SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ENMARCA EL ROL DEL ESTADO VIGILANTE, Y GUARDIÁN DE LOS SECTORES A QUIENES SE LES CONFIARON LOS SERVICIOS ESENCIALES

 

“a. La Liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no conlleva a la disipación de la participación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un particular.

Así, el artículo 110 de la Constitución prescribe que «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)».

Resulta de lo anterior las figuras de la privatización y concesión de servicios públicos (para el caso en concreto, del suministro de energía eléctrica), las cuales no implican una total libertad para el funcionamiento de los sectores pertinentes y las reglas del mercado. Así, existe normativa y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y que protejan al usuario.

Consecuentemente, surge la figura del ente regulador —SIGET—, cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y que se garantice el suministro del servicio de electricidad. Así, el ente regulador cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa, de ser el prestador directo del servicio, a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

La SIGET es un ente regulador que se configura, precisamente, como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.

Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención y a una nueva modalidad de regulación con los límites establecidos en la Ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante LCSIGET-, expresan «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que Miente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».

En su artículo 5, la LCSIGET establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia); el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización); el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral); y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TIENE COMO PRINCIPAL MANIFESTACIÓN EL OTORGAMIENTO DE COMPETENCIAS Y POTESTADES ESPECIFICAS

 

“Es indudable que la Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la SIGET, consiste en establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conforme con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros (artículo 4 de la LCSIGET).

b. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.

La Norma Técnica de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, basada en el interés general y, también, en la protección y seguridad de los particulares, señala que el interesado que requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes (artículo 7).

Las autoridades demandadas han expresado que conforme los artículos 26.2 —alineación de postes— y 26.8 —acceso a inmuebles— del mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales se tienen derechos.

En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, normativa aplicable analógicamente al presente caso, determina que la servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).

Así, conforme el artículo 11 inciso 1° de la LGE, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, sin embargo pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.

En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no comprobó este último presupuesto; por el contrario, el tercero beneficiado con la actuación administrativa impugnada, señor Jorge Emiliano Vásquez, comprobó que su inmueble carece de gravamen a favor de la sociedad demandante (folios 53 al 55).

En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han pronunciado los actos que se impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la LCSIGET, la LGE, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza civil, como señala la sociedad demandante.

La situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en el ordenamiento jurídico regulador de la materia del servicio de electricidad.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES DE ELECTRODUCTO

 

“c. En esta línea argumentativa, se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional —vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete—, establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un derecho real de manera voluntaria —contratación directa— o forzosa —judicial––.

En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad ante las normas aplicadas por la SIGET.[…]”

 

LA ORDEN  REMOCIÓN DE LAS LÍNEAS DE DISTRIBUCION SE SUJETAN A LAS CONDICIONES ÓPTIMAS DE OPERACIÓN PARA EL SUMINISTRO CONTÍNUO

 

“Al respecto, debe puntualizarse que, en el caso sub júdice, las autoridades demandadas actúan con el objeto que el distribuidor se sujete a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación para el suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.

De ahí que, la remoción de las líneas de distribución ordenada no va encaminada a resolver un conflicto planteado por un usuario contra un distribuidor, sino que, como se ha establecido supra, dicha orden es consecuencia de las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de energía, ello, a fin de garantizar un interés público, que no es otro que la estabilidad del suministro de energía eléctrica para la población.

Como se advierte, el propósito de las potestades ejercidas por las autoridades demandadas no fue la satisfacción de un interés particular, sino, por el contrario, la consecución de un fin supra-individual, público y legítimo, es decir, el óptimo suministro de energía eléctrica a los usuarios finales a través de líneas de distribución e infraestructura erigidas conforme las normas técnicas vigentes.”

 

COMPETENCIA DE CONOCER SOBRE CONFLICTOS DE LA REMOCIÓN DE POSTES DE ENERGÍA ELECTRICA

 

“d. Adicionalmente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V., alega que las autoridades administrativas no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de las leyes civiles.

El caso de estudio, las autoridades demandadas han actuado con base al marco normativo que las rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención del señor Jorge Emiliano Vásquez en el plano de una cooperación particular.

Es decir, la remoción de la estructura eléctrica ordenada a través de los actos impugnados no deviene de un conflicto en materia civil, sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le competen a la SIGET, ente regulador creado para tal efecto.

En suma, los argumentos expuestos por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V. para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, no son atendibles. Tales actos han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

e.       Respecto al argumento relativo a que el artículo 84 de la LGE únicamente faculta a la SIGET para resolver conflictos entre operadores y usuarios finales, cuando los mismos se vinculen directamente con el suministro de energía eléctrica y que, en el presente caso, el señor Jorge Emiliano Vásquez no tiene la calidad de operador ni de usuario final; debe puntualizarse, tal como se fijó en los apartados precedentes, que la SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.

Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre el señor Jorge Emiliano Vásquez y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en torno a las materias específicas que se regulan a través de la LGE. Así, la SIGET, con base en la normativa relacionada en los apartados anteriores, tenía la competencia para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica del caso.”

 

LOS COSTOS GENERADOS EN LA REMOCIÓN DE POSTES SI NO SE TIENE SERVIDUMBRE EN INSTRUMENTO INSCRITO SON POR CUENTA DE LA EMPRESA

 

f.     “Finalmente, la sociedad actora ha establecido que los gastos en que debe incurrir para la remoción de la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble del señor Vásquez, constituye una afectación injustificada y arbitraria a su derecho de dominio o propiedad.

Sobre este punto, tal como se ha concluido supra, la referida sociedad no ha comprobado \ la existencia e inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad del señor Vásquez, por lo que el costo de la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en el mismo es una consecuencia, para la sociedad actora, de su instalación sin amparo legal. Así, no puede existir afectación ilegal o arbitraria al derecho de propiedad alegado.”