DEMANDA
IMPROCEDENCIA AL
EXISTIR COSA JUZGADA SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS
“El objeto de la apelación se circunscribe a
determinar, a partir del material fáctico y probatorio que milita en autos, si
es procedente confirmar la resolución impugnada que declaró improponible la
demanda presentada, por estar apegada a derecho, o si por el contrario es
procedente revocar la misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho
corresponda.
IV. Previo a conocer el fondo de la alzada es procedente hacer la siguiente
consideración:
El Art. 218 L.Pr.F., prescribe: “En todo lo que no estuviere
expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del
Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza
y finalidad de esta Ley”. Sin embargo desde la entrada en vigencia
del Código Procesal Civil y Mercantil, (julio 2010), este Código es el
cuerpo de leyes supletorio.
Es decir que la aplicación supletoria como su mismo nombre lo expresa es
subsidiaria en caso de anomia, es decir “en defecto de” no existir norma
específica en la Ley Procesal de Familia, para la decisión del caso planteado
en el sub judice y aún en ese caso en lo que no se oponga a su naturaleza y
finalidad.
De ahí que nos remitiremos a la normativa citada por la a quo ya que en
nuestra legislación de familia, no se encuentra regulado específicamente lo
relativo a la improponibilidad de la demanda de forma expresa. El Art. 277 C.
Pr.C.M. respecto de a la improponibilidad, establece: “si presentada
la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.
En consecuencia, la improponibilidad conlleva, un defecto en la
pretensión, de tal magnitud que resulta de imposible conocimiento en cualquier
momento por el Tribunal para la emisión de una sentencia de fondo.
En materia de Familia tenemos el Art. 45 L. Pr. F. en cuanto a la
improcedencia de la demanda en caso de existir el supuesto de cosa juzgada (una
sentencia dictada con anterioridad), por lo que atendiendo a la naturaleza del
caso y dado que existe una figura jurídica contenida en la Ley Procesal de
Familia que pueda aplicarse, la demanda debió declararse improcedente y no
improponible.
V. ANTECEDENTES. Al analizar la demanda presentada consta que la misma
fue presentada en la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro
Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, con fecha 6 de
octubre de 2015; y que a su vez en el apartado 2.3 de la misma se menciona que
los hechos que se plantean son aquellos acaecidos a partir del mes de agosto
del año 2014, es decir, después de presentada la primigenia demanda; y con
hechos no planteados en la misma, ya que a pesar de haber existido tal proceso,
el demandado hasta el día de hoy continúa manteniendo a sus hijos en estado de
abandono, mostrando un total desinterés en la vida cotidiana de los
adolescentes; concluyendo que no existe cosa juzgada que pueda alegarse ni
oficiosamente por el juzgado, ni por la contraparte vía excepción, en los
hechos que se narrarán en esta demanda.
VI. Por cosa juzgada se entiende la “Autoridad y eficacia que
adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es
susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no
haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es
característico en la cosa juzgada que sea inmutable o irreversible en otro
procedimiento judicial posterior”.(Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales. Edit. Heliasta, pág. 249 y 250).
El Art. 11 Cn establece…. “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o
autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el
habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad
física, psíquica o moral de las personas detenidas” /sic/
Al tenor de dicho artículo, y al aplicarlo al caso que nos ocupa debemos
entender que al señor […] no se le podrá juzgar nuevamente sobre los hechos
alegados en la primigenia demanda de Pérdida de Autoridad Parental, entiéndase
aquellos que sucedieron antes de la fecha en que se haya interpuesto dicha
demanda, en este caso, el veintitrés de julio de dos mil catorce, por cuanto
los mismos ya fueron debidamente sentenciados y por ende sobre los mismos ya
existe cosa juzgada.
Sin embargo de la lectura de la demanda presentada, así como de los
considerandos de la sentencia decretada, advertimos que los hechos planteados
en la nueva demanda como los que fueron planteados en la demanda anterior, son
los mismos; agregando únicamente los relativos al período anterior a la primera
demanda presentada.
Asimismo advertimos que en la demanda el apelante expresó: que ésta se
planteaba con hechos que han acaecido a partir del mes de agosto del año 2014,
es decir, después de presentada la primera demanda, por la misma causal, contra
el señor […]; sin embargo consideramos que esa es la única referencia precisa a
los hechos y al período antes señalado, pues al analizar la relación fáctica de
la demanda se observa que tal narración incluye o abarca precisamente los
hechos sobre los cuales ya hubo pronunciamiento judicial. Estimamos que para
que existe una “narración precisa de los hechos sobre los que se
fundamenta la pretensión” los mismos deben estar enmarcados en el
período antes mencionado, de forma individualizada y clara.
Estos nuevos hechos no se advierten en la nueva demanda; por ende la
misma debe ser rechazada improcedente por existir cosa juzgada, dado que se le
estaría juzgando al demandado nuevamente sobre los mismos hechos; y así se
resolverá en el fallo de este proveído”.