DEFENSORES PÚBLICOS

VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES EN PROCESOS DE FAMILIA

“El quid de la alzada se constriñe en determinar si los Defensores Públicos de Familia representan al(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y tienen legitimación procesal para contestar demandas en nombre y representación de niñas, niños y/o adolescentes, cuando figuren como demandados en Procesos de Familia y carezcan por diversas razones de representantes legales o en todo caso si esa representación legal debe ser delegada expresamente por dicha funcionaria y por ello, es necesario confirmar la resolución recurrida.

Advertimos que existen varias Sentencias dictadas por este Tribunal en casos similares al presente, las que citamos 139-A-2013, 82-A-2015, 113-A-2015, 220-A-2015, entre otras y donde la tercera Sentencia citada fue dictada previamente a este incidente de apelación, respecto al mismo punto apelado y en el mismo proceso que hoy volvemos a conocer, en la que hemos sido categóricas sobre la representación legal de niñas, niños y/o adolescentes cuando existen intereses contrapuestos con su padre/madre o que por cualquier otra razón no pueden ser representados por éstos y es necesaria la representación legal de ellos por parte de(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República por Ministerio de Ley.

Por sentido común y por lógica, el (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República no puede estar presente en todo el país con la totalidad de niñas, niños y/o adolescentes que requieren de su representación legal o de su asistencia legal, es así que para cumplir con el mandato Constitucional determinado en el Art.194 Romano II de la Constitución de la República, tiene que delegar sus funciones en otros servidores públicos que están bajo su cargo conforme a los Arts. 7, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en adelante L.O.P.G.R., entre los que están el Procurador Auxiliar Departamental y los Defensores Públicos de Familia, aunque para el Juez A quo, esto sea “carente de toda razón” y “absurdo”, pero no es un criterio determinado por un Tribunal sino establecido por ley, como muy bien lo indica él mismo.

Ahora bien, conforme a la Credencial Única que se agrega a fs.[…], verificamos que el Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., comparece al proceso en su calidad oficial de representante de la entonces Señora Procuradora General de la República Licenciada SONIA ELIZABETH C. DE M., y como comisionado para representar al niño […], por figurar dicho niño como demandado junto a sus abuelos paternos, señora […] y el señor […], en virtud, que el Proceso Familiar de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial es promovido por la señora […], quien es madre y Representante Legal del niño […], conforme a los Arts. 20 L.Pr.Fm.; 3, 7, 12, 13, 25, 38, 39, 92 L.O.P.G.R.; 26 R.L.O.P.G.R.; 10, 50, 92, 218 y 220 LEPINA.

Por lo anterior, no hay razón para que el A quo, requiriera al Defensor Público de Familia Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., que legitime la personería con la que actúa con una nueva Credencial ya que de la lectura de la que corre agregada a fs.[…] se advierte que el referido profesional cuenta con facultades amplias otorgadas por la Señora Procuradora General de la República para el Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., por lo tanto, es procedente revocar la resolución que se impugna y ordenar al A quo, que le de intervención judicial al Licenciado M. P., como representante judicial del niño […].”