DIFAMACIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR
"1) Solución a los motivos alegados. Aspectos generales.
La Constitución de la República contiene una serie de
regulaciones en relación a los requisitos del juicio previo, donde se exige al
Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante
una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La
sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y
constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el
tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a
enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la
presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con
una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías
constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se
detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el
intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión
acorde a las probanzas.
La normativa internacional y jurisprudencia de los
organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la
legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior
con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho
fue establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la
normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para
recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal.
El asidero esencial de esta facultad de impugnación
está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el
intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De
manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al
errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado
ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el
proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el
recurrente.
En la motivación de una sentencia definitiva reside el
poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver
o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe
la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los
jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite
la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se
afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un
proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u
orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en
el contenido escrito de la sentencia."
ASPECTOS DE CONFIGURACIÓN
"El Art. 178 del Código Penal contiene el delito de DIFAMACION, según el
cual:
“El que atribuyere a una persona que no esté presente
una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o
atentado contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses
a dos años. --La difamación realizada con publicidad será sancionada con
prisión de uno a tres años. ---La Difamación reiterada contra una misma persona
será sancionada con prisión de uno a tres año y multa de cincuenta a cien días
multa”.
La finalidad del precepto antes citato es la de
proteger a las personas contra las declaraciones de hechos falsos que causen
daño a su honor o también denominado reputación. Esta definición comprende cuatro
elementos: Para ser difamatoria, una declaración debe:
a) Ser falsa.
b) Su naturaleza debe basarse en hechos.
c) Debe causar daños a la reputación de la persona que no esté presente.
d) La declaración difamatoria en cuestión deberá haber sido leída, oída o
vista por otros.
De manera tal que el límite para la difamación es
precisamente el exceso de la libertad de expresión o de información, el tipo
penal por definición constituye una limitación a un derecho humano protegido
por la Constitución de la República –Art. 6 Cn.- y el Derecho Internacional –el
derecho a la libertad de expresión– a favor de otro interés importante, la
protección de la reputación como manifestación de la dignidad humana. Así, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos –DUDH- en su Art. 19 señala: “Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP- por su parte
en similares condiciones regula en su Art. 19 (2) que “Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
Las anteriores regulaciones parecieran indicar que es
lícito a todo individuo expresar lo que le parezca sin limitación alguna, pero
ello no es así, porque ningún derecho es absoluto, por lo que el ejercicio de
la libertad de expresión también tiene sus límites, dentro de ellos está el
derecho a la reputación, también reconocido como derecho a la honra u honor. El
derecho a una reputación está garantizado por el Artículo 12 de la DUDH: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques” –en similares condiciones el PIDCP en su Art. 17-. La Constitución de
la República por su parte regula el Derecho al Honor, a la integridad moral y a
la propia imagen en su Art. 2.
En el delito de Difamación el bien jurídico tutelado
es el honor definido como “el conjunto de cualidades valiosas, que revistiendo
a la persona en sus relaciones sociales, no sólo se refieren a sus calidades
morales y éticas, sino también a cualesquiera otras que tengan vigencia en esas
relaciones (profesionales, jurídicas, familiares, culturales, físicas psíquicas
y sociales en general). Por honor se debe entender tanto el aspecto objetivo de
la fama o reputación social, como opinión que se tenga de una persona en las
diferentes esferas o estratos sociales en los que se desenvuelve, cuanto el
aspecto subjetivo del honor, como propia estima, esto es, la conciencia que una
persona tiene de sí mismo y de sus cualidades” –Carlos Creus. Derecho Penal,
Parte Especial-.
Una concepción normativa bastante general concibe al
honor como un valor interno de la persona, basado en su dignidad como ser
humano, que lo legitima para ser respetado por los demás. Así, el concepto de
honor posee dos aspectos complementarios: uno interno, ideal e intangible,
identificado con la dignidad inherente a todo ser humano, y otro externo, que
se refiere a la buena reputación que la sociedad proyecta sobre el individuo en
función de su forma habitual de comportarse en la comunidad en la que se
inserta
Como condición subjetiva para configurar dicha acción
delictiva, de naturaleza esencialmente dolosa, se requiere que exista un “animus
injuriandi”, el cual
resulta de invocar hechos absolutamente falsos con el sólo propósito de
desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su
buena opinión y fama, todo lo cual debe ser dirigido hacia una persona que no
se encuentre presente. En otras palabras, consiste en querer dañar en forma
verbal o por cualquier medio, infiriendo palabras que atentan con la dignidad o
decoro de la persona.
En el presente caso se atribuye al señor [...] haber efectuado –según la descripción de los hechos- numerosos actos difamatorios en perjuicio de la víctima, señalándolo de “mañoso”, que había robado, que había sido despedido y suspendido del ejercicio profesional; pero, en la acusación privada se señalan concretamente tres acciones concretas:
[...]
Considerando estos tres casos, esta Cámara debe valorar objetivamente si las pruebas de cargo que se produjeron en la audiencia de vista pública pueden acreditar jurídicamente la existencia del delito de Difamación en la conducta del imputado [...]
3) Forma de proceder judicialmente en el delito de
Difamación.
El delito de DIFAMACION es de los clasificados en el
proceso penal como de acción penal privada, es decir que la naturaleza de los
bienes jurídicos tutelados por los delitos de acción privada se limita a la
iniciativa de la víctima, única legitimada para ejercer la acción penal;
precisamente por el bien jurídico protegido y la
ausencia del interés del estado en la persecución de quien lo lesiona, no existe en esta
clase de proceso una investigación oficial y la presentación
de la acusación corresponde al ofendido o su representante.
Así, el Licenciado [...] en calidad de acusador particular y Apoderado Especial del Licenciado [...] presentó la acusación al Tribunal de Sentencia de La Unión el día
[...]. A la cual se le concedió el trámite
especial previsto para los delitos de acción penal privada, entre ellos el de
Difamación.
4) Contenido relevante de la sentencia y argumentos
del recurrente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial.
El sentenciador no le dio credibilidad a la
declaración de la Testigo [...], ya que la razón de su declaración es que
fue a ella quien el imputado habría expresado verbalmente los actos de
contenido difamatorio en contra de la víctima, cuando acudió donde el imputado
imputado [...] a petición del Doctor [...] a cobrarle unos
servicios médicos –hemodiálisis- que le debía, sin acreditar su relación
laboral con el referido profesional, ni expresar certeramente si posee algún
vínculo de parentesco con el imputado, ya que hay coincidencia en uno de los
apellidos, lo cual negó en la audiencia de vista pública, pero aceptó que el
señor [...] –ya fallecido- era su tío y resulta ser el padre del imputado.
Por otra parte el sentenciador confió en la veracidad
de la declaración del testigo de descargo [...], quien afirma que el
imputado permaneció con él, el día y hora de los hechos ya que
acudió a repararle unas llantas. Ante estas inconsistencias, el sentenciador
desacreditó el contenido de la declaración de la testigo [...]
El recurrente por su parte sostiene que la declaración
de la testigo [...] es coherente y su contenido es suficiente para
establecer el acto difamatorio expresado por el imputado [...]; siendo
innecesario e irrelevante el hecho introducido por el sentenciador sobre la
relación laboral de la testigo y el Médico que solicitaba el pago de la hemodiálisis,
así como la relación de parentesco de la testigo con el imputado; además de
mencionar que el sentenciador omitió transcribir el contenido literal de la
declaración de la testigo, específicamente en fragmentos donde enfatizaba las
acusaciones en contra de la víctima Licenciado [...]
Sobre la declaración de descargo del señor [...] el recurrente sostiene que dicho testigo no aporta información útil al proceso,
pese a que el sentenciador le otorgo validez al afirmar que trabaja en la Caja
de Crédito de [...], y que el día señalado la víctima Licenciado [...] no
acudió a dicha institución financiera, por lo que no fue posible probar tal
acto incriminatorio. El recurrente sostiene que el hecho que el testigo no haya
observado llegar a la víctima a la Caja de Crédito, no implica que no haya
sucedido como sostiene el juzgador, en ese sentido ha errado al interpretar el
contenido de la declaración, el testigo expresó su horario de trabajo, sus
funciones, pero no afirmó cómo es posible que pudiese controlar quienes llegan
a diario al lugar, si sus funciones son otras.
En cuanto a la testigo [...] el señor Juez de
Sentencia de La Unión desacreditó su declaración, en referencia a los
comentarios que escucho a unos abogados sobre la suspensión del ejercicio del
Notariado al Licenciado [...], sin precisar quiénes eran, ni quien es el
primo a que hicieron alusión. El juzgador hizo énfasis en la necesidad de
acreditar quienes eran los Abogados que comentaban la situación de la víctima y
que el rumor de sus problemas profesionales provenía de la voz de un primo suyo
–presuntamente el imputado [...].
Sobre este aspecto el recurrente sostiene que la
sentencia resulta inverosímil en este apartado, por la propia condición de la
testigo, quien a la fecha que presenció los hechos únicamente realizaba
prácticas jurídicas en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de la Pena de San Miguel, y en tal calidad no posee facultades o conocimiento
de la identidad de los profesionales que acuden a dicha sede judicial, ni era
necesario la comparecencia del Secretario Judicial, cuando en ningún momento se
ha expresado que los hechos ocurrieron a presencia de éste.
Finalmente, el recurrente expresa que la sentencia
posee un contenido especulativo y carente de fundamento probatorio, al
especular que el móvil de la acusación se debe a un conflicto entre el imputado
[...] y la
víctima Licenciado [...], por los derechos sobre un inmueble en el que
reside el imputado y el segundo se dice propietario, lo cual sería un elemento
subjetivo que no ha sido objeto de la acusación y por tanto ajeno al proceso
penal."
ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"En la doctrina clásica se han destacado tres sistemas
de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la
íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. A
efectos del motivo alegado interesa destacar la Sana
Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve
un sistema lógico de valoración de prueba, en él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
establecidos, pero, a diferencia de la íntima
convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo el juez
fundamentar su decisión.
Couture, señala que las reglas de la sana crítica son “las
del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y
de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero
también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental,
tendientes a asegurar el más certero y razonamiento”. Es decir, que deben
entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la
verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el
criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura
esencial del fallo, deben respetarse, los principios fundamentales del
ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas
empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos
considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la
aproximación a la certeza.
En cuanto a la lógica,
y refiriéndonos a la lógica
formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son
propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme
a la concepción clásica son:
1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el
concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el
juicio es necesariamente verdadero.
2. Principio
de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser verdaderos.
3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos
entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es
verdadero y ningún otro es posible).
4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser
realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que
en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Respecto a la psicología,
entendida como la ciencia del
alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más
simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento
y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede
apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia,
es decir, con las enseñanzas que
se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran
en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.
Las reglas de la sana crítica no se encuentran
definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que
deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende,
la discrecionalidad absoluta del juzgador."
POSIBILIDAD DEL JUEZ DE DESECHAR UNA DECLARACIÓN SI CONSIDERA QUE EL TESTIGO NO HA SIDO VERAZ, NO HA DICHO TODO LO QUE SABE Y OCULTA INFORMACIÓN O ES IMPRECISO
"En cuanto a la declaración de la Testigo [...],
esta Cámara coincide con el recurrente en el hecho que no era necesario
acreditar la relación laboral con el Médico que atendió al señor [...], a quien
se le habrían practicado una serie de
hemodiálisis, quedando pendientes de cancelar algunas al Médico a quien
únicamente se ha denominado Dr. [...]; pese a que la testigo no tuviese
relación alguna con el galeno, el juzgador debe valorar el contenido de la
declaración integralmente, pero puede separar y seleccionar el contenido
relevante, omitiendo aspectos insustanciales del relato sin que ello afecte las
reglas de valoración probatoria.
El señor juez de sentencia de La Unión exigió que la
testigo o la parte acusadora acreditasen una supuesta relación laboral de la
testigo, ello no precisaba, pero no incide decisivamente en la decisión, dado
que el contenido de la declaración fue desacreditado por considerar el juzgador
cierta parcialidad al negar que era pariente del imputado, pero aceptar que el
señor [...] –padre del imputado- era su tío. Es este un punto clave para
examinar la idoneidad y credibilidad del testigo, que su dicho sea consistente,
coherente, creíble y veraz en todo su contenido, puesto que un asomo de duda o
una falsedad pueden provocar que el testimonio completo sea desechado.
Evidentemente la relación de parentesco tampoco quedó
acreditada, ya que nadie aseguró que el imputado y la testigo [...] sean
parientes, que haya entre ambos algún motivo subjetivo para declarar en su
contra o para declarar falsamente; sin embargo, la respuesta negativa sobre el
parentesco con el imputado puede contener algún aspecto negativo que la testigo
quería evitar, lo cual el juzgador debe analizarlo dentro de la acreditación
del testigo, es decir, la seguridad y amplitud de sus respuestas, puede
contrastarse con algún hecho controvertido o contradictorio, por lo que le es
permitido al juez desechar una declaración, si considera razonablemente que el
testigo ha fallado a su deber de decir la verdad, esto es hablar con veracidad
y exponer todo lo que sabe sobre el hecho, y ocultar información, darla
imprecisa o falsamente es motivo para dudar de su dicho.
Pese a lo anterior, la testigo [...] señala como
expresión difamatoria dicha por el imputado [...] “anda cobrale
mejor a [...] que el sí tiene dinero, por eso lo echaron del [...]”, el recurrente
agrega que el imputado efectuó en esa oportunidad otras expresiones
difamatorias como llamar “mañoso” a la víctima. El recurrente sostiene que el
sentenciador omitió transcribir correcta e íntegramente la declaración, sin embargo
no ofrece pruebas de ello.
Cuando las partes pretendan hacer valer sus
pretensiones señalando que el juez ha omitido información, la ha incorporado
incompleta, inexacta o falsamente, distando razonablemente de cómo en realidad
fue incorporada en la vista pública y ello afecte sus intereses y derechos, tal
señalamiento debe ser probado, así lo establecen los Arts. 402 y 403 del Código
Procesal Penal, según los cuales las partes tiene la facultad de reclamar
formalmente las deficiencias del acta, y que las faltas e insuficiencias del
acta o la grabación no producen por si mismas un vicio de la sentencia, en todo
caso, deben probar el enunciado faltante. Al interponerse el recurso de
apelación se enuncia ese faltante en el acta, pero no se ofrece prueba alguna
por lo que esta Cámara no puede tener por cierto que la testigo efectuó las
expresiones que señala el recurrente.
Tal como se ha presentado la declaración, es un tanto
ambigua para considerar típica la conducta de imputado en ese caso, asimismo,
el juzgador razonó que la falta de credibilidad del dicho de la testigo [...] proviene en parte de ocultar su parentesco con el imputado, cuando se le
interrogó sobre el asunto respondió negativamente, responde que es hermana de [...], y que el señor [...] que falleció era su tío y reconocía a su hermano
como hijo. Este vínculo familiar y la omisión de información faculta al
sentenciador para dudar de su dicho y desechar el contenido incriminatorio,
debido a que a ese hecho no se acompaña otro elemento de cargo.
En cuanto al hecho difamatorio que el Licenciado [...] pudo percibir en el local de la Caja de Crédito de [...],
en el cual la Gerente de dicha institución habría expresado que se decía que el
ofendido estaba suspendido del ejercicio profesional, se identifica una
ausencia completa de contendido probatorio de carácter incriminatorio, la
persona que manifestó lo relativo a la suspensión del ejercicio profesional no
declaró por lo cual no se tuvo la fuente directa de dicha información; de
manera tal, que hasta la declaración del testigo de descargo [...] se
torna intrascendente, dado que, no es creíble que pueda recordar con certeza
que una persona en particular acuda a la institución financiera en una fecha
específica, en el supuesto que son muchas personas las que acuden a diario, y
en efecto, que no haya observado llegar al Licenciado [...], no implica
que la visita no haya ocurrido.
En todo caso, si el Licenciado [...] acudió a la
Caja de Crédito de [...], el motivo de la visita y el contenido de la conversación, sólo puede ser corroborado por la
persona que lo atendió, que en todo caso sería la Gerente de quien no se ha
mencionado su identidad, ni acudió a declarar confirmando lo sucedido, de
manera que este acto difamatorio no fue acreditado en la vista pública y no
existe a juicio de esta Cámara otra valoración posible que el sentenciador
pudiese otorgar, caso contrario, una sentencia de condena obedecería únicamente
al contenido de la acusación y no al contenido probatorio.
Distinto ocurre con la declaración de la testigo [...] quien realizaba sus prácticas jurídicas en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, y al parecer de manera fortuita escuchó la conversación que sostenían unos abogados en el interior del juzgado. Primeramente la calidad de la testigo es de referencia, siendo los abogados quienes podrían dar fe de haber presenciado o escuchado algún acto difamatorio del imputado [...], en todo caso lo declarado por la testigo hace referencia a un rumor, que este provenía de un primo del Licenciado [...], señalando concretamente al imputado, pero no existe confirmación del dicho precedente."
PROCEDE CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN AL NO PODERSE ACREDITAR MATERIALMENTE LA EXISTENCIA DEL DELITO
"El tipo penal exige que el sujeto activo atribuya a alguien, es decir exprese, manifieste o señale de una persona que no esté presente algo falso que menoscabe su dignidad, pero a nivel probatorio se exige que haya alguien que pueda señalar que escuchó esas expresiones, en el caso de la testigo se limita a decir que lo escuchó de alguien más, pero no estaba presente en ese momento en el juzgado el sujeto activo del delito, por ello no puede dar fe de la existencia de tal acto. Nuevamente, no era exigible como señala el sentenciador la declaración del secretario judicial, ni que la testigo señale concretamente quienes eran los abogados; aunque la imputación pudo establecerse mediante un elemento probatorio directo que sería la declaración de cualquiera de los abogados que comentaban el hecho y detallar que escuchó al imputado proferir la atribución de una conducta o calidad a la víctima que dañe su dignidad.
Así, el contenido de la declaración no puede ser
conectado causalmente con la imputación formulada, ello solo indicaría la
trascendencia del conocimiento del hecho en la esfera judicial como señala el
recurrente, pero no hay nadie que indique o señale concretamente al imputado [...] como lo
hizo la primer testigo, así la información se va difuminando con el tiempo y
con el traslado de una persona a otra, de manera tal que no puede fiarse que lo
que dijo la testigo sea lo que el imputado realmente expreso en alguna
oportunidad, porque no existes ese dato puntual, siendo que no se pudo
acreditar materialmente la existencia de este tercer caso.
La sentencia penal de carácter condenatorio debe
recaer sobre un hecho determinado en tiempo y espacio, pero debe sobre todo
precisar la relación entre una acción típica y la conducta de un sujeto
determinado, en el caso de autos, se observa que la declaración de la testigo [...] debe ser descartada para establecer culpabilidad, dado que carece de
contenido factico, y lo que ella pudo percibir puede resultar diferente de cómo
los abogados en cuestión percibieron los hechos, de manera que la información
la transmite cada quien según su apreciación personal, o según la forma que la
recibió, y en tanto mayor sea el recorrido de la información desde que se
produjo hasta que llega a oídos de la testigo de referencia, menor es la
credibilidad que puede otorgarse, por cuanto la información que recibe el
testigo directo es la más idónea para establecer la existencia del hecho.
Con respecto a las aseveraciones del sentenciador con
respecto al conflicto entre las partes por la posesión de un inmueble, ello no
constituye un fundamento irrelevante o especulativo, dado que las partes
reconocieron en audiencia la existencia de un proceso en materia de familia,
además que en los hechos acusados se expresa que el imputado reside en un
inmueble propiedad del Licenciado [...], de ahí que ello aporte
información valiosa para entender y profundizar en el estudio de los móviles
del hecho, concluyéndose en efecto, que debe confirmarse la sentencia
absolutoria no por la atipicidad de la conducta, sino en razón que la
imputación formulada no logró ser probada en la vista pública, en ese sentido
no se logró destruir la presunción de inocencia del imputado y así será
declarado en esta segunda instancia.
Como el motivo alegado por el apelante se refiere a la
supuesta infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos
probatorios de valor decisivo, en este caso la prueba documental, es preciso
mencionar nuevamente que el principio de razón suficiente como regla de
valoración probatoria exige que todo juicio para ser realmente verdadero,
necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se
afirma o niega con pretensión de verdad. Esa razón no ha sido acreditada
mediante la prueba testimonial ofrecida en la acusación
y producida en la vista pública, por ello se procederá a declarar sin lugar el motivo alegado."