MEDIDAS DE EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA

“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en cuenta el material probatorio que milita en autos y las normas aplicables al caso, si procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que prorroga las Medidas de Protección dictadas mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince donde está incluida la de exclusión del hogar.

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. El punto medular del recurso lo constituye el decreto de la Medida de Protección de Exclusión del Hogar familiar del señor […], que fue decretado entre otras Medidas de Protección, mediante auto dictado a las ocho horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince (fs.[…]) y que ha sido prorrogada su vigencia en la Audiencia Preliminar (fs.[…]) y en la Audiencia denominada por el A quo como Audiencia Especial de Revisión de Medidas (fs.[…]).

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que “las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables é instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual de la persona humana, su dignidad y seguridad (conf. Art.1 literal d] y considerando III de la L.C.V.I.). <> Así también, la doctrina considera que, por su naturaleza, las medidas no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso. <> Las medidas son esencialmente provisionales, de modo que, reexaminadas que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar, ampliar el plazo y aún revocar dichas medidas cuando fuere necesario, si ello resultare justo y apegado a derecho. (Art. 83 Inc. 3º L.Pr.F.). (…)En ese sentido podemos afirmar que las medidas de protección son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, con más razón cuando se refiere a la integridad personal especialmente de niños y niñas, entre otros. Por lo que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es un instrumento legal con el cual se garantizan esos derechos de manera inmediata, a través de medidas provisionales, sin perjuicio que durante el procedimiento la parte contraria ejerza su defensa y aporte las pruebas que desvirtúen la denuncia; siendo primordial el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia, para lo cual no se necesita de la exigencia de muchos requisitos. Es por ello que la aplicación de medidas de exclusión del hogar familiar, procede contra aquel que ejerza conductas violentas contra cualquier miembro de la familia, pues no existe una convivencia armónica afectando no solamente a la pareja sino a los hijos -cuando los hay- en su sano desarrollo. Lo anterior independientemente de los derechos reales o personales que tenga el agresor sobre el inmueble que habita.” (Cam. Fam.S.S., veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Ref.: 9-A-2005. Subrayados fuera de texto)

En el caso de autos la Medida de Protección de Exclusión del Hogar, ha sido decretada como acto inicial al momento de la calificación de la denuncia (v.gr.fs.[…]) por parte del Juez A quo tomando como fundamento los hechos declarados por la señora […], Art. 23 L.C.V.I., de los que en principio se presume su veracidad en aplicación del Principio de Probidad, Lealtad y Buena Fe, Art.3 lit. h) L.Pr.Fm.

Es preciso aclarar que cuando se decretan Medidas de Protección como un acto inicial, el(la) Juez(a) valora los hechos y dependiendo de su gravedad puede decretar las Medidas de Protección que estime pertinentes, pero ello, no significa que en este estadio inicial la denunciante se encuentre obligada a acreditar la veracidad de los hechos denunciados, ello procederá en la Audiencia Pública Art. 30 L.C.V.I.; de tal suerte que en ese momento el(la) Juzgador(a) para determinar la procedencia de decretar una u otra Medida de Protección, analizará los requisitos procesales establecidos para el dictado de Medidas Cautelares o de Protección que no es más que la apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

En el caso de autos, si bien la denunciante no efectúo una detallada exposición de hechos, si ha proporcionado elementos que a nuestro criterio por su gravedad ameritaban el dictado de la Medida de Protección de Exclusión del Hogar del recurrente, la señora […], fue enfática al señalar que su relación con su cónyuge es disfuncional, habiendo llegado al límite desde un inicio de su relación matrimonial a la violencia física e incluso de echarla de la casa; en ese sentido, este Tribunal estima que la medida guarda coherencia en cuanto a su gravedad con los hechos denunciados, por lo que estimamos que su dictado desde un inicio ha sido procedente.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pretende prevenir, sancionar y erradicar el fenómeno de la violencia; en ese sentido, es necesario que se regulen Medidas de Protección, Art. 7 L.C.V.I., que como señalamos supra se caracterizan por su provisionalidad, ello significa, que de acreditarse que los hechos denunciados son falsos éstas serán cesadas por el(la) Juzgador(a); incluso pueden modificarse antes de que termine su vigencia cuando así lo requieran los hechos, Art. 77 L.Pr.F., lo anterior en respuesta a la característica de mutabilidad; en consecuencia, no es necesario que el(la) Juez(a) deba esperar a los resultados de la producción de un determinado medio de prueba -en este caso pruebas periciales- para decretar la Medida de Protección o para mantenerlas vigentes, sobre todo si de la narración de los hechos denunciados se evidencia la urgencia de la misma; de lo contrario la naturaleza de la Medida de Protección perdería su razón de ser, que en este caso no es más que garantizar la seguridad de la denunciante frente a los hechos sometidos a conocimiento judicial; por tanto, no es cierto que la resolución impugnada no se encuentre apegada a derecho y vulnere la seguridad jurídica del denunciado, ya que la misma responde -por su naturaleza- a las particularidades propias de toda Medida Cautelar o de Protección o de Prevención.

La Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, sobre el dictado de Medidas Cautelares, ha sostenido: “Desde la perspectiva trazada, cabe aclarar que el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar de manera puntual la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. <> La adopción ab initio de un mecanismo jurídico-procesal tendente a permitir el eficaz funcionamiento de la justicia no supone per se la transgresión de los derechos o categorías jurídicas de carácter constitucional de la contraparte, pues por su especial naturaleza no presenta los atributos para ser considerado como un acto privativo o lesivo de la esfera jurídica de la parte legitimada pasivamente en el proceso, sino que aparece como una providencia indispensable para conservar incólume la situación jurídica controvertida, procurando así lograr la plena ejecución del eventual fallo estimatorio.” (Sala de lo Constitucional, C.S.J., once de septiembre de dos mil uno. Ref. Amparo 265-2000. Subrayados nos pertenecen).

Ahora bien, cabe aclarar que en el presente proceso ya ha concluido, mediante resolución dictada en la Audiencia Preliminar (fs.[…]), en la que el Juez A quo, atribuyó los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar de tipo Físico, Psicológico y Patrimonial al denunciado, aunque el último tipo no haya sido mencionado desde la denuncia por parte de la señora […], y que el denunciado señor […], los haya aceptado -de manera parcial como se estableció en la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…])- no obstante, dicha resolución ha quedado firme ya que las partes materiales no apelaron, pero lo anterior, no es óbice para que el A quo, no haya consignado un plazo razonable y perentorio a las Medidas de Protección conforme al Art. 9 L.C.V.I. y lo haya dejado a una condición incierta como lo plasmó en la Audiencia Preliminar cuando mencionó que dichas Medidas duraran “HASTA LA FECHA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS”(Sic.), sin que exista esta figura jurídica procesal dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pero además en la celebración de la aludida Audiencia Especial (fs.[…]) señaló que su vigencia es “HASTA QUE ESTE TRIBUNAL RECIBA EL INFORME DE TRATAMIENTO PROFESIONAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD”(Sic.), cuando el proceso no tiene razón de seguir ni estar ordenando peritajes para mantenerlas vigentes, ya que conforme al Inc. 2º del Art. 23 e Inc. 2º del Art. 42 L.C.V.I. sólo hay que darle seguimiento en el tiempo perentorio que se ha otorgado a las Medidas Cautelares en la Sentencia o resolución final y máximo cuando han sido incumplidas (Art. 34 L.C.V.I.) y por ello, haya sido necesario la promoción de un proceso penal por dicho incumplimiento, pero ésto no implica celebrar Audiencias Especiales, sino de frenar esa agresión constante al derecho a la vida, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana que la sufre -victima- y de su dignidad y seguridad, por lo tanto, en esta resolución que dictaremos consignaremos el plazo que deben de tener las Medidas de Protección dictadas por el A quo, a efecto de garantizar la seguridad jurídica en el proceso.

Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones conforme al Art. 24 L.O.J. al Juzgado A quo para que considere lo siguiente:

1) Que según la boleta de remisión de denuncia emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador y la fecha de recibido por parte del Juzgado A quo, ambas tienen el día nueve de octubre del año próximo pasado, fecha en que la señora […] denunció que era maltratada por el señor […], pero la resolución por medio de la cual se admite la denuncia y que se decretaron las Medidas de Protección fue proveída el día doce del mismo mes y año, y en ella no se especifica sobre qué tipo de violencia intrafamiliar estaba siendo conocida aunque en el “Formulario de Denuncia” de fs. […] se dice que el tipo de Violencia Intrafamiliar es “Psicológica”, sin embargo, en la Audiencia Preliminar (fs.[…]) se condena al denunciado por Violencia Física, Psicológica y Patrimonial aun y cuando el A quo, estableció que el denunciado aceptaba parcialmente los hechos. Al respecto, estimamos que en casos como en el presente y por la naturaleza de las Medidas Cautelares, éstas deben proveerse inmediatamente después de recibida la denuncia, pues para garantizar la integridad física y/o moral de las personas, la actuación judicial debe ser oportuna y eficaz y no de esperar que pase mucho tiempo sin dictarla como ha pasado en el presente caso; aparte debe consignar en el auto que admite la denuncia el o los tipos de Violencia Intrafamiliar que se van a discutir dentro del proceso, ya que estos sirven para que el denunciado pueda ejercer su derecho de defensa dentro del proceso y el(la) Juez(a) resuelva únicamente sobre esos puntos y no agregar otros tipos como lo hiciere en la Audiencia Preliminar, el cual no podemos declarar su nulidad en virtud, que la parte denunciada tácitamente la admitió cuando no apelo de la resolución que se los atribuyo, por lo tanto, debe de tomar muy en cuenta esta observación para futuros casos con el fin de no transgredir el derecho de defensa de la parte denunciada.

2) La figura del acompañamiento que establecen los Arts. 40 L.C.V.I. y 57 lit. i) L.E.I.V., sirve únicamente para proporcionar asistencia y acompañamiento psicológico gratuito a las víctimas afectadas por hechos de Violencia Intrafamiliar, para que éstas coadyuven a la víctima para que interponga la denuncia y le sean otorgadas Medidas de Protección a su favor y en contra del(la) denunciado(a), pero de conformidad al Art. 40 Inc. 2º L.C.V.I., ésto va enfocado a los profesionales del área psicológica y emocional, pero no para abogados que proveen asistencia técnica, por lo cual, si los Defensores Públicos de Género que representan al(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República o en todo caso abogados que representen a Instituciones como el Instituto Salvadoreño de la Mujer ISDEMU, solicitan intervención como acompañamiento deberán de negárseles a menos que su intervención sea en representación judicial, como en el sub judice, pero esto no implica transgredir el derecho de defensa de la parte denunciada como se ha hecho, cuando se le da intervención judicial a la abogada Licenciada ANA EDELMIRA C. M. (fs.[…]) y se celebró Audiencia de esa forma, ya que genera desigualdad procesal entre las partes, y se deja al denunciado sin que nadie se le asista de manera jurídica.”