RÉGIMEN DE VISITAS
ESTABLECIMIENTO COMO
MEDIDA CAUTELAR
"Para mejor comprensión del caso, es preciso hacer referencia
al concepto de Medidas Cautelares -pues estas son el objeto de la apelación que
nos ocupa-, entendiendo por tales lo siguiente: “son disposiciones
judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar
el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del
peticionante derivada de la duración del mismo” (Martínez Botos,
Medidas Cautelares, págs., 27/29. Ed. Universidad, 1990, Bs. As.)
Así también, tenemos que las medidas cautelares, según la doctrina
tienen como fundamento lo siguiente: a) Fumus bonis iuris o fumus boni iuris,
que traducido literalmente quiere decir “humo del buen derecho”, mas en
su semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho, la
cual consiste en la presunción de que existe suficiente base o fundamento legal
para estimar procedente alguna medida decretada por los órganos
jurisdiccionales y b) periculum in mora, que traducido significa “el peligro en
la demora”, el cual consiste en el peligro que puede existir ya sea bien por la
tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado
durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada.
Cabe destacar también que existen diversas clasificaciones de las medidas cautelares, entre ellas las
medidas de protección - que son las atinente al sub judice-, que como su nombre
lo indica están encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su
objetivo principal garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del
grupo familiar evitando daños graves o de difícil reparación; encaminadas a
garantizar la efectividad en las resultas del juicio, ya “que la natural y
hasta diríamos inevitable lentitud de los procedimientos judiciales puede
aparejar el cierto riesgo de que la composición del conflicto resulte tardía
-con una sentencia que quizás aparezca como intrínsecamente justa … pero
paradójicamente ineficaz- y, a su vez, que mientras se aguarda el normal desenlace
de los mismos, se alteren, deliberada o involuntariamente las circunstancias
fácticas y jurídicas existentes al momento en que se reclamó la intervención
del órgano jurisdiccional, tornando así en ilusorias o ineficaces las
resoluciones judiciales nominalmente destinadas a restablecer la observancia
del derecho (…)” (Kielmanovich, Jorge. Medidas Cautelares. Rubinzal Culzoni, Editores.).
Así pues, tenemos que para el caso sub lite, la a quo en la resolución
que se apela ha establecido de forma provisional un Régimen de Relación y trato
a favor del señor […], con relación a su hija […]; por lo que en este punto, es
menester traer a colación lo establecido por esta Cámara en pretéritas
sentencias relacionadas a las medidas cautelares, en donde se ha considerado
imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de
la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento y aun después de
sentenciado el caso; así también, en cuanto al plazo de vigencia de las medidas
cautelares, este está supeditado al prudente arbitrio del (la) juzgador(a) y
las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias
de cada caso. Arts. 76 Inc. 2º y 77 L. Pr.F.
La Ley Procesal de Familia faculta al (la) juzgador(a) para decretar
medidas cautelares al disponer en el Art. 76 Inc. 1º L.Pr.F. lo siguiente: “El
Juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes y las que
juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o
evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de
la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta.” Tenemos
también que el Art. 76 L.Pr.F. en su inciso último nos indica así: “(…) La
medida cautelar se mantendrá hasta la ejecución de la sentencia, salvo que para
garantizar el cumplimiento de la misma sea necesario prorrogar su vigencia
(SIC); por lo que tomando en cuenta las reglas de la hermenéutica jurídica,
desde el punto de vista gramatical, tenemos que de la simple lectura del inciso
último del Art. 76 L.Pr.F. relacionado ut supra, se establece que las medidas
cautelares son temporales, es decir, por un tiempo determinado, hasta la
ejecución de la sentencia (salvo excepciones).
El Art 217 L.Pr.F. bajo el acápite Relación y Trato establece lo
siguiente:
“El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán
mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el
normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá
regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales
relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al
interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan
tal interés.
También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los
parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto
no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor”. (Sic)
En este punto es dable recalcar que en el artículo relacionado ut supra
el legislador hace referencia al Régimen de Relación y Trato propiamente dicho,
establecido en una Sentencia Definitiva, lo cual no es el caso en el sub lite,
ya que en el primigenio recurso planteado se impugnan las medidas cautelares
establecidas por la a quo, las cuales como ya mencionamos previamente, han sido
establecida de forma provisional, por lo que no concordamos con lo expuesto por
la Licenciada S. P. en su recurso, en cuanto a que ha existido una errónea
aplicación del ya relacionado Art. 217 C.F., ya que hacemos énfasis una vez más
que en el caso sub lite se trata de un Régimen de Relación y Trato establecido
de forma provisional, como una medida cautelar, y hasta que la a quo pueda
tener suficientes pruebas para dictar su fallo en la Audiencia de Sentencia.
En cuanto a lo que expresa la Licda. S. P. que se ha infringido el Art.
79 LEPINA, tenemos que dicho artículo establece que:
“Las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen o filiación,
tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo
en este último caso cuando sea contrario a su interés superior”.
En el proceso en autos, tenemos que no se ha eliminado el Régimen de
Relación y Trato, ni mucho menos se ha prohibido las relaciones personales
entre la niña […] y su padre el señor […], por lo que los alegatos establecidos
por la recurrente están fuera de razón, ya que recalcamos que en el sub judice,
se trata de un Régimen de Relación y Trato de forma provisional.
De igual forma, debemos destacar que el(la) juzgador(a) debe tener
presente en todo proceso o diligencia en que se ventilen derechos de niños,
niñas y adolescentes, que ha de prevalecer primordialmente el Interés Superior
del Niño, tal como lo regula el Art. 12 LEPINA, que en su inciso segundo,
establece:
“Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda
situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y
social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.” (Sic)
En la especie no se puede obviar que la niña […], se encuentra
escolarizada, por lo que un cambio, es decir al lado de su padre, podría ir en
detrimento de la niña en mención en cuanto al rendimiento escolar de la misma,
aunado al hecho que como bien lo expresó la juzgadora en la primigenia
resolución apelada, no existen las circunstancias agravantes que establezcan
que la niña […] corre algún peligro, por lo que amerite cambiar a la niña […]
del entorno al que se encuentra habituada, lo que no significa que dicha
circunstancia no pueda ser desvirtuada con las pruebas que se aporten al
proceso en la etapa respectiva; así también debemos enfatizar que tratándose de
una medida cautelar, el Cuidado Personal ha sido otorgado a la señora […] de
forma provisional, de igual forma el Régimen de Relación y Trato otorgado al
señor […], para relacionarse con su hija […] ha sido otorgado de forma
provisional, por lo que no consideramos que se estén violando los derechos del
señor […] ni de la niña […], de relacionarse mutuamente -tal como lo indica la
recurrente.
Así las cosas, dado que ambos progenitores de la niña […] han expresado
en el presente proceso la mala relación existente entre ellos, es menester
establecer que se debe velar por el interés superior de la niña […], en el
sentido que se mantenga la medida cautelar de Régimen de Relación y Trato
provisional, hasta que en Audiencia se pueda determinar cuál será el Régimen de
Relación y Trato adecuado que se establecerá a la niña […], en relación a su
padre o madre, según sea otorgado el Cuidado Personal. Además, debido a la
enorme carga laboral que existe en los Tribunales, es menester asegurar que la
niña […] permanezca estable en sus relaciones con sus padres hasta que se dicte
la sentencia respectiva, sin que la mala relación entre ellos le afecte en su
desarrollo personal, por lo que lo más conveniente en esta etapa procesal es
que se confirme la medida cautelar de Régimen de Relación y Trato establecidos
por la a quo, hasta que sea la misma juzgadora quien establezca en base a la
prueba vertida, y el análisis de la misma cuál de los progenitores será el
idóneo para ostentar el cuidado personal de la niña […] y el respectivo Régimen
de Relación y Trato. Finalmente cabe destacar en este punto que el dictamen
emitido por esta Cámara no pretende ser vinculante en la decisión de la a quo en
la Sentencia emitida por dicha juzgadora, ya que recalcamos que en esta etapa
procesal no se cuentan con los elementos que permitan establecer la verdad
absoluta de los hechos vertidos por las partes procesales".