NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL        

NOMBRE QUE LEGÍTIMAMENTE CORRESPONDE A LA MUJER DESPUÉS DE CONTRAER MATRIMONIO

“3.2.1) EL NOMBRE DE LA PERSONA HUMANA.- Según el inciso 3° del art. 36 de la Constitución de la República de El Salvador, “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley Secundaria regulará esta materia. “.- Esa ley secundaria es la Ley del Nombre de la Persona Natural (en lo sucesivo identificada sólo como “Ley del Nombre”), vigente desde el 03 de agosto de 1990 y que en su art. 1° dispone que “Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), de modo que en la legislación salvadoreña primaria y en la secundaria se ha impuesto a toda persona natural el deber y la obligación de identificarse y de individualizarse en todas sus actividades y actuaciones de la vida con el nombre que le corresponde conforme a la Ley del Nombre y no con otro o con el que caprichosa o antojadizamente se le ocurra hacerlo.

En lo que respecta al presente caso, el art. 21 de la Ley del Nombre prescribe que “La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula “de”. La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento. En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente.”, lo que interpretamos en el sentido de que “la potestad de la mujer que contrae nupcias de seguir usando los apellidos de  soltera” se debe plantear en los actos de la celebración del matrimonio, como son el otorgamiento del acta prematrimonial y el instrumento del matrimonio (el acta o la escritura matriz del matrimonio) tal como lo regulan los arts. 21 inc. 2° y 28 inc.2° del Código de Familia y no hacer uso de esa potestad cuando se le ocurra.- De modo que después de celebrado el matrimonio el nombre que legítimamente le corresponde usar a la mujer es el que escogió en los actos del matrimonio y ese es con el cual debe de identificarse e individualizarse, como lo ordena el art. 1° de la Ley del Nombre.”-