VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA
“IV. En el caso que nos ocupa, la denunciante ha narrado en su denuncia
(de fecha cuatro de abril del año dos mil trece), que ha sido víctima de hechos
constitutivos de violencia, tanto física como psicológica de
parte de su cónyuge, señor […], narrando al efecto que ha sido objeto de malos
tratos, humillaciones e insultos; que la presionaba para que renunciara a los
trabajos, para tenerla controlada; que también la ha golpeado en varias
ocasiones, siendo en el año dos mil nueve cuando la golpeó severamente, razón
por la que terminó la relación; que por estos hechos lo denunció y le otorgaron
medidas de protección, habiendo el denunciado respetado las medidas por un
tiempo, pero después comenzó a acosarla por medio de correos electrónicos;
agregando que también ha maltratado, verbal y físicamente a los dos hijos
procreados durante el matrimonio, expresando estos que no lo quieren ver;
incluso amenazó a la empleada doméstica; que dicho señor continúa insultándola
y persiguiéndola, razón por la que solicitó nuevamente (año dos mil trece) el
dictado de medidas de protección, pidiendo además el cuidado personal de sus
hijos, lo que motivó que el tribunal a quo, diera inicio al presente
procedimiento de violencia intrafamiliar y decretará medidas de protección a
favor de la expresada denunciante (fs. […]).
En la audiencia preliminar celebrada -fs. […]-, la denunciante ratificó
su denuncia, ampliándola en aspectos relacionados con el maltrato hacia sus
menores hijos. Por su parte el denunciado negó los hechos de violencia que le
atribuye su cónyuge, refiriendo que ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el
Juzgado Cuarto de Familia, haciendo alusión al juicio previo de violencia
tramitado en el tribunal mencionado, promovido también por la señora […],
aduciendo que por algunos de los hechos pasados que se denuncian, ya fue
juzgado; ambas partes ofrecieron prueba testimonial, mencionando al efecto las
personas propuestas como testigos. En razón de lo anterior, se continuó con el
desarrollo del proceso, habiendo ordenado el tribunal a quo la realización de
una inspección en el lugar de residencia de la denunciante (misma que consta
documentada en acta de fs. […]); al igual ordenó, que se practicaran estudios
psicosociales al grupo familiar del presente caso.
Previo al desarrollo de la audiencia pública, se obtuvo Declaración de
los hijos procreados en el matrimonio, el niño […] y la niña […], tal como
había sido solicitado por la parte denunciante; habiendo sido interrogados por
una Psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Roberto Masferrer,
mediante utilización de Cámara Gesell, según consta en acta de fs. […]. En la
celebración de la audiencia pública, además de haberse agregado en legal forma
la prueba documental presentada y los estudios realizados, se interrogó a los
testigos, señora […], ofrecida por la parte denunciante; a las señoras […], y
los señores […], propuestos por la parte denunciada, señor […].
Como indicamos supra, en la denuncia se expusieron hechos constitutivos
de violencia física y psicológica, y en ese orden se ha dado el pronunciamiento
por parte del a quo, atribuyendo su cometimiento -de ambos tipos de violencia-
al denunciado. Sin embargo estimamos, que en lo relativo a la violencia física,
de la documentación que consta en autos (certificación de proceso de violencia
previo), se puede advertir que ya hubo juzgamiento de tales hechos, y aun
cuando se constató la existencia de las lesiones denunciadas (reconocimiento
médico de lesiones practicado a la denunciante), no hubo acreditamiento con las
pruebas correspondientes, de que las mismas hayan sido producidas por el
denunciado; pues en la audiencia celebrada en dicho proceso, lo único que hubo
fueron compromisos de no agresión de ambas partes (ver fs. […]), pues señaló la
denunciante que ya no podía presentar el testigo ofrecido para ello; es decir
ya no hubo oportunidad de probar tales hechos. En consecuencia no resultaba
procedente el pronunciamiento sobre tales circunstancias, por lo que en esta
instancia únicamente se proveerá respecto de la violencia psicológica.
En lo tocante a la violencia psicológica, el Art. 3 literal a) de la
L.C.V.I., conceptualiza la violencia psicológica como “cualquier acción u
omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las
acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio
de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales”.
También se ha señalado, que la violencia psicológica se caracteriza por
lesionar la psiquis de una persona, sus sentimientos, su dignidad. Al no tener
una manifestación tangible, existe ciertamente dificultad en muchos casos - al
igual que sucede cuando se trata de establecer el daño moral- para comprobar el
daño psicológico; es decir, establecer el trauma psíquico que la conducta o
malos tratos del agresor pueden ocasionar a la víctima; sin embargo, se estima
que es posible comprobar tales circunstancias mediante testigos y estudios de
tipo psicológico a la víctima para valorar el daño causado.
En el sub júdice, con el objetivo de establecer la existencia de los
hechos denunciados -insultos, amenazas, humillaciones-, se presentó prueba
testimonial, incluyendo la declaración de los hijos procreados durante el
matrimonio, el niño […] y la niña […], quienes rindieron su declaración -como
ya se dijo-, ante una psicóloga forense en Cámara Gesell; declaración a la que
inicialmente se opuso la parte denunciada señalando que a los expresados niños
les afectaría tal comparecencia; posteriormente, dicha declaración ha sido
bastante cuestionada por los apoderados de la parte denunciada, aduciendo
influencia y manipulación de la madre hacia sus hijos, solicitando incluso que
se les practicara evaluación psicológica al respecto para determinar la
concurrencia de la influencia negativa, refiriendo que podrían estar siendo
afectados con el síndrome de alienación parental, evaluación a la cual no
accedió el tribunal a quo.
No obstante y al margen de que eventualmente pudiera haberse producido
alguna influencia en la declaración de los expresados niños, por parte de su
progenitora, aun cuando no se contó con opinión al respecto, ni hubo
pronunciamiento alguno de la profesional que los entrevistó, estimamos que en
lo declarado se han evidenciado circunstancias que conllevan a establecer que
en la dinámica del grupo familiar, efectivamente hubo conductas de parte del
denunciado, señor […], que configuran actos de agresión hacia los demás miembros
del grupo familiar, y aun cuando fue dispersa la concurrencia de tales eventos
en el desarrollo de la vida en familia, especificando algunos de los mismos,
como cuando afirman que su padre golpeó a su madre y ésta sangró de la nariz,
así como otro evento en un centro comercial, y de manera general lo acaecido en
las últimas fechas (previas a la denuncia), en las que han hecho alusión a
circunstancias relativas al trato del denunciado sobre su madre y ellos mismos
(hijos), en aspectos relativos al derecho de corrección y disciplina educativa
(como también lo alude el mismo denunciado en cuanto a que es estricto), pero
que sin duda dicho actuar ha excedido tal derecho, llegando también a
configurar incluso en alguna medida, maltrato (por los fuertes llamados de
atención y humillaciones, que ellos mismos han relatado), al igual que los
insultos hacia la denunciante por la intervención en tales circunstancias.
Lo anterior concuerda y se refuerza con lo dicho por la testigo, señora
[…] (vecina de la denunciante) quien ha expresado haber escuchado
frecuentemente las discusiones, los pleitos entre ambas partes y en razón de
ello haber brindado alguna ayuda, tanto a los niños como a la denunciante, pues
acudían a ella “llorando y con miedo” en momentos de mayor tensión, señalando
-la testigo- que oraba con ellos. Testimonio que consideramos no puede
demeritarse, al señalarse que dicha señora no ha presenciado directamente tales
agresiones -como lo afirman los apoderados del denunciante-, pues como se sabe,
en materia de familia y particularmente en violencia intrafamiliar, los sucesos
mayormente ocurren en la intimidad del hogar, debido a esto es que la doctrina
sostiene que la prueba directa es difícil de obtener y que por esa razón, el
principio aplicable es el de favor probatione, por lo que debe facilitarse la
demostración de los mismos.
Al mismo tiempo, debe acotarse que los hijos por residir con los
progenitores son los que mejor pueden declarar sobre lo acontecido, pues son
hechos sucedidos en la intimidad del hogar; teniendo mayor credibilidad que lo
expresado por fuentes colaterales, pues han estado directamente involucrados en
la dinámica familiar, e indiscutiblemente se ven afectados con la violencia
intrafamiliar cometida; además de tomar en cuenta su edad y desarrollo
evolutivo, pues la manipulación ciertamente es más evidente en la infancia,
pero en la adolescencia ya se cuenta con criterio propio. En razón de lo
anterior es que consideramos que en el presente caso, proporciona mayor certeza
veracidad lo depuesto por los hijos de los cónyuges y la testigo presentada por
la parte denunciada, que los testigos (parientes y colaterales) presentados por
el denunciado, puesto que los primeros han estado en el núcleo familiar. Aunque
una de las testigos presentadas por el denunciado, la señora […], (empleada
doméstica de la familia involucrada) pudo haber aportado valiosos elementos,
pues su deposición genera dudas razonables, a partir del hecho de que
primeramente plantea contra el señor […], una denuncia -la cual constituye un
hecho serio-, ante la Fiscalía General de la República por
amenazas, de la que posteriormente desiste, y luego declara señalando aspectos
negativos de la denunciante (señalando a su vez que ésta la había amenazado);
es decir, apoyando la causa del denunciado a quien primeramente denunció; por
tal razón no nos merece mayor credibilidad.
De igual forma, los otros testigos presentados por la parte denunciada,
si bien han dado algunos elementos sobre la conducta del expresado señor […],
ciertamente ha sido, su actuar fuera del hogar, es decir su convivencia
familiar, pero no dentro del hogar de los involucrados; como también han
referido algunas conductas violentas de la denunciante, lo cual consideramos se
dieron como una respuesta o mecanismo de defensa hacia su cónyuge; ya que si en
su momento se hubiese tratado de una violencia generada desde la denunciante
hacia el señor […], éste pudo haber accionado legalmente, máxime como
profesional y conocedor de los derechos que le asisten. En razón de ello,
estimamos que con tal prueba no ha sido suficiente para desvirtuar los hechos
que se le atribuyen, como tampoco la presunción que obra en favor de la
denunciante por su condición de mujer, presunción establecida en la Ley
EspecialIntegral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, cuando en
su Art. 7, dispone, que existe la presunción a favor de la mujer, de que la
violencia ha sido originada por la desigualdad en las relaciones de poder o
confianza respecto del hombre, por lo que le correspondería probar lo contrario
al denunciado. Lo cual consideramos no ha sucedido en la especie.
En adición a ello, en las conclusiones de los estudios practicados, por
una parte se denota que la denunciada al momento de la entrevista presentaba
“alteración emocional de tipo reactiva a su condición actual” (fs. […]); al
igual que se señala a Fs. […] que los vecinos “se han dado cuenta de
discusiones y gritos” en dicho hogar, y fs. […] la trabajadora social
señala que el medio social cercano tiene conocimiento de la desintegración y de
circunstancias que aluden a un aumento de tensión en el ámbito familiar, lo
cual es indicativo de trascendencia más allá del ámbito familiar; significando
que efectivamente la dinámica familiar ha transcurrido en un clima de violencia,
lo que generó su disfuncionalidad, como los mismos cónyuges lo han señalado, y
que generó su separación desde el año dos mil nueve.
En razón de lo antes esgrimido, consideramos que la prueba testimonial
aportada por la parte denunciante, no obstante que la testigo […], no ha sido
contundente en sus declaración, respecto de haber presenciado malos tratos, de
parte del señor […], hacia la denunciante, estimamos que se cuentan con
suficientes elementos que determinan la existencia de una conducta inapropiada
del denunciado hacia la señora […], y que los hechos denunciados constituyen
violencia intrafamiliar de tipo psicológica, pues ha sido constante el
hostigamiento e intranquilidad que ha sufrido la denunciante, llevándola a la
promoción de diversas acciones legales, como la denuncia previa, también por
violencia intrafamiliar ante el Juzgado Cuarto de Familia, como se ha
acreditado; al igual que otras acciones de índole penal, las cuales si bien no
han tenido resultados condenatorios hacia el denunciado, ha sido por diversas
circunstancias, todo lo cual indiscutiblemente le ha causado un detrimento en
su salud psicológica a la expresada denunciante, que la ha obligado a recurrir
al ente jurisdiccional para que se le brinde protección; siendo procedente
confirmar la atribución de dicha violencia, aclarando que únicamente procede
por la violencia de tipo psicológica.
En lo referente a las medidas de protección dictadas por el tribunal a
quo, con una vigencia de tres meses, debemos empezar por señalar que a la fecha
ha vencido dicho plazo; pero además debemos indicar, que al momento de dictar
el fallo, las medidas decretadas al inicio del proceso -año dos mil trece-
habían vencido desde hace bastante tiempo, por lo que, lo recomendable
era dictar nuevas medidas de protección, determinando las que fuesen necesarias
a este momento, lo cual no hizo el a quo. Al margen de lo anterior, esta Cámara
considera procedente, en atención a lo evidenciado y recomendado en todas las
evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar del presente caso,
ordenar que todos sus integrantes acudan a recibir asistencia psicoterapéutica al
Centro de Atención Psicosocial de San Salvador, pues con dicha terapia se
pretende concretar el objetivo principal de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, es decir, rehabilitar a víctimas y agresores, es decir
previniendo y erradicando la violencia intrafamiliar, lo cual también
coadyuvará para el adecuado ejercicio de la función de padre y madre que les
corresponde, particularmente al denunciado al ejercer su derecho de relación y
trato respecto de sus hijos, a fin de evitar más agresiones. Pero también
señalando, que la denunciante cumpla cabalmente con tal obligación.
Respecto de esto último debemos ser enfáticos en señalar, que además de
ser un derecho del progenitor(a) para relacionarse con sus hijos, resulta
indispensable tener claro que es también un derecho del hijo, por lo cual
no puede ser interferido ni obstaculizado por el otro
progenitor(a) que le corresponde el cuidado, pues ello solo se justificará
(legal y judicialmente) cuando existieren situaciones que pongan en peligro la
integridad física o psicológica de los hijos, por parte del progenitor que
ejerce dicho régimen, es decir ante un eventual riesgo o peligro para éstos.
Reiteramos lo anterior, no obstante que en el sub júdice no se ha fijado
régimen alguno y consecuentemente no habrá pronunciamiento al respecto; sin
embargo debe tenerse claridad en ello, tanto a la madre, señora […], en virtud
de los señalamientos de manipulación realizados por la parte denunciada (aunque
no comprobados fehacientemente), lo cual también configuraría perjuicio para
los hijos y que eventualmente podría conllevar sanciones legales. Como también
al padre, señor […], pues la misma problemática y disfuncionalidad de la vida
conyugal, ha provocado un distanciamiento con su hijos, que es
necesario restablecerla, mediante las terapias ordenadas, que generará el
cambio de actitud de los involucrados, teniendo claridad que todo ello es en
el interés superior de sus hijos.
No obstante debemos observar al Juez sentenciante, que en aras de una
mejor administración de justicia, deberá darle efectivo cumplimiento al
principio rector de dirigir e impulsar el proceso en debida forma, facultad que
no implica trastocar o modificar las reglas del debido proceso, debiendo además
tener presente las disposiciones legales antes referidas, para la legal
tramitación de los procesos que le corresponda diligenciar; recalcándole, que
la producción de la prueba testimonial debe de darse respetando las reglas del
interrogatorio, de acuerdo a lo que establecen los Arts. 116 y 117 L. Pr.
F. y demás relacionados del Código Procesal Civil y Mercantil. Destacando que
si bien el procedimiento de violencia intrafamiliar es eminentemente para la
tutela de derechos, no deberá ser en extremo oficioso, como tampoco debe
excederse en el ritualismo, pues dicho proceso debe ser sencillo, ágil
y breve, siendo esto último, otra de las circunstancias que no ha cumplido
cabalmente él a quo, pues dicho proceso dio inicio en el mes de abril de dos
mil trece y se sentenció hasta el mes de octubre de dos mil quince, de lo
cual deberá tomarse en cuenta para posteriores actuaciones.”