IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD
VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA IDENTIDAD, CUANDO EL JUZGADOR SE NIEGA A DARLE TRÁMITE A LA
SOLICITUD, REQUIRIENDO UN PROCEDIMIENTO O DILIGENCIA PREVIA PARA LA CALIFICACIÓN
DE LA MADUREZ DEL MENOR
“el quid de la alzada se constriñe en determinar si los defensores
Públicos de Familia, quienes representan a la Procuradora General de la
República, están facultados o tienen legitimación procesal para iniciar
procesos como el presente, en el que representan a un niño de diez años de
edad; en razón de que el Juez a quo sostiene que carece de la necesaria madurez
para entender la magnitud de la acción iniciada.
En el caso que nos ocupa, la demanda de Impugnación de Reconocimiento
Voluntario de Paternidad, ha sido presentada por un Defensor Público de
Familia, delegado de la Señora Procuradora General de la República,
en representación del niño […], actualmente de diez años de edad, en la que se
demanda a ambos progenitores, el señor […] y la señora […], por la existencia
de intereses contrapuestos entre éstos y su hijo; demanda que el Juez a quo ha
rechazado por considerarla improponible, aduciendo que el niño […] no tiene la madurez
ni la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de la impugnación de
la paternidad solicitada, agregando que no es legalmente una persona capaz para
accionar este proceso, y que necesita de una autorización previa -conforme al
Código Procesal Civil y Mercantil- para que se ejercite dicha acción, la cual
dependerá de su condición de madurez.
Primeramente debemos acotar, que esta Cámara en reiterados precedentes
ha sostenido que la representación de niñas, niños y adolescentes cuando
existen intereses contrapuestos o que por cualquier otra causa no puedan ser
representados por sus progenitores (223 y 224 C. F.), por ministerio de
ley le corresponde ejercerla directamente al Procurador(a) General de la
República, pero al no poder dicho funcionario(a) estar presente en todos
aquellos casos que requieran de su representación, deberá delegar sus funciones
en los servidores públicos que tiene a su cargo, conforme a lo dispuesto por el
Art. 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en adelante L.O.P.G.R..
Encontramos en el sub júdice, que el Licenciado M. P., ha sido delegado,
mediante Credencial única, expedida a su favor por la señora Procuradora
General de la República, es decir, comparece a incoar el presente proceso
en su calidad oficial (Arts. 38 y 38 L.O.P.G.R), comisionado para
representar judicialmente al niño […], actualmente de diez años de edad. En
dicha demanda se expresa que el expresado niño fue reconocido por el señor […],
en el acto del matrimonio de éste con la señora […], aún cuando ambos sabían
que no era hijo biológico de dicho señor, quien además nunca asumió su rol de
padre (según se expresa), pues no ha colaborado con la crianza y educación del
expresado niño; y para evitarle perjuicios a futuro es que se solicita el
desplazamiento de dicha filiación.
Como sabemos, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad
es una acción regulada en el Art. 156 C. F., que dispone: “El
reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por
los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que
el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la
acción es imprescriptible.”
En este caso se trata de un hijo, cuya acción de impugnar la filiación
es imprescriptible, que no obstante tener diez años de edad, tiene legitimación
activa para que se promueva la demanda en su nombre por medio de un Defensor
Público de Familia, comisionado por la Procuradora General de la
República, no solamente por existir intereses contrapuestos con sus
progenitores, sino también por tratarse de un derecho personalísimo, regulado
en el numeral 1º del Art. 223, caso en el que la representación de los hijos
está atribuida al Procurador General de la República, quien tiene como
misión promover y atender la defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, pues consideramos que el derecho de impugnar la paternidad
establecida por un reconocimiento voluntario, entra en la esfera de los
derechos de la personalidad por tratarse del derecho a la identidad que incluye
a la filiación, es decir que se trata de un derecho propio de su condición de
persona, lo cual va en armonía con lo dispuesto en los Arts. 72 y 73 de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en
adelante LEPINA), que regulan los derechos de libre desarrollo de la
personalidad y de identidad respectivamente. Por ello, es que estimamos, que la
Procuradora General de la República está plenamente facultada
para promover esta clase de procesos, representando aquellos niños que carecen
de representación legal por mandato de ley, como en el caso de los derechos
relativos a su personalidad, como también por existir intereses contrapuestos
con sus progenitores, sin que ello implique atribuirse el derecho de impugnar
una filiación como lo afirma el a quo, pues con tal accionar se estaría
garantizando el poder determinar su verdadero vínculo filial, que comprende su
derecho a la identidad.
Debemos agregar que dentro de la concepción del niño como sujeto de
derechos, se encuentra la limitante procesal, superada en alguna medida, por la
L.E.P.I.N.A., que reconoce la capacidad procesal plena en el ejercicio de sus
derechos, a los catorce años de edad art. 218 LEPINA, y que debe ser aplicado
en todo procedimiento o trámite administrativo o judicial, por tratarse de una
ley especial de protección; no obstante antes de esa edad el niño, niña o
adolescente puede actuar directamente en el ejercicio de sus derechos
personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la
República.
IV. En lo relativo al argumento del a quo, a que en este
caso no puede el titular del derecho -el niño […]-, motivar por cuenta propia
la actuación del Ministerio Público, (principio de rogación) ya que por su corta
edad carece de madurez, considerando necesario -el juez a quo- que para ello
debe ser calificado previamente ante el Juez, es decir, acreditar que el
desarrollo progresivo de sus facultades le permite comprender la trascendencia
del acto o acción que se está promoviendo; respecto de lo cual, como ya lo
hemos sostenido reiteradamente, no debe tener trascendencia en este tipo de
situaciones, e incluso generar el rechazo de la demanda, como lo ha hecho en
casos similares el tribunal a quo, porque al Procurador(a) General de la
República le basta con que conozca la situación de irregularidad en que se
ha colocado al niño para que despliegue su accionar en el interés superior del
mismo, Arts. 12 LEPINA y 3 párrafo 1 Convención Sobre los Derechos del Niño (C.
S. D. N.); pues consideramos que resulta de mayor trascendencia el
atender el interés superior del niño […], de ostentar la identidad que conforme
a su realidad biológica le corresponde, que esperar a que el expresado niño
tenga la suficiente madurez -juicio propio- para ejercitar (motivación o
iniciativa como sugiere el juez a quo) la acción de forma directa ante dicha
institución, con lo cual eventualmente podría afectarse el normal desarrollo de
esa persona, de mantenerle una filiación que no le corresponde y no emplazar la
que efectiva y legalmente le corresponde, si fuera el caso, con lo que se le
estaría causando un perjuicio y afectación por el sólo transcurso del tiempo,
dejando también a un lado su interés superior y no reconociendo que es un sujeto
de derechos.
Al rechazar la demanda y consecuentemente no permitir el desplazamiento
de su estado familiar de hijo, lo cual debe ser sujeto de prueba durante el
desarrollo del proceso, le veda a que con posterioridad goce de los mismos
derechos emplazando su verdadera filiación paterna o en todo caso no siendo
obligado a asumir el emplazamiento de una familia, que se dice no le
corresponde y que eventualmente le perjudicaría, con el transcurso en esa
situación. Debiendo acotar que en todo caso, sería durante el desarrollo del
proceso y al momento de emitir el fallo, que el Juez deberá valorar tales
circunstancias, es decir el grado de madurez del niño, con base en la opinión
que éste brinde, como también y muy importante que deberá tener presente el
interese superior del expresado niño sería durante el desarrollo del proceso.
En este punto debe señalarse también, que la negativa del Juzgador de
dar trámite a la demanda, también conlleva la vulneración del derecho a la
identidad regulado en el art. 73 y siguientes de la LEPINA, directamente
relacionado con el derecho del hijo(a) a investigar su verdadera paternidad o
maternidad (Art. 139 C.F.), por lo tanto, debe enfatizarse que una forma
de salvaguardar la identidad de un niño, niña o adolescente, es conociendo su
verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su
omisión, conlleva a que la persona no tenga correctamente establecida su
identidad. Al punto, debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 8.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño que establece: “Los Estados Partes
se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.”
“Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
Además de lo anterior, es decir, no acceder a que goce de su verdadera
identidad, constituye una verdadera negación o violación al derecho del real
acceso a la justicia, conforme al Art. 51 L.E.P.I.N.A., para lo cual y en
razón de que reiteradamente se ha mantenido dicho posicionamiento y
argumentación, exhortamos al señor Juez a quo, que haga la
reflexión correspondiente, a fin de evitar eventuales vulneraciones a derechos
de niñas, niños y adolescentes, teniendo claro que en el proceso eventualmente
podría dilucidar los aspectos que mejor favorezcan el desarrollo integral de tales
personas, y fallar con mejor acierto, accediendo o no a las pretensiones que se
tramiten en su tribunal.
De igual forma consideramos que no es procedente en el sub lite, la
aplicación del Art. 157 inciso 2º C. F., en lo referente a la caducidad del plazo
para impugnar un reconocimiento voluntario que señala el a quo, por cuanto no
es ni puede ser la madre la impugnante, debido a que la situación jurídica
actual del niño […], ha sido provocada por actos de la misma madre, por lo que
no puede ésta promover la impugnación de la paternidad de su hijo en
representación de sus intereses por ser contrarios a los de ella sino que la
Procuradora General de la República a través de una de sus
delegados, como ha quedado establecido, pues la acción del hijo es imprescriptible,
Art. 156 C. F.
En consecuencia, estimamos que resulta procedente revocar la resolución
impugnada y admitir la demanda, dándole el trámite que legalmente corresponde a
la pretensión, teniendo al Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P., como representante
judicial del niño […], siendo los legítimos contradictores de éste, la madre y
el padre reconociente; no siendo necesario el procedimiento o diligencia previa
para la calificación de la madurez del expresado niño, sin perjuicio de que el
juzgador deba en cualquier momento tener contacto y escuchar la opinión del
expresado niño.”