DEFENSORES PÚBLICOS
VALIDEZ DE SUS
ACTUACIONES EN PROCESOS DE FAMILIA
“El quid de la alzada se constriñe en determinar si los Defensores
Públicos de Familia representan al(la) Señor(a) Procurador(a) General de la
República y tienen legitimación procesal para contestar demandas en nombre
y representación de niñas, niños y/o adolescentes, cuando figuren como
demandados en Procesos de Familia y carezcan por diversas razones de
representantes legales o en todo caso si esa representación legal debe ser
delegada expresamente por dicha funcionaria y por ello, es necesario confirmar
la resolución recurrida.
Advertimos que existen varias Sentencias dictadas por este Tribunal en
casos similares al presente, las que citamos 139-A-2013, 82-A-2015,
113-A-2015, 220-A-2015, entre otras y donde la tercera Sentencia
citada fue dictada previamente a este incidente de apelación, respecto al mismo
punto apelado y en el mismo proceso que hoy volvemos a conocer, en la que hemos
sido categóricas sobre la representación legal de niñas, niños y/o adolescentes
cuando existen intereses contrapuestos con su padre/madre o que por cualquier
otra razón no pueden ser representados por éstos y es necesaria la
representación legal de ellos por parte de(la) Señor(a) Procurador(a) General
de la República por Ministerio de Ley.
Por sentido común y por lógica, el (la) Señor(a) Procurador(a) General
de la República no puede estar presente en todo el país con la
totalidad de niñas, niños y/o adolescentes que requieren de su representación
legal o de su asistencia legal, es así que para cumplir con el mandato
Constitucional determinado en el Art.194 Romano II de la Constitución de la
República, tiene que delegar sus funciones en otros servidores públicos que
están bajo su cargo conforme a los Arts. 7, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en adelante L.O.P.G.R.,
entre los que están el Procurador Auxiliar Departamental y los Defensores
Públicos de Familia, aunque para el Juez A quo, esto sea “carente de toda
razón” y “absurdo”, pero no es un criterio determinado por un Tribunal sino
establecido por ley, como muy bien lo indica él mismo.
Ahora bien, conforme a la Credencial Única que se agrega a
fs.[…], verificamos que el Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., comparece al
proceso en su calidad oficial de representante de la entonces Señora
Procuradora General de la República Licenciada SONIA ELIZABETH C. DE
M., y como comisionado para representar al niño […], por figurar dicho niño
como demandado junto a sus abuelos paternos, señora […] y el señor […], en
virtud, que el Proceso Familiar de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial
es promovido por la señora […], quien es madre y Representante Legal del niño
[…], conforme a los Arts. 20 L.Pr.Fm.; 3, 7, 12, 13, 25, 38, 39, 92
L.O.P.G.R.; 26 R.L.O.P.G.R.; 10, 50, 92, 218 y 220 LEPINA.
Por lo anterior, no hay razón para que el A quo, requiriera al Defensor
Público de Familia Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., que legitime la personería
con la que actúa con una nueva Credencial ya que de la lectura de la que corre
agregada a fs.[…] se advierte que el referido profesional cuenta con facultades
amplias otorgadas por la Señora Procuradora General de la
República para el Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P., por lo tanto, es
procedente revocar la resolución que se impugna y ordenar al A quo, que le de
intervención judicial al Licenciado M. P., como representante judicial del niño
[…].”