ESTAFA


CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES


"Luego de examinar el agravio sugerido por el apelante, esta cámara considera que para responder al mismo será necesario desarrollar el siguiente iter lógico: algunas consideración respecto al sobreseimiento definitivo (1), para luego relacionar algunos aspectos dogmáticos del delito de Estafa (2) y relacionar diligencias a la causa respecto al delito, únicamente en detrimento de la víctima que se identifica como [...], siendo este el preámbulo para determinar si para el caso de mérito es plausible o no modificar el proveído emitido por la A quo.

1. El sobreseimiento definitivo es la resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso, examinando o no la cuestión de fondo sin que necesariamente lo sea en juicio oral, lo que implica que no se pone de manifiesto el Ius Puniendi del Estado.

En cuanto a sus efectos guarda gran semejanza con la sentencia absolutoria, constituyéndose así en una manera anormal de terminar el proceso penal de manera definitiva.

La procedencia del sobreseimiento deriva de que en un determinado caso:

a) Se logra establecer con certeza la inexistencia del delito o que el procesado no ha participado en el mismo;

b)  No es posible fundar la acusación;

c) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, o  estar comprobada cualquiera de las causas que excluyen a esta

d)  Que concurre un supuesto de extinción de responsabilidad penal.

La regla general es que el sobreseimiento constituye un acto conclusivo de la instrucción, por lo que se dicta en la Audiencia Preliminar (Arts. 350, 355 No 2 Pr.Pn.); sin embargo en casos excepcionales puede darse en otras etapas, para el caso en la Audiencia Inicial (Arts. 350 inc. 2 y 31 Pr.Pn.), o en el Juicio oral (Arts. 31 y 375 No 1 Pr.Pn.), como efecto de salidas alternas. Lo que se pretende garantizar en cierta medida es el correcto ejercicio de la acción penal, evitando la realización de juicios innecesarios.

Su procedencia de forma excepcional una vez iniciado el juicio debe obedecer a que se suscite un supuesto de extinción de la acción penal, pero cuando se trata de falta de pruebas la resolución a adoptar en ese estadio procesal es la sentencia definitiva absolutoria.

Como punto de partida debe señalarse, que si bien es cierto, una sentencia absolutoria y un sobreseimiento definitivo tienen cierta similitud en cuanto a sus efectos, dichas decisiones tienen sus propias peculiaridades a partir de los momentos en que se pueden dictar como los supuestos para cada uno de ellos."


 

REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO LOGRE OBTENER PARA ÉL O PARA UN TERCERO UN PROVECHO INJUSTIFICADO MEDIANTE ARDID O ENGAÑO


"2. En relación a la proposición prescriptiva que regula el delito de Estafa, tenemos que el artículo 215 Pn. de conformidad a su literalidad preceptúa lo siguiente:

“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.

La estafa en su versión más clásica requiere que el sujeto activo logre obtener para él o para un tercero un provecho injustificado mediante ardid o engaño que permita que la víctima disponga de su patrimonio a consecuencia del fraude desplegado. Engaño, error y decisión patrimonial ulteriormente perjudicial, como consecuencia del engaño o ardid, que generan un yerro en el sujeto pasivo, son aspectos del tipo penal que deben quedar comprobados.

En cuanto al engaño o ardid debe hacerse una breve puntualización por la semejanza de los conceptos, que aunque son uniformes en cuanto formas de defraudación, dogmáticamente su contenido de ejecución es diferente.

Así mientras engaño significa artificio que se realiza mediante maquinación dolosa, para inducir a error a una persona, y como artería es necesariamente positivo, es decir implica una conducta comisiva; el ardid que es de más amplio contenido, consiste en la astuta transfiguración de la verdad que puede ejecutarse o simulando lo que no es, o disimulando lo que verdaderamente es, y conforme a ese modo de expresión de conductas, puede ejecutarse mediante acción u omisión; o mediante una combinación de las mismas.

Ahora bien, el efecto del engaño o del ardid tiene que ser necesariamente el provecho injusto que el autor recibe para él o para otras personas. La estafa es en definitiva la maquinación ardidosa que los romanos calificaban en un sentido absoluto al declarar “Fraus Omnia Corrumpit” o “El fraude todo lo corrompe”.

Por último, aparte de la conducta de ardid o engaño, el error que se suscita en el sujeto pasivo, y la disposición patrimonial que el sujeto asume como consecuencia de ser inducido a un error mediante fraude, la estafa como delito requiere un perjuicio patrimonial, que el tipo penal establece como “perjuicio ajeno”, esta situación lesiva para el patrimonio de una persona, es necesaria que se produzca en la estafa, es decir se trata de un perjuicio estrictamente patrimonial, lo cual significa que el pasivo, dispone a favor del sujeto activo de objetos, cosas, o valores con contenido económico, y ello en medro de su peculio.

La estafa como delito es de aquellos que se califica como de tipificación mediante deberes de veracidad, ello significa no otra cosa que quien estafa falta a la verdad, cuando se encuentra obligado por el derecho a manifestar, no ocultar o disimular lo verdadero del acto jurídico contractual que requiere, en estos casos la ley penal ha considerado con relevancia jurídica que concede protección penal, el deber de veracidad que tiene el sujeto activo del delito, y por ello cuando se falta a la verdad, y como consecuencia de ello, se induce a error, mediante un ardid o engaño, causando perjuicio patrimonial, la conducta es típica de una defraudación, que en este caso sería de Estafa."

 

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO AL ADVERTIRSE LA EXISTENCIA EL ARDID 


"3. En el caso de mérito, es necesario relacionar algunas diligencias agregadas al proceso y así identificar si la conducta es o no típica del delito acusado; es así como a [...] se encuentra agregada denuncia interpuesta en sede fiscal por parte de la víctima  [...], misma en la que entre otras cosas consignó:

[...] En la misma línea, la víctima en la ampliación de su entrevista afirmó: [...]  

A partir de lo anterior, la A quo afirmó que no es posible deducir una conducta penalmente relevante, sino el incumplimiento de un contrato o una deuda que se configura en una circunstancia de índole civil.

Ahora bien, al examinar las demás diligencias que conforman el expediente, es factible inferir que han surgido una concatenación de sucesos que dejan entrever una acción artificiosa por parte del procesado para sorprender a la víctima y suscribir una relación económica que se traduce en un mutuo o préstamo, con la pretensión inicial y aparente de saldar la deuda de buena fe.

Sin embargo, en el ínterin de este ciclo económico, el sindicado falsificó la compraventa del vehículo placas […] propiedad de la señora [...], quien por medio de contrato de arrendamiento se lo alquiló por la cantidad de [...] dólares diarios, y con este mismo vehículo (que no era de su propiedad), pretendió legitimar y sufragar la deuda adquirida con el señor [...]; es decir desarrolló toda una gama de acciones que concluyeron:

1. En el traspaso de un vehículo automotor que no era de su propiedad a la víctima;

2. Que el objetivo de este traspaso era pagar una deuda a un tercero de buena fe;

3. Que al ser ilegal la dación en pago, el señor [...] ha sufrido un perjuicio económico por la cantidad de [...] dólares.

En este orden, si bien la acción del autor puede entenderse inicialmente como una relación de índole civil, pues el engaño no se consumó al momento en que se configuró el mutuo o la entrega de dinero que genero la deuda, por parte de la víctima al sindicado, pero tampoco podemos inadvertir el otro verbo rector que describe el art. 215 Pn., en este caso el ardid, como aquella transfiguración astuta de la verdad, con el objetivo de llevar al error en el sujeto pasivo.

En ese sentido y a criterio de esta cámara, en el sub-materia se perfila en la acción del sindicado una sucesión de actividades engañosas, premeditadas, simulando la suscripción de un deuda que pretendía pagar, pero que en realidad la proyección de su conducta vislumbra la actividad tendiente al artificio, treta o malicia de aparentar honrar una deuda: i) con un vehículo ajeno, ii) que no era de su propiedad y iii) que además realizó todos los actos tendientes para suponer ser el dueño del mismo, documentándolo en las compraventas respectivas [...]:

[...] Compraventa que fue inscrita legalmente en el Registro Público de Vehículos       –Sertracen- y así se detalla en la presentación [...]

[...] Es así como a partir de esta venta presuntamente “licita”, y en el tráfico de las relaciones comerciales pacta con el señor [...] sufragar parte de la deuda sostenida con este, con el mismo vehículo [...]

[...] Engañando a la víctima haciéndole creer que el vehículo era legalmente de su propiedad, incluso afirmado ello por la misma autoridad registral [...]:

[...]

El anterior análisis es importante, pues en alguna medida manifiesta que la conducta del imputado [...] demuestra tal astucia que incluso sobrepasó los controles estatales que legitiman la propiedad de este automóvil, circunstancia que a posteriori se configuró en un traspaso de vehículo ajeno para cancelar una deuda propia, aspecto que se tradujo en un detrimento económico en contra del señor [...]

Esto implica a criterio de estas magistradas, que la acción ejecutada por el sujeto activo sobrepasa el límite de un simple incumplimiento contractual de carácter civil, pues en su actividad si bien se percibe la adquisición de una deuda (carácter civil), pero que pretendió cancelar con una especie que no era de su propiedad, precisamente esta última acción es la que se considera  que trasciende a la esfera de las insolvencias punibles, en este caso que puede adecuarse al delito tipificado en el código penal como Estafa.

En atención a lo anterior, a criterio de las suscritas, existe probabilidad positiva (es decir, aquella confluencia de elementos probatorios de cargo como de descargo, pero con la prevalencia de los primeros; estado intelectual requerido para habilitar la etapa del juicio) respecto de la existencia del delito así como la participación del imputado, no compartiendo el criterio de la A quo, razón por la que se estima procedente revocar el sobreseimiento definitivo, y encomendar a la funcionaria judicial, que dicte el respectivo auto de apertura a juicio, previa audiencia especial en la que se discuta cuál será la prueba que ha de desfilar en la vista pública, como discutir el aspecto concerniente a la medida cautelar y así remitir el proceso penal a tribunal se sentencia correspondiente."