DEMANDA

IMPROCEDENCIA AL EXISTIR COSA JUZGADA SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS

“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, a partir del material fáctico y probatorio que milita en autos, si es procedente confirmar la resolución impugnada que declaró improponible la demanda presentada, por estar apegada a derecho, o si por el contrario es procedente revocar la misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho corresponda.

IV. Previo a conocer el fondo de la alzada es procedente hacer la siguiente consideración:

El Art. 218 L.Pr.F., prescribe: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”. Sin embargo desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, (julio 2010),  este Código es el cuerpo de leyes supletorio.

Es decir que la aplicación supletoria como su mismo nombre lo expresa es subsidiaria en caso de anomia, es decir “en defecto de” no existir norma específica en la Ley Procesal de Familia, para la decisión del caso planteado en el sub judice y aún en ese caso en lo que no se oponga a su naturaleza y finalidad.

De ahí que nos remitiremos a la normativa citada por la a quo ya que en nuestra legislación de familia, no se encuentra regulado específicamente lo relativo a la improponibilidad de la demanda de forma expresa. El Art. 277 C. Pr.C.M. respecto de a la improponibilidad, establece: “si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

En consecuencia, la improponibilidad conlleva, un defecto en la pretensión, de tal magnitud que resulta de imposible conocimiento en cualquier momento por el Tribunal para la emisión de una sentencia de fondo.

En materia de Familia tenemos el Art. 45 L. Pr. F. en cuanto a la improcedencia de la demanda en caso de existir el supuesto de cosa juzgada (una sentencia dictada con anterioridad), por lo que atendiendo a la naturaleza del caso y dado que existe una figura jurídica contenida en la Ley Procesal de Familia que pueda aplicarse, la demanda debió declararse improcedente y no improponible.

V. ANTECEDENTES. Al analizar la demanda presentada consta que la misma fue presentada en la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, con fecha 6 de octubre de 2015; y que a su vez en el apartado 2.3 de la misma se menciona que los hechos que se plantean son aquellos acaecidos a partir del mes de agosto del año 2014, es decir, después de presentada la primigenia demanda; y con hechos no planteados en la misma, ya que a pesar de haber existido tal proceso, el demandado hasta el día de hoy continúa manteniendo a sus hijos en estado de abandono, mostrando un total desinterés en la vida cotidiana de los adolescentes; concluyendo que no existe cosa juzgada que pueda alegarse ni oficiosamente por el juzgado, ni por la contraparte vía excepción, en los hechos que se narrarán en esta demanda.

VI. Por cosa juzgada se entiende  la “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable o irreversible en otro procedimiento judicial posterior”.(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta, pág. 249 y 250).

El Art. 11 Cn establece…. “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas” /sic/

Al tenor de dicho artículo, y al aplicarlo al caso que nos ocupa debemos entender que al señor […] no se le podrá juzgar nuevamente sobre los hechos alegados en la primigenia demanda de Pérdida de Autoridad Parental, entiéndase aquellos que sucedieron antes de la fecha en que se haya interpuesto dicha demanda, en este caso, el veintitrés de julio de dos mil catorce, por cuanto los mismos ya fueron debidamente sentenciados y por ende sobre los mismos ya existe cosa juzgada.

Sin embargo de la lectura de la demanda presentada, así como de los considerandos de la sentencia decretada, advertimos que los hechos planteados en la nueva demanda como los que fueron planteados en la demanda anterior, son los mismos; agregando únicamente los relativos al período anterior a la primera demanda presentada.

Asimismo advertimos que en la demanda el apelante expresó: que ésta se planteaba con hechos que han acaecido a partir del mes de agosto del año 2014, es decir, después de presentada la primera demanda, por la misma causal, contra el señor […]; sin embargo consideramos que esa es la única referencia precisa a los hechos y al período antes señalado, pues al analizar la relación fáctica de la demanda se observa que tal narración incluye o abarca precisamente los hechos sobre los cuales ya hubo pronunciamiento judicial. Estimamos que para que existe una “narración precisa de los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión” los mismos deben estar enmarcados en el período antes mencionado, de forma individualizada y clara.

Estos nuevos hechos no se advierten en la nueva demanda; por ende la misma debe ser rechazada improcedente por existir cosa juzgada, dado que se le estaría juzgando al demandado nuevamente sobre los mismos hechos; y así se resolverá en el fallo de este proveído”.