil doce, excediendo el tiempo prudencial para que el mismo sea sentenciado, ya que al examinar las diferentes actuaciones judiciales, se advierte que una importante cantidad de ellas se han visto dilatadas por instancia de la propia entidad juzgadora. Téngase presente que la pronta y cumplida justicia es un principio orientador del poder jurídico del Estado, y que la justicia que no es pronta, se cuestiona de ser justicia, sin olvidar que el objeto de este proceso se conforma por la discrepancia de los padres en cuento al ejercicio de la autoridad parental que uno de ellos ejerce sobre su hija, a quienes no se puede someter a un mecanismo heterocompositivo de controversias por un tiempo desproporcionalmente prolongado, dada la tensión personal y demás consecuencias colaterales que produce este tipo de acciones. Por ello, se requiere mayor diligencia en la tramitación del proceso, sin que esto signifique el irrespeto a las reglas que instituyen el debido proceso. Asimismo, se deberá tener más orden al momento de conformar el expediente judicial, en virtud que al examinarse el mismo se advierte que ha sido foliado en diferentes momentos, sin hacer constar las respectivas correcciones en autos. Además, se deberá tener un orden lógico al momento de integrar el expediente, ya que los oficios que se ordenaron librar en el auto de admisión de la demanda, le anteceden a dicha resolución (fs. […]), y que el informe del Registro Nacional de las Personas Naturales no se encuentra agregado al expediente, sin aclararse si el mismo se ha recibió o no. Por lo tanto, se exhorta a la Juez A quo, que guarde la diligencia necesaria en la tramitación del presente proceso, evitando, desde luego, las potenciales nulidades de las actuaciones judiciales”.