NOMBRE DE LA PERSONA
NATURAL
NOMBRE QUE LEGÍTIMAMENTE
CORRESPONDE A LA MUJER DESPUÉS DE CONTRAER MATRIMONIO
“3.2.1) EL NOMBRE DE LA PERSONA HUMANA.- Según el inciso 3°
del art. 36 de la Constitución de la República de El Salvador, “Toda
persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley Secundaria
regulará esta materia. “.- Esa ley secundaria es la Ley del Nombre de
la Persona Natural (en lo sucesivo identificada sólo como “Ley del Nombre”),
vigente desde el 03 de agosto de 1990 y que en su art. 1° dispone que “Toda
persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el
cual debe individualizarse e identificarse.” (lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal), de modo que en la legislación salvadoreña
primaria y en la secundaria se ha impuesto a toda persona natural el deber y la
obligación de identificarse y de individualizarse en todas sus actividades y
actuaciones de la vida con el nombre que le corresponde conforme a la Ley del
Nombre y no con otro o con el que caprichosa o antojadizamente se le ocurra
hacerlo.
En lo que respecta al presente caso, el art. 21 de la Ley del Nombre
prescribe que “La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando
sus apellidos o agregar a continuación de su primer apellido el primero del
cónyuge, precedido o no de la partícula “de”. La elección deberá constar en el
acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por
marginación en la partida de nacimiento. En caso de divorcio o de nulidad del
matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente.”, lo que
interpretamos en el sentido de que “la potestad de la mujer que contrae
nupcias de seguir usando los apellidos de soltera” se debe
plantear en los actos de la celebración del matrimonio, como son el
otorgamiento del acta prematrimonial y el instrumento del matrimonio (el acta o
la escritura matriz del matrimonio) tal como lo regulan los arts. 21 inc. 2° y
28 inc.2° del Código de Familia y no hacer uso de esa potestad cuando se le
ocurra.- De modo que después de celebrado el matrimonio el nombre que
legítimamente le corresponde usar a la mujer es el que escogió en los actos del
matrimonio y ese es con el cual debe de identificarse e individualizarse, como
lo ordena el art. 1° de la Ley del Nombre.”-