VIOLENCIA PSICOLÓGICA

PROCEDENCIA

“IV. En el caso que nos ocupa, la denunciante ha narrado en su denuncia (de fecha cuatro de abril del año dos mil trece), que ha sido víctima de hechos constitutivos de violencia, tanto física como psicológica de parte de su cónyuge, señor […], narrando al efecto que ha sido objeto de malos tratos, humillaciones e insultos; que la presionaba para que renunciara a los trabajos, para tenerla controlada; que también la ha golpeado en varias ocasiones, siendo en el año dos mil nueve cuando la golpeó severamente, razón por la que terminó la relación; que por estos hechos lo denunció y le otorgaron medidas de protección, habiendo el denunciado respetado las medidas por un tiempo, pero después comenzó a acosarla por medio de correos electrónicos; agregando que también ha maltratado, verbal y físicamente a los dos hijos procreados durante el matrimonio, expresando estos que no lo quieren ver; incluso amenazó a la empleada doméstica; que dicho señor continúa insultándola y persiguiéndola, razón por la que solicitó nuevamente (año dos mil trece) el dictado de medidas de protección, pidiendo además el cuidado personal de sus hijos, lo que motivó que el tribunal a quo, diera inicio al presente procedimiento de violencia intrafamiliar y decretará medidas de protección a favor de la expresada denunciante (fs. […]).

En la audiencia preliminar celebrada -fs. […]-, la denunciante ratificó su denuncia, ampliándola en aspectos relacionados con el maltrato hacia sus menores hijos. Por su parte el denunciado negó los hechos de violencia que le atribuye su cónyuge, refiriendo que ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia, haciendo alusión al juicio previo de violencia tramitado en el tribunal mencionado, promovido también por la señora […], aduciendo que por algunos de los hechos pasados que se denuncian, ya fue juzgado; ambas partes ofrecieron prueba testimonial, mencionando al efecto las personas propuestas como testigos. En razón de lo anterior, se continuó con el desarrollo del proceso, habiendo ordenado el tribunal a quo la realización de una inspección en el lugar de residencia de la denunciante (misma que consta documentada en acta de fs. […]); al igual ordenó, que se practicaran estudios psicosociales al grupo familiar del presente caso.

Previo al desarrollo de la audiencia pública, se obtuvo Declaración de los hijos procreados en el matrimonio, el niño […] y la niña […], tal como había sido solicitado por la parte denunciante; habiendo sido interrogados por una Psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Roberto Masferrer, mediante utilización de Cámara Gesell, según consta en acta de fs. […]. En la celebración de la audiencia pública, además de haberse agregado en legal forma la prueba documental presentada y los estudios realizados, se interrogó a los testigos, señora […], ofrecida por la parte denunciante; a las señoras […], y los señores […], propuestos por la parte denunciada, señor […].

Como indicamos supra, en la denuncia se expusieron hechos constitutivos de violencia física y psicológica, y en ese orden se ha dado el pronunciamiento por parte del a quo, atribuyendo su cometimiento -de ambos tipos de violencia- al denunciado. Sin embargo estimamos, que en lo relativo a la violencia física, de la documentación que consta en autos (certificación de proceso de violencia previo), se puede advertir que ya hubo juzgamiento de tales hechos, y aun cuando se constató la existencia de las lesiones denunciadas (reconocimiento médico de lesiones practicado a la denunciante), no hubo acreditamiento con las pruebas correspondientes, de que las mismas hayan sido producidas por el denunciado; pues en la audiencia celebrada en dicho proceso, lo único que hubo fueron compromisos de no agresión de ambas partes (ver fs. […]), pues señaló la denunciante que ya no podía presentar el testigo ofrecido para ello; es decir ya no hubo oportunidad de probar tales hechos. En consecuencia no resultaba procedente el pronunciamiento sobre tales circunstancias, por lo que en esta instancia únicamente se proveerá respecto de la violencia psicológica.

En lo tocante a la violencia psicológica, el Art. 3 literal a) de la L.C.V.I., conceptualiza la violencia psicológica como “cualquier acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.

También se ha señalado, que la violencia psicológica se caracteriza por lesionar la psiquis de una persona, sus sentimientos, su dignidad. Al no tener una manifestación tangible, existe ciertamente dificultad en muchos casos - al igual que sucede cuando se trata de establecer el daño moral- para comprobar el daño psicológico; es decir, establecer el trauma psíquico que la conducta o malos tratos del agresor pueden ocasionar a la víctima; sin embargo, se estima que es posible comprobar tales circunstancias mediante testigos y estudios de tipo psicológico a la víctima para valorar el daño causado.

En el sub júdice, con el objetivo de establecer la existencia de los hechos denunciados -insultos, amenazas, humillaciones-, se presentó prueba testimonial, incluyendo la declaración de los hijos procreados durante el matrimonio, el niño […] y la niña […], quienes rindieron su declaración -como ya se dijo-, ante una psicóloga forense en Cámara Gesell; declaración a la que inicialmente se opuso la parte denunciada señalando que a los expresados niños les afectaría tal comparecencia; posteriormente, dicha declaración ha sido bastante cuestionada por los apoderados de la parte denunciada, aduciendo influencia y manipulación de la madre hacia sus hijos, solicitando incluso que se les practicara evaluación psicológica al respecto para determinar la concurrencia de la influencia negativa, refiriendo que podrían estar siendo afectados con el síndrome de alienación parental, evaluación a la cual no accedió el tribunal a quo.

No obstante y al margen de que eventualmente pudiera haberse producido alguna influencia en la declaración de los expresados niños, por parte de su progenitora, aun cuando no se contó con opinión al respecto, ni hubo pronunciamiento alguno de la profesional que los entrevistó, estimamos que en lo declarado se han evidenciado circunstancias que conllevan a establecer que en la dinámica del grupo familiar, efectivamente hubo conductas de parte del denunciado, señor […], que configuran actos de agresión hacia los demás miembros del grupo familiar, y aun cuando fue dispersa la concurrencia de tales eventos en el desarrollo de la vida en familia, especificando algunos de los mismos, como cuando afirman que su padre golpeó a su madre y ésta sangró de la nariz, así como otro evento en un centro comercial, y de manera general lo acaecido en las últimas fechas (previas a la denuncia), en las que han hecho alusión a circunstancias relativas al trato del denunciado sobre su madre y ellos mismos (hijos), en aspectos relativos al derecho de corrección y disciplina educativa (como también lo alude el mismo denunciado en cuanto a que es estricto), pero que sin duda dicho actuar ha excedido tal derecho, llegando también a configurar incluso en alguna medida, maltrato (por los fuertes llamados de atención y humillaciones, que ellos mismos han relatado), al igual que los insultos hacia la denunciante por la intervención en tales circunstancias.

Lo anterior concuerda y se refuerza con lo dicho por la testigo, señora […] (vecina de la denunciante) quien ha expresado haber escuchado frecuentemente las discusiones, los pleitos entre ambas partes y en razón de ello haber brindado alguna ayuda, tanto a los niños como a la denunciante, pues acudían a ella “llorando y con miedo” en momentos de mayor tensión, señalando -la testigo- que oraba con ellos. Testimonio que consideramos no puede demeritarse, al señalarse que dicha señora no ha presenciado directamente tales agresiones -como lo afirman los apoderados del denunciante-, pues como se sabe, en materia de familia y particularmente en violencia intrafamiliar, los sucesos mayormente ocurren en la intimidad del hogar, debido a esto es que la doctrina sostiene que la prueba directa es difícil de obtener y que por esa razón, el principio aplicable es el de favor probatione, por lo que debe facilitarse la demostración de los mismos.

Al mismo tiempo, debe acotarse que los hijos por residir con los progenitores son los que mejor pueden declarar sobre lo acontecido, pues son hechos sucedidos en la intimidad del hogar; teniendo mayor credibilidad que lo expresado por fuentes colaterales, pues han estado directamente involucrados en la dinámica familiar, e indiscutiblemente se ven afectados con la violencia intrafamiliar cometida; además de tomar en cuenta su edad y desarrollo evolutivo, pues la manipulación ciertamente es más evidente en la infancia, pero en la adolescencia ya se cuenta con criterio propio. En razón de lo anterior es que consideramos que en el presente caso, proporciona mayor certeza veracidad lo depuesto por los hijos de los cónyuges y la testigo presentada por la parte denunciada, que los testigos (parientes y colaterales) presentados por el denunciado, puesto que los primeros han estado en el núcleo familiar. Aunque una de las testigos presentadas por el denunciado, la señora […], (empleada doméstica de la familia involucrada) pudo haber aportado valiosos elementos, pues su deposición genera dudas razonables, a partir del hecho de que primeramente plantea contra el señor […], una denuncia -la cual constituye un hecho serio-, ante la Fiscalía General de la República por amenazas, de la que posteriormente desiste, y luego declara señalando aspectos negativos de la denunciante (señalando a su vez que ésta la había amenazado); es decir, apoyando la causa del denunciado a quien primeramente denunció; por tal razón no nos merece mayor credibilidad.

De igual forma, los otros testigos presentados por la parte denunciada, si bien han dado algunos elementos sobre la conducta del expresado señor […], ciertamente ha sido, su actuar fuera del hogar, es decir su convivencia familiar, pero no dentro del hogar de los involucrados; como también han referido algunas conductas violentas de la denunciante, lo cual consideramos se dieron como una respuesta o mecanismo de defensa hacia su cónyuge; ya que si en su momento se hubiese tratado de una violencia generada desde la denunciante hacia el señor […], éste pudo haber accionado legalmente, máxime como profesional y conocedor de los derechos que le asisten. En razón de ello, estimamos que con tal prueba no ha sido suficiente para desvirtuar los hechos que se le atribuyen, como tampoco la presunción que obra en favor de la denunciante por su condición de mujer, presunción establecida en la Ley EspecialIntegral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, cuando en su Art. 7, dispone, que existe la presunción a favor de la mujer, de que la violencia ha sido originada por la desigualdad en las relaciones de poder o confianza respecto del hombre, por lo que le correspondería probar lo contrario al denunciado. Lo cual consideramos no ha sucedido en la especie.

En adición a ello, en las conclusiones de los estudios practicados, por una parte se denota que la denunciada al momento de la entrevista presentaba “alteración emocional de tipo reactiva a su condición actual” (fs. […]); al igual que se señala a Fs. […] que los vecinos “se han dado cuenta de discusiones y gritos” en dicho hogar,  y fs. […] la trabajadora social señala que el medio social cercano tiene conocimiento de la desintegración y de circunstancias que aluden a un aumento de tensión en el ámbito familiar, lo cual es indicativo de trascendencia más allá del ámbito familiar; significando que efectivamente la dinámica familiar ha transcurrido en un clima de violencia, lo que generó su disfuncionalidad, como los mismos cónyuges lo han señalado, y que generó su separación desde el año dos mil nueve.

En razón de lo antes esgrimido, consideramos que la prueba testimonial aportada por la parte denunciante, no obstante que la testigo […], no ha sido contundente en sus declaración, respecto de haber presenciado malos tratos, de parte del señor […], hacia la denunciante, estimamos que se cuentan con suficientes elementos que determinan la existencia de una conducta inapropiada del denunciado hacia la señora […], y que los hechos denunciados constituyen violencia intrafamiliar de tipo psicológica, pues ha sido constante el hostigamiento e intranquilidad que ha sufrido la denunciante, llevándola a la promoción de diversas acciones legales, como la denuncia previa, también por violencia intrafamiliar ante el Juzgado Cuarto de Familia, como se ha acreditado; al igual que otras acciones de índole penal, las cuales si bien no han tenido resultados condenatorios hacia el denunciado, ha sido por diversas circunstancias, todo lo cual indiscutiblemente le ha causado un detrimento en su salud psicológica a la expresada denunciante, que la ha obligado a recurrir al ente jurisdiccional para que se le brinde protección; siendo procedente confirmar la atribución de dicha violencia, aclarando que únicamente procede por la violencia de tipo psicológica.

En lo referente a las medidas de protección dictadas por el tribunal a quo, con una vigencia de tres meses, debemos empezar por señalar que a la fecha ha vencido dicho plazo; pero además debemos indicar, que al momento de dictar el fallo, las medidas decretadas al inicio del proceso -año dos mil trece- habían  vencido desde hace bastante tiempo, por lo que, lo recomendable era dictar nuevas medidas de protección, determinando las que fuesen necesarias a este momento, lo cual no hizo el a quo. Al margen de lo anterior, esta Cámara considera procedente, en atención a lo evidenciado y recomendado en todas las evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar del presente caso, ordenar que todos sus integrantes acudan a recibir asistencia psicoterapéutica al Centro de Atención Psicosocial de San Salvador, pues con dicha terapia se pretende concretar el objetivo principal de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es decir, rehabilitar a víctimas y agresores, es decir previniendo y erradicando la violencia intrafamiliar, lo cual también coadyuvará para el adecuado ejercicio de la función de padre y madre que les corresponde, particularmente al denunciado al ejercer su derecho de relación y trato respecto de sus hijos, a fin de evitar más agresiones. Pero también señalando, que la denunciante cumpla cabalmente con tal obligación.

Respecto de esto último debemos ser enfáticos en señalar, que además de ser un derecho del progenitor(a) para relacionarse con sus hijos, resulta indispensable tener claro que es también un derecho del hijo, por lo cual no  puede ser interferido ni obstaculizado por el otro progenitor(a) que le corresponde el cuidado, pues ello solo se justificará (legal y judicialmente) cuando existieren situaciones que pongan en peligro la integridad física o psicológica de los hijos, por parte del progenitor que ejerce dicho régimen, es decir ante un eventual riesgo o peligro para éstos. Reiteramos lo anterior, no obstante que en el sub júdice no se ha fijado régimen alguno y consecuentemente no habrá pronunciamiento al respecto; sin embargo debe tenerse claridad en ello, tanto a la madre, señora […], en virtud de los señalamientos de manipulación realizados por la parte denunciada (aunque no comprobados fehacientemente), lo cual también configuraría perjuicio para los hijos y que eventualmente podría conllevar sanciones legales. Como también al padre, señor […], pues la misma problemática y disfuncionalidad de la vida conyugal, ha provocado un distanciamiento con su hijos, que es necesario restablecerla, mediante las terapias ordenadas, que generará el cambio de actitud de los involucrados, teniendo claridad que todo ello es en el interés superior de sus hijos.

No obstante debemos observar al Juez sentenciante, que en aras de una mejor administración de justicia, deberá darle efectivo cumplimiento al principio rector de dirigir e impulsar el proceso en debida forma, facultad que no implica trastocar o modificar las reglas del debido proceso, debiendo además tener presente las disposiciones legales antes referidas, para la legal tramitación de los procesos que le corresponda diligenciar; recalcándole, que la producción de la prueba testimonial debe de darse respetando las reglas del interrogatorio, de acuerdo a lo que establecen los Arts. 116 y 117 L. Pr. F. y demás relacionados del Código Procesal Civil y Mercantil. Destacando que si bien el procedimiento de violencia intrafamiliar es eminentemente para la tutela de derechos, no deberá ser en extremo oficioso, como tampoco debe excederse en el ritualismo, pues dicho proceso debe ser sencillo, ágil y breve, siendo esto último, otra de las circunstancias que no ha cumplido cabalmente él a quo, pues dicho proceso dio inicio en el mes de abril de dos mil trece y se sentenció hasta el mes de octubre de dos  mil quince, de lo cual deberá tomarse en cuenta para posteriores actuaciones.”