IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD, CUANDO EL JUZGADOR SE NIEGA A DARLE TRÁMITE A LA SOLICITUD, REQUIRIENDO UN PROCEDIMIENTO O DILIGENCIA PREVIA PARA LA CALIFICACIÓN DE  LA MADUREZ DEL MENOR

“el quid de la alzada se constriñe en determinar si los defensores Públicos de Familia, quienes representan a la Procuradora General de la República, están facultados o tienen legitimación procesal para iniciar procesos como el presente, en el que representan a un niño de diez años de edad; en razón de que el Juez a quo sostiene que carece de la necesaria madurez para entender la magnitud de la acción iniciada.

En el caso que nos ocupa, la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, ha sido presentada por un Defensor Público de Familia, delegado de la Señora Procuradora General de la República, en representación del niño […], actualmente de diez años de edad, en la que se demanda a ambos progenitores, el señor […] y la señora […], por la existencia de intereses contrapuestos entre éstos y su hijo; demanda que el Juez a quo ha rechazado por considerarla improponible, aduciendo que el niño […] no tiene la madurez ni la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de la impugnación de la paternidad solicitada, agregando que no es legalmente una persona capaz para accionar este proceso, y que necesita de una autorización previa -conforme al Código Procesal Civil y Mercantil- para que se ejercite dicha acción, la cual dependerá de su condición de madurez.

Primeramente debemos acotar, que esta Cámara en reiterados precedentes ha sostenido que la representación de niñas, niños y adolescentes cuando existen intereses contrapuestos o que por cualquier otra causa no puedan ser representados por sus progenitores (223 y 224 C. F.), por ministerio de ley le corresponde ejercerla directamente al Procurador(a) General de la República, pero al no poder dicho funcionario(a) estar presente en todos aquellos casos que requieran de su representación, deberá delegar sus funciones en los servidores públicos que tiene a su cargo, conforme a lo dispuesto por el Art. 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en adelante L.O.P.G.R..

Encontramos en el sub júdice, que el Licenciado M. P., ha sido delegado, mediante Credencial única, expedida a su favor por la señora Procuradora General de la República, es decir, comparece a incoar el presente proceso en su calidad oficial (Arts. 38 y 38 L.O.P.G.R), comisionado para representar judicialmente al niño […], actualmente de diez años de edad. En dicha demanda se expresa que el expresado niño fue reconocido por el señor […], en el acto del matrimonio de éste con la señora […], aún cuando ambos sabían que no era hijo biológico de dicho señor, quien además nunca asumió su rol de padre (según se expresa), pues no ha colaborado con la crianza y educación del expresado niño; y para evitarle perjuicios a futuro es que se solicita el desplazamiento de dicha filiación.

Como sabemos, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad es una acción regulada en el Art. 156 C. F., que dispone: “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.”

En este caso se trata de un hijo, cuya acción de impugnar la filiación es imprescriptible, que no obstante tener diez años de edad, tiene legitimación activa para que se promueva la demanda en su nombre por medio de un Defensor Público de Familia, comisionado por la Procuradora General de la República, no solamente por existir intereses contrapuestos con sus progenitores, sino también por tratarse de un derecho personalísimo, regulado en el numeral 1º del Art. 223, caso en el que la representación de los hijos está atribuida al Procurador General de la República, quien tiene como misión promover y atender la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues consideramos que el derecho de impugnar la paternidad establecida por un reconocimiento voluntario, entra en la esfera de los derechos de la personalidad por tratarse del derecho a la identidad que incluye a la filiación, es decir que se trata de un derecho propio de su condición de persona, lo cual va en armonía con lo dispuesto en los Arts. 72 y 73 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en adelante LEPINA), que regulan los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de identidad respectivamente. Por ello, es que estimamos, que la Procuradora General de la República está plenamente facultada para promover esta clase de procesos, representando aquellos niños que carecen de representación legal por mandato de ley, como en el caso de los derechos relativos a su personalidad, como también por existir intereses contrapuestos con sus progenitores, sin que ello implique atribuirse el derecho de impugnar una filiación como lo afirma el a quo, pues con tal accionar se estaría garantizando el poder determinar su verdadero vínculo filial, que comprende su derecho a la identidad.

Debemos agregar que dentro de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante procesal, superada en alguna medida, por la L.E.P.I.N.A., que reconoce la capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, a los catorce años de edad art. 218 LEPINA, y que debe ser aplicado en todo procedimiento o trámite administrativo o judicial, por tratarse de una ley especial de protección; no obstante antes de esa edad el niño, niña o adolescente puede actuar directamente en el ejercicio de sus derechos personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.

IV. En lo relativo al argumento del a quo, a que en este caso no puede el titular del derecho -el niño […]-, motivar por cuenta propia la actuación del Ministerio Público, (principio de rogación) ya que por su corta edad carece de madurez, considerando necesario -el juez a quo- que para ello debe ser calificado previamente ante el Juez, es decir, acreditar que el desarrollo progresivo de sus facultades le permite comprender la trascendencia del acto o acción que se está promoviendo; respecto de lo cual, como ya lo hemos sostenido reiteradamente, no debe tener trascendencia en este tipo de situaciones, e incluso generar el rechazo de la demanda, como lo ha hecho en casos similares el tribunal a quo, porque al Procurador(a) General de la República le basta con que conozca la situación de irregularidad en que se ha colocado al niño para que despliegue su accionar en el interés superior del mismo, Arts. 12 LEPINA y 3 párrafo 1 Convención Sobre los Derechos del Niño (C. S. D. N.); pues consideramos que resulta de mayor trascendencia el atender el interés superior del niño […], de ostentar la identidad que conforme a su realidad biológica le corresponde, que esperar a que el expresado niño tenga la suficiente madurez -juicio propio- para ejercitar (motivación o iniciativa como sugiere el juez a quo) la acción de forma directa ante dicha institución, con lo cual eventualmente podría afectarse el normal desarrollo de esa persona, de mantenerle una filiación que no le corresponde y no emplazar la que efectiva y legalmente le corresponde, si fuera el caso, con lo que se le estaría causando un perjuicio y afectación por el sólo transcurso del tiempo, dejando también a un lado su interés superior y no reconociendo que es un sujeto de derechos.

Al rechazar la demanda y consecuentemente no permitir el desplazamiento de su estado familiar de hijo, lo cual debe ser sujeto de prueba durante el desarrollo del proceso, le veda a que con posterioridad goce de los mismos derechos emplazando su verdadera filiación paterna o en todo caso no siendo obligado a asumir el emplazamiento de una familia, que se dice no le corresponde y que eventualmente le perjudicaría, con el transcurso en esa situación. Debiendo acotar que en todo caso, sería durante el desarrollo del proceso y al momento de emitir el fallo, que el Juez deberá valorar tales circunstancias, es decir el grado de madurez del niño, con base en la opinión que éste brinde, como también y muy importante que deberá tener presente el interese superior del expresado niño sería durante el desarrollo del proceso.

En este punto debe señalarse también, que la negativa del Juzgador de dar trámite a la demanda, también conlleva la vulneración del derecho a la identidad regulado en el art. 73 y siguientes de la LEPINA, directamente relacionado con el derecho del hijo(a) a investigar su verdadera paternidad o maternidad (Art. 139 C.F.), por lo tanto, debe enfatizarse que una forma de salvaguardar la identidad de un niño, niña o adolescente, es conociendo su verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva a que la persona no tenga correctamente establecida su identidad. Al punto, debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”

“Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

Además de lo anterior, es decir, no acceder a que goce de su verdadera identidad, constituye una verdadera negación o violación al derecho del real acceso a la justicia, conforme al Art. 51 L.E.P.I.N.A., para lo cual y en razón de que reiteradamente se ha mantenido dicho posicionamiento y argumentación, exhortamos al señor Juez a quo, que haga la reflexión correspondiente, a fin de evitar eventuales vulneraciones a derechos de niñas, niños y adolescentes, teniendo claro que en el proceso eventualmente podría dilucidar los aspectos que mejor favorezcan el desarrollo integral de tales personas, y fallar con mejor acierto, accediendo o no a las pretensiones que se tramiten en su tribunal.

De igual forma consideramos que no es procedente en el sub lite, la aplicación del Art. 157 inciso 2º C. F., en lo referente a la caducidad del plazo para impugnar un reconocimiento voluntario que señala el a quo, por cuanto no es ni puede ser la madre la impugnante, debido a que la situación jurídica actual del niño […], ha sido provocada por actos de la misma madre, por lo que no puede ésta promover la impugnación de la paternidad de su hijo en representación de sus intereses por ser contrarios a los de ella sino que la Procuradora General de la República a través de una de sus delegados, como ha quedado establecido, pues la acción del hijo es imprescriptible, Art. 156 C. F.

En consecuencia, estimamos que resulta procedente revocar la resolución impugnada y admitir la demanda, dándole el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, teniendo al Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P., como representante judicial del niño […], siendo los legítimos contradictores de éste, la madre y el padre reconociente; no siendo necesario el procedimiento o diligencia previa para la calificación de la madurez del expresado niño, sin perjuicio de que el juzgador deba en cualquier momento tener contacto y escuchar la opinión del expresado niño.”