MEDIDAS DE EXCLUSIÓN
DEL HOGAR FAMILIAR
ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU PROCEDENCIA
“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en
cuenta el material probatorio que milita en autos y las normas aplicables al
caso, si procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que
prorroga las Medidas de Protección dictadas mediante auto de las ocho horas con
treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince donde está incluida
la de exclusión del hogar.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. El punto medular del recurso lo
constituye el decreto de la Medida de Protección de Exclusión del
Hogar familiar del señor […], que fue decretado entre otras Medidas de
Protección, mediante auto dictado a las ocho horas con treinta minutos del día
doce de octubre de dos mil quince (fs.[…]) y que ha sido prorrogada su vigencia
en la Audiencia Preliminar (fs.[…]) y en la Audiencia denominada
por el A quo como Audiencia Especial de Revisión de Medidas (fs.[…]).
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que “las medidas
de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las
mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales,
discrecionales, mutables é instrumentales, tendientes a buscar la protección a
los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable
ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder,
afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral
o sexual de la persona humana, su dignidad y seguridad (conf. Art.1 literal d]
y considerando III de la L.C.V.I.). <> Así también, la doctrina
considera que, por su naturaleza, las medidas no requieren de una
prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente
surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el Juez adopte las
decisiones del caso. <> Las medidas son esencialmente provisionales,
de modo que, reexaminadas que sean las circunstancias del caso, nada impide
enmendar, modificar, ampliar el plazo y aún revocar dichas medidas cuando fuere
necesario, si ello resultare justo y apegado a derecho. (Art. 83 Inc. 3º
L.Pr.F.). (…)En ese sentido podemos afirmar que las medidas de protección son
un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las
personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la
sentencia, con más razón cuando se refiere a la integridad personal
especialmente de niños y niñas, entre otros. Por lo que la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar es un instrumento legal con el cual se garantizan
esos derechos de manera inmediata, a través de medidas provisionales, sin
perjuicio que durante el procedimiento la parte contraria ejerza su defensa y
aporte las pruebas que desvirtúen la denuncia; siendo primordial el
derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia, para lo cual no se
necesita de la exigencia de muchos requisitos. Es por ello que la aplicación de medidas
de exclusión del hogar familiar, procede contra aquel que ejerza conductas
violentas contra cualquier miembro de la familia, pues no existe una
convivencia armónica afectando no solamente a la pareja sino a los
hijos -cuando los hay- en su sano desarrollo. Lo anterior independientemente de
los derechos reales o personales que tenga el agresor sobre el inmueble que
habita.” (Cam. Fam.S.S., veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Ref.: 9-A-2005. Subrayados
fuera de texto)
En el caso de autos la Medida de Protección de Exclusión del
Hogar, ha sido decretada como acto inicial al momento de la calificación de la
denuncia (v.gr.fs.[…]) por parte del Juez A quo tomando como
fundamento los hechos declarados por la señora […], Art. 23 L.C.V.I., de
los que en principio se presume su veracidad en aplicación del Principio de
Probidad, Lealtad y Buena Fe, Art.3 lit. h) L.Pr.Fm.
Es preciso aclarar que cuando se decretan Medidas de Protección como un
acto inicial, el(la) Juez(a) valora los hechos y dependiendo de su gravedad
puede decretar las Medidas de Protección que estime pertinentes, pero ello, no
significa que en este estadio inicial la denunciante se encuentre obligada a
acreditar la veracidad de los hechos denunciados, ello procederá en la
Audiencia Pública Art. 30 L.C.V.I.; de tal suerte que en ese momento
el(la) Juzgador(a) para determinar la procedencia de decretar una u otra Medida
de Protección, analizará los requisitos procesales establecidos para el dictado
de Medidas Cautelares o de Protección que no es más que la apariencia del buen
derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
En el caso de autos, si bien la denunciante no efectúo una detallada
exposición de hechos, si ha proporcionado elementos que a nuestro criterio por
su gravedad ameritaban el dictado de la Medida de Protección de
Exclusión del Hogar del recurrente, la señora […], fue enfática al señalar que
su relación con su cónyuge es disfuncional, habiendo llegado al límite desde un
inicio de su relación matrimonial a la violencia física e incluso de echarla de
la casa; en ese sentido, este Tribunal estima que la medida guarda coherencia
en cuanto a su gravedad con los hechos denunciados, por lo que estimamos que su
dictado desde un inicio ha sido procedente.
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pretende prevenir,
sancionar y erradicar el fenómeno de la violencia; en ese sentido, es necesario
que se regulen Medidas de Protección, Art. 7 L.C.V.I., que como señalamos
supra se caracterizan por su provisionalidad, ello significa, que de
acreditarse que los hechos denunciados son falsos éstas serán cesadas por
el(la) Juzgador(a); incluso pueden modificarse antes de que termine su vigencia
cuando así lo requieran los hechos, Art. 77 L.Pr.F., lo anterior en
respuesta a la característica de mutabilidad; en consecuencia, no es necesario
que el(la) Juez(a) deba esperar a los resultados de la producción de un
determinado medio de prueba -en este caso pruebas periciales- para decretar la
Medida de Protección o para mantenerlas vigentes, sobre todo si de
la narración de los hechos denunciados se evidencia la urgencia de la misma;
de lo contrario la naturaleza de la Medida de Protección perdería su
razón de ser, que en este caso no es más que garantizar la seguridad de la
denunciante frente a los hechos sometidos a conocimiento judicial; por tanto,
no es cierto que la resolución impugnada no se encuentre apegada a derecho y
vulnere la seguridad jurídica del denunciado, ya que la misma responde -por su
naturaleza- a las particularidades propias de toda Medida Cautelar o de
Protección o de Prevención.
La Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, sobre el dictado de Medidas Cautelares, ha sostenido: “Desde la
perspectiva trazada, cabe aclarar que el juzgador en ejercicio de la
función jurisdiccional se encuentra facultado para decretar las medidas
cautelares que resulten necesarias para garantizar de manera puntual
la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se realicen
actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida,
siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. <>
La adopción ab initio de un mecanismo jurídico-procesal tendente a permitir el
eficaz funcionamiento de la justicia no supone per se la transgresión de los
derechos o categorías jurídicas de carácter constitucional de la contraparte,
pues por su especial naturaleza no presenta los atributos para ser considerado
como un acto privativo o lesivo de la esfera jurídica de la parte legitimada
pasivamente en el proceso, sino que aparece como una providencia
indispensable para conservar incólume la situación jurídica controvertida,
procurando así lograr la plena ejecución del eventual fallo estimatorio.”
(Sala de lo Constitucional, C.S.J., once de septiembre de dos mil uno. Ref.
Amparo 265-2000. Subrayados nos pertenecen).
Ahora bien, cabe aclarar que en el presente proceso ya ha concluido,
mediante resolución dictada en la Audiencia Preliminar (fs.[…]), en
la que el Juez A quo, atribuyó los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar
de tipo Físico, Psicológico y Patrimonial al denunciado, aunque el último tipo
no haya sido mencionado desde la denuncia por parte de la señora […], y que el
denunciado señor […], los haya aceptado -de manera parcial como se estableció
en la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…])- no obstante, dicha
resolución ha quedado firme ya que las partes materiales no apelaron, pero lo
anterior, no es óbice para que el A quo, no haya consignado un plazo razonable
y perentorio a las Medidas de Protección conforme al Art. 9 L.C.V.I. y lo
haya dejado a una condición incierta como lo plasmó en la Audiencia
Preliminar cuando mencionó que dichas Medidas duraran “HASTA LA FECHA
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS”(Sic.), sin que
exista esta figura jurídica procesal dentro de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, pero además en la celebración de la aludida Audiencia
Especial (fs.[…]) señaló que su vigencia es “HASTA QUE ESTE TRIBUNAL RECIBA EL
INFORME DE TRATAMIENTO PROFESIONAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL CON SEDE
EN ESTA CIUDAD”(Sic.), cuando el proceso no tiene razón de seguir ni estar
ordenando peritajes para mantenerlas vigentes, ya que conforme al Inc. 2º del
Art. 23 e Inc. 2º del Art. 42 L.C.V.I. sólo hay que darle seguimiento en
el tiempo perentorio que se ha otorgado a las Medidas Cautelares en la
Sentencia o resolución final y máximo cuando han sido incumplidas (Art. 34
L.C.V.I.) y por ello, haya sido necesario la promoción de un proceso penal por
dicho incumplimiento, pero ésto no implica celebrar Audiencias Especiales, sino
de frenar esa agresión constante al derecho a la vida, a la integridad física,
psíquica, moral y sexual de la persona humana que la sufre -victima- y de su
dignidad y seguridad, por lo tanto, en esta resolución que dictaremos
consignaremos el plazo que deben de tener las Medidas de Protección dictadas
por el A quo, a efecto de garantizar la seguridad jurídica en el proceso.
Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones conforme al
Art. 24 L.O.J. al Juzgado A quo para que considere lo siguiente:
1) Que según la boleta de remisión de denuncia emitida por la
Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro
Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador y la fecha de
recibido por parte del Juzgado A quo, ambas tienen el día nueve de octubre del
año próximo pasado, fecha en que la señora […] denunció que era maltratada por
el señor […], pero la resolución por medio de la cual se admite la denuncia y
que se decretaron las Medidas de Protección fue proveída el día doce del mismo
mes y año, y en ella no se especifica sobre qué tipo de violencia intrafamiliar
estaba siendo conocida aunque en el “Formulario de Denuncia” de fs. […] se dice
que el tipo de Violencia Intrafamiliar es “Psicológica”, sin embargo, en la
Audiencia Preliminar (fs.[…]) se condena al denunciado por Violencia
Física, Psicológica y Patrimonial aun y cuando el A quo, estableció que el
denunciado aceptaba parcialmente los hechos. Al respecto, estimamos que en
casos como en el presente y por la naturaleza de las Medidas Cautelares, éstas
deben proveerse inmediatamente después de recibida la denuncia, pues para
garantizar la integridad física y/o moral de las personas, la actuación
judicial debe ser oportuna y eficaz y no de esperar que pase mucho tiempo sin
dictarla como ha pasado en el presente caso; aparte debe consignar en el auto
que admite la denuncia el o los tipos de Violencia Intrafamiliar que se van a
discutir dentro del proceso, ya que estos sirven para que el denunciado pueda
ejercer su derecho de defensa dentro del proceso y el(la) Juez(a) resuelva
únicamente sobre esos puntos y no agregar otros tipos como lo hiciere en la
Audiencia Preliminar, el cual no podemos declarar su nulidad en virtud, que la
parte denunciada tácitamente la admitió cuando no apelo de la resolución que se
los atribuyo, por lo tanto, debe de tomar muy en cuenta esta observación para
futuros casos con el fin de no transgredir el derecho de defensa de la parte
denunciada.
2) La figura del acompañamiento que establecen los Arts. 40
L.C.V.I. y 57 lit. i) L.E.I.V., sirve únicamente para proporcionar asistencia y
acompañamiento psicológico gratuito a las víctimas afectadas por hechos de
Violencia Intrafamiliar, para que éstas coadyuven a la víctima para que
interponga la denuncia y le sean otorgadas Medidas de Protección a su favor y
en contra del(la) denunciado(a), pero de conformidad al Art. 40 Inc. 2º
L.C.V.I., ésto va enfocado a los profesionales del área psicológica y
emocional, pero no para abogados que proveen asistencia técnica, por lo cual,
si los Defensores Públicos de Género que representan al(la) Señor(a)
Procurador(a) General de la República o en todo caso abogados que
representen a Instituciones como el Instituto Salvadoreño de la Mujer
ISDEMU, solicitan intervención como acompañamiento deberán de negárseles a
menos que su intervención sea en representación judicial, como en el sub
judice, pero esto no implica transgredir el derecho de defensa de la parte
denunciada como se ha hecho, cuando se le da intervención judicial a la abogada
Licenciada ANA EDELMIRA C. M. (fs.[…]) y se celebró Audiencia de esa forma, ya
que genera desigualdad procesal entre las partes, y se deja al denunciado sin
que nadie se le asista de manera jurídica.”