PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

MODO DE PROCEDER CUANDO LOS HECHOS DENUNCIADOS DAN LUGAR A LA COMISIÓN DE UN DELITO

“Por resolución de las 8 horas 5 minutos del lunes 18 de enero del 2016 (fs. […] fte),  se tuvo por recibido el reconocimiento de sangre practicado a la señora [...], remitido por el Instituto de Medicina Legal “Dr. Alberto Masferrer” el cual informaba que “la lesión descrita sanará en ocho días con tratamiento médico, salvo complicaciones, a partir del trauma, es necesario el mismo tiempo de incapacidad”; a raíz de ello de conformidad con lo regulado en el articulo 25 L.C.V.I. se ordenó remitir certificación a la Fiscalía General de la Republica, pues en base al articulo 142 del Código  Penal se advierte que podríamos estar frente a la comisión del delito de lesiones; no obstante ello el Juzgador le dio continuidad al proceso y celebró audiencia preliminar, resolviendo que remitiría certificación a la Fiscalía, quedando inhibido para conocer sobre los hechos de violencia física denunciados por la señora [...], pero que continuaría conociendo sobre los hechos constitutivos de violencia psicológica, y en cuanto a las medidas de protección dictadas a favor de la victima manifiesta que estarán vigentes por el tiempo establecido.- Sobre lo anterior vale hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad al articulo 25 INC. 2° L.C.V.I. “Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito, el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente.”.-  Partiendo de lo anterior, resulta que el proceso de violencia intrafamiliar no debe continuar, pues para darle cumplimiento a las medidas impuestas no es necesario efectuar las audiencias, ni tampoco se debe dictar sentencia, recordemos que procedimiento y proceso no son sinónimo; además en el caso que la Fiscalía no inicie la acción penal correspondiente por considerar que no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo, o que el Juez de la competencia penal tampoco lo considere delito, lo deberá ser informado al Juzgado que remitió la certificación por estar conociendo de la violencia intrafamiliar y éste ultimo deberá continuar el proceso hasta llevarlo a dictar sentencia definitiva.- Recordemos que la valoración de los elementos del delito y la individualización de las partes procesales para iniciar un proceso penal,  de manera preliminar lo realiza el Juez que conoce de los hechos de violencia intrafamiliar, pero la valoración pertinente corresponde a la Fiscalía General de la República o al Juez que conoce del proceso penal.-

Se entiende que certificar a la Fiscalía por inferirse que los hechos de violencia intrafamiliar constituyen delito inhibe al Juez a continuar con el proceso de violencia intrafamiliar eso significa que independientemente de las formas de violencia denunciadas ya sean estas físicas, psicológicas, sexuales, y/o económica, deberá suspenderse el proceso y se continuará única y exclusivamente dándole cumplimiento a las medidas impuestas.- Por lo que, en el proceso que nos ocupa el Juzgador no debió haber celebrado la audiencia preliminar, ya que de informarle la Fiscalía que no constituye delito lo certificado, deberá continuarse con el proceso, el cual si ya finalizó será imposible retrotraerlo al momento en que se certificó de conformidad al art. 25 L.C.V.I.- 

Esto se amplía en el libro “Ley Contra la Violencia Intrafamiliar comentada de El Salvador y delitos conexos”, en el CAPITULO II denominado “Disposiciones fundamentales de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar de El Salvador”, el punto 5. referente a la “Delimitación de la simple violencia intrafamiliar de la violencia constitutiva de delito. Criterios y Efectos”, a paginas 58 y 59  consta: “En la práctica, la necesidad de efectuar un juicio provisorio sobre la añadida tipicidad penal de un hecho de violencia intrafamiliar tiene  por ello, exclusivamente, efectos sobre la prosecución del proceso y en concreto sobre la necesidad de señalamiento y citación de audiencia.- Pero no sobre la competencia para acordar las medidas y controlar su ejecución.-

Pues bien, en tal trance, el Juez o Jueza de Paz o Familia deben efectuar un juicio sobre la tipicidad penal o no del hecho denunciado, o a la vista del dictamen pericial a que se refiere el artículo 25 de la LCVI. Un juicio que, no se olvide, es siempre provisional e instrumental: ante la duda sobre la tipicidad, debe prevalecer, previa imposición de medidas, la certificación a Fiscalía pues está en juego el ejercicio de la acción penal. Un juicio excesivamente estricto, sobre las escasas bases cognitivas en las que se produce e incorrectamente influido sobre los tan manidos principios del carácter de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del derecho penal – que constituyen directivas dirigidas al legislador, pero no al aplicador del derecho- puede suponer, de facto, una despenalización encubierta de conductas delictivas por el solo hecho de existir la LCVI. El resultado seria así paradójico: queriendo proteger más a los miembros de la familia, se acaban bagatelizando hecho que, fuera de marco familiar serían constitutivos de delitos. Así las cosas, parece obvio que se impone un principio hermenéutico fundamental: in dubio pro actione “penal”. Entre otras cosas, por que la situación es reversible: si a resultas de la certificación a Fiscalía, tanto esta como – una vez iniciado el proceso penal- el juez constata que el hecho no es constitutivo de delito, se inicia nuevamente el procedimiento previsto en la sección tercera de la LCVI. Ciertamente la situación puede resultar paradójica si se trata del mismo juzgado de paz, en su doble función, pero no así si se trata de un procedimiento por violencia del que conoce directamente el Juez o Jueza de Familia.-

De igual manera el mismo libro y capitulo, desarrolla el punto 6. sobre “Los efectos de la trascendencia penal de la violencia intrafamiliar”, a pagina 67 refiere en el punto 6.1.3 sobre “Los hechos de violencia intrafamiliar coincidentes, solo parcialmente, con hechos constitutivos de delito”, de la siguiente manera: “De ordinario suele suceder que el hecho denunciado no consiste solo en una acción puntual de violencia, bien circunscrita y acotada espacio-temporalmente. Consustancial a la violencia intrafamiliar es que la expresión de sus formas más graves –lesiones, agresión sexual, etc.- vienen precedidas, acompañadas o seguidas de violencia de otra índole- psíquica, patrimonial, incluso también física pero de menos entidad-. En estos casos es procedente discutir sobre si el dato de que uno de los episodios de violencia sea constitutivo, además, de delito, desapodera a la jurisdicción de familia de la posibilidad de conocer de la violencia intrafamiliar, preventivamente, en su conjunto. La cuestión resulta difícil de resolver, pues apela, por un lado al problema más común de la determinación del objeto del proceso y por otro a las relaciones lato sensu concursales entre el articulo 200 del Código Penal- del que los hechos de violencia no delictivos son una especie menor- y el resto de los delitos concretos. Por otro lado, el silencio del legislador en este punto resulta sorprendente, pues no son pocas las consecuencias que se derivan de una u otra respuesta al interrogante planteado.-

Por principio, podría defenderse que los supuestos de violencia intrafamiliar, cuando concurren en un estrecho contexto espacio-temporal de forma añadida a un delito concreto – de lesiones, de agresión sexual, etc.- conforman un supuesto de unidad normativa de acción. Las distintas acciones en que naturalisticamente pueda descomponerse el episodio no suponen más que un  supuesto de realización progresiva o iterativa de un mismo tipo de injusto –el más grave-. Puede entonces decirse que la violencia intrafamiliar en su conjunto queda absorbida por el injusto del delito correspondiente, en tanto éste representa, simplemente, una mera intensificación de la antijuridicidad de la conducta –un plus-, pero no una infracción cualitativamente distinta –un aliud-. Estos casos, por tanto, deben tratarse como supuestos de concurso –real- aparente de normas- penal y familiar por un lado-; conforman un solo hecho y por tanto no cabe proseguir con el procedimiento previsto en la LCVI. Rige aquí en principio de consunción.-

En razón de los considerandos anteriores lo procedente es que el Juzgador  le de cumplimiento a lo que establece el articulo 25 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, desarrollado en la apreciación de ésta Cámara buscando darle estricto cumplimiento a la ley.”