SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ENMARCA EL ROL DEL ESTADO VIGILANTE, Y GUARDIÁN DE LOS SECTORES A
QUIENES SE LES CONFIARON LOS SERVICIOS ESENCIALES
“a. La Liberalización de ciertos sectores económicos
sometidos a intervención estatal no conlleva a la disipación de la
participación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de
vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando
las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un
particular.
Así, el artículo 110 de la
Constitución prescribe que «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios
públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos
directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los
municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos
prestados por empresas privadas (...)».
Resulta de lo
anterior las figuras de la privatización y concesión de servicios públicos
(para el caso en concreto, del suministro de energía eléctrica), las cuales no
implican una total libertad para el funcionamiento de los sectores pertinentes
y las reglas del mercado. Así, existe normativa y directrices especiales que
habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos,
enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de
calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y que protejan
al usuario.
Consecuentemente,
surge la figura del ente regulador —SIGET—, cuya labor principal es vigilar que
el sector se mantenga funcionando y que se garantice el suministro del servicio
de electricidad. Así, el ente regulador cuenta con legitimación técnica de
intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones
de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio
público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de
empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del
suministro del servicio público.
En este iter lógico,
la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la
liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal.
Así, el Estado pasa, de ser el prestador directo del servicio, a ser un
vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.
La SIGET es un ente
regulador que se configura, precisamente, como el órgano estatal encargado de
regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación
jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de
garantizar el interés general.
Indudablemente la SIGET responde
a la necesidad de una legitimación técnica de intervención y a una nueva
modalidad de regulación con los límites establecidos en la Ley. En todo caso,
ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en
el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de
los usuarios.
Justamente, los considerandos III
y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones -en adelante LCSIGET-, expresan «Que para incentivar la
inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es
necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad
a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez
que Miente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para
cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo
especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las
normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».
En su artículo 5, la
LCSIGET establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la
aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de
los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia);
el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de
electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas
administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto
organización); el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de
electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las
normas aplicables (potestad arbitral); y, la realización de todos los actos,
contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le
impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TIENE COMO
PRINCIPAL MANIFESTACIÓN EL OTORGAMIENTO DE COMPETENCIAS Y POTESTADES
ESPECIFICAS
“Es indudable que la Administración
Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal
manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí
que la potestad normativa otorgada a la SIGET, consiste en establecer
parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector
regulado. Siendo coherente que, conforme con la potestad de vigilancia que se
le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros (artículo 4
de la LCSIGET).
b. En el presente caso, los actos administrativos
emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de
control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.
La
Norma Técnica de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución
Eléctrica, basada en el interés general y, también, en la protección y
seguridad de los particulares, señala que el interesado que
requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las
normas legales correspondientes (artículo 7).
Las
autoridades demandadas han expresado que conforme los artículos 26.2 —alineación de
postes— y 26.8 —acceso a inmuebles— del
mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar
ubicadas en inmuebles respecto de los cuales se tienen derechos.
En este sentido, la
Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional,
normativa aplicable analógicamente al presente caso, determina que la
servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular
debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y
13).
Así, conforme el
artículo 11 inciso 1° de la LGE, las distribuidoras eléctricas únicamente están
habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, sin embargo
pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando
exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor,
mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.
En el presente caso,
a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no comprobó
este último presupuesto; por el contrario, el tercero beneficiado con la
actuación administrativa impugnada, señor Jorge Emiliano Vásquez, comprobó que
su inmueble carece de gravamen a favor de la sociedad demandante (folios 53 al
55).
En consecuencia, se verifica que
las autoridades demandadas han pronunciado los actos que se impugnan dentro de
las atribuciones otorgadas en la Constitución, la LCSIGET, la LGE, la Ley de
Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y las
Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de
Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza civil,
como señala la sociedad demandante.
La situación jurídica
de la sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que
habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles
propiedad de particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la
decisión de las autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las
potestades administrativas conferidas en el ordenamiento jurídico regulador de
la materia del servicio de electricidad.”
PROCEDIMIENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES DE ELECTRODUCTO
“c. En
esta línea argumentativa, se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres
para las Obras de Electrificación Nacional —vigente desde abril de mil
novecientos noventa y siete—, establece el procedimiento para la constitución
de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan constituirse por medio
de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un derecho
real de manera voluntaria —contratación directa— o forzosa —judicial––.
En tal sentido, la
inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas de
distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de
energía eléctrica y no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al
distribuidor a una situación de irregularidad ante las normas aplicadas por la
SIGET.[…]”
LA ORDEN REMOCIÓN DE LAS LÍNEAS DE DISTRIBUCION SE
SUJETAN A LAS CONDICIONES ÓPTIMAS DE OPERACIÓN PARA EL SUMINISTRO CONTÍNUO
“Al respecto, debe
puntualizarse que, en el caso sub júdice, las autoridades demandadas actúan con
el objeto que el distribuidor se sujete a las normas que regulan las
condiciones óptimas de operación para el suministro continuo, suficiente y
oportuno de energía eléctrica.
De ahí que, la
remoción de las líneas de distribución ordenada no va encaminada a resolver un
conflicto planteado por un usuario contra un distribuidor, sino que, como se ha
establecido supra, dicha orden es consecuencia de las atribuciones
normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de energía, ello, a
fin de garantizar un interés público, que no es otro que la estabilidad del
suministro de energía eléctrica para la población.
Como se advierte, el
propósito de las potestades ejercidas por las autoridades demandadas no fue la
satisfacción de un interés particular, sino, por el contrario, la consecución
de un fin supra-individual, público y legítimo, es decir, el óptimo suministro
de energía eléctrica a los usuarios finales a través de líneas de distribución
e infraestructura erigidas conforme las normas técnicas vigentes.”
COMPETENCIA DE CONOCER
SOBRE CONFLICTOS DE LA REMOCIÓN DE POSTES DE ENERGÍA ELECTRICA
“d. Adicionalmente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
SUR, S.A. DE C.V., alega que las autoridades administrativas no pueden juzgar o
resolver conflictos derivados de las leyes civiles.
El caso de estudio,
las autoridades demandadas han actuado con base al marco normativo que las
rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía
eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención del señor Jorge Emiliano Vásquez
en el plano de una cooperación particular.
Es decir, la remoción
de la estructura eléctrica ordenada a través de los actos impugnados no deviene
de un conflicto en materia civil, sino del ejercicio de potestades que, en el
campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le
competen a la SIGET, ente regulador creado para tal efecto.
En suma, los
argumentos expuestos por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.
para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, no son atendibles. Tales
actos han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las
atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de
la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.
e. Respecto
al argumento relativo a que el artículo 84 de la LGE únicamente faculta a la
SIGET para resolver conflictos entre operadores y usuarios finales, cuando los
mismos se vinculen directamente con el suministro de energía eléctrica y que,
en el presente caso, el señor Jorge Emiliano Vásquez no tiene la calidad de
operador ni de usuario final; debe puntualizarse, tal como se fijó en los
apartados precedentes, que la SIGET, como ente regulador, posee la obligación
legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una
relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general,
armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las
diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.
Lo anterior permitió
que la SIGET conociera del conflicto entre el señor Jorge Emiliano Vásquez y la
sociedad actora, pues el mismo se suscitó en torno a las materias específicas
que se regulan a través de la LGE. Así, la SIGET, con base en la normativa
relacionada en los apartados anteriores, tenía la competencia para dictar los
actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica del caso.”
LOS COSTOS GENERADOS EN LA REMOCIÓN DE POSTES SI NO
SE TIENE SERVIDUMBRE EN INSTRUMENTO INSCRITO SON POR CUENTA DE LA EMPRESA
f. “Finalmente, la
sociedad actora ha establecido que los gastos en que debe incurrir para la
remoción de la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble del señor
Vásquez, constituye una afectación injustificada y arbitraria a su derecho de
dominio o propiedad.
Sobre este punto, tal
como se ha concluido supra, la referida sociedad no ha comprobado \ la
existencia e inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad del
señor Vásquez, por lo que el costo de la remoción de la infraestructura
eléctrica ubicada en el mismo es una consecuencia, para la sociedad actora, de
su instalación sin amparo legal. Así, no puede existir afectación ilegal o arbitraria
al derecho de propiedad alegado.”