EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS
PROCEDIMIENTO PARA LA
EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES ANTE EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS MISMAS
"III) El quid de la alzada se constriñe en determinar si es
procedente o no admitir la solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por
los alimentarios y ordenar trabar embargo en el salario que devenga el Fiador y
Codeudor Solidario señor […], con respecto a la obligación alimenticia del
señor […] o […], para con sus hijos […] y […], ambos de apellidos […], o en
todo caso, si es improcedente la solicitud planteada por los alimentarios y por
ello, es necesario confirmar la resolución recurrida.
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación planteado, es
necesario, ir a los antecedentes que dieron origen a la constitución de la
Garantía otorgada por el señor […] o […], para el fiel cumplimiento de la Cuota
Alimenticia a favor de los jóvenes […] y […], ambos de apellidos […], que se le
fijara en la Sentencia de Mérito.
ANTECEDENTES: corre agregada a fs. [...]el acta de Audiencia de Sentencia y la
Sentencia dictada en el Proceso de Divorcio por el motivo de Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por el señor […] o […],
contra de la señora […] o […], en la que se resolvió entre otras cosas fijar
una Cuota Alimenticia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de los jóvenes […] y […], ambos de apellidos […], y
se decretó como Medida Cautelar la Restricción Migratoria del señor […] o […],
para garantizar el cumplimiento de la Cuota Alimenticia establecida, pero no se
consignó un plazo de vigencia sino que se decretó para un tiempo indeterminado,
siendo esto un primer error establecido por el Juzgado A quo, ya que las
Medidas Cautelares tienen un carácter temporal y no indefinido.
No obstante, lo anterior, a fs. [...], corre agregado el escrito
presentado por el Licenciado HUGO DAGOBERTO P. A., y sus anexos, en donde se
ofrece al señor […], como Fiador y Codeudor Solidario de la obligación
alimenticia del señor […] o […], para con sus hijos, los jóvenes […] y […],
ambos de apellidos […], en sustitución de la Medida Cautelar de Restricción
Migratoria y se solicita una Audiencia Especial a fin de establecer en ella la
garantía ofrecida.
La aludida Audiencia Especial fue señalada y celebrada a las catorce
horas del día cinco de diciembre de dos mil siete ([…]), en cuya acta se
consigna que se acepta al Fiador y Codeudor Solidario señor […], ofertado como
garante de la obligación alimentaria que tiene el señor […] o […], para con sus
hijos, los jóvenes […] y […], ambos de apellidos […], y se constituye de esa
forma, en sustitución de la Medida Cautelar de Restricción Migratoria, sin
establecerse a esa garantía un plazo en la aludida Audiencia.
A fs. […] es presentada por la Licenciada ROSA S. T., la solicitud de
Ejecución de Sentencia junto con documentos anexos a su petición (fs. […]), la
cual se ha ido ampliando en el transcurso de la fase de ejecución (v.gr.fs.[…])
conforme a la serie de prevenciones que se han realizado por la A quo, a fs.
[…].
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: En cuanto a la procedencia del decreto
de embargo, se advierte en el proceso que la Jueza A quo no le dio cumplimiento
al Art.172 L.Pr.Fm. que establece que, con sólo la petición de la parte a cuyo
favor se pronunció la Sentencia, el(la) Juez(a) dictará embargo de los bienes
del ejecutado o en todo caso en la garantía otorgada, en virtud, que el señor
[…], se ha constituido como Fiador y Codeudor Solidario de la obligación
alimenticia durante la vigencia de la misma, lo cual lo vuelve como el deudor
principal, ya que no se ha establecido por parte del Juzgado A quo, un plazo
para dicha garantía; por lo que resulta ser una obligación para el(la)
Juzgador(a) ordenar el decreto de embargo de manera inmediata en vista de
haberse otorgado la garantía para su cumplimiento que quedó establecida en la
Audiencia Especial que corre agregada a fs. […]. En todo caso, la omisión del
quantum al momento de constituirse la garantía de las Cuotas Alimenticias y el
plazo de duración a garantizar no era óbice para su ejecución, en virtud, que
la obligación alimenticia está vigente y la garantía otorgada fue rendida y
aprobada por la Jueza A quo. En consecuencia, se ha inobservado la norma antes
referida debiéndose revocar la resolución impugnada y ordenarse que se admita
la solicitud de Ejecución de Sentencia y que se ordene el embargo en el salario
o en los bienes del Fiador y Codeudor Solidario.
Para una mejor administración de justicia (Art.24 L.O.J.) cabe indicar,
que a criterio de esta Cámara, el procedimiento para la ejecución de las prestaciones
contenidas en una Sentencia Ejecutoriada, cuando no se cumple voluntariamente,
es el siguiente:
Presentada la solicitud, que puede ser por escrito o verbal y vista la
fuerza ejecutiva de la Sentencia base de la acción, el(la) Juez(a) aunque no lo
diga el Art. 172 L.Pr.Fm. pero en aplicación de las reglas generales admitirá
la solicitud y decretará embargo en bienes del ejecutado inmediatamente (el
subrayado es nuestro). A continuación, según reza el artículo citado “Se
procederá de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo,
omitiéndose lo relativo al término de pruebas”.
La Ley Procesal de Familia no ha previsto expresamente los casos en que
el ejecutado alegue excepciones, como por ejemplo del pago total o parcial,
entre otros, del crédito nacido de la Sentencia que se ejecuta. Por ello,
debemos aplicar, con base al Art. 218 L.Pr.Fm. y a la remisión que hace el Art.
172 L.Pr.Fm. a las reglas supletorias, adecuándose el trámite a la naturaleza
del Proceso de Familia, en ese sentido, debe de tomar muy en cuenta lo
dispuesto en los mencionados artículos”.