RECEPTACIÓN
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
“Número 1.- Los recurrentes plantean como vicio de
fondo de la sentencia errónea aplicación del Art. 15 Lit. g) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, por cuanto estiman que según los hechos
acusados y las pruebas desfiladas, los acusados, no fueron encontrados
realizando actos de contrabando, sino únicamente en acto de tenencia con los
paquetes de cigarrillos, y consideran que aplicar a esos hechos, la figura del
contrabando es generar una presunción de culpabilidad sobre la conducta de
contrabando; ese aspectos será entonces examinado, pero además considerando si
la conducta no constituye contrabando, por no concurrir los supuestos del artículo
15 de la LEPSIA los actos de los justiciables se encuadran en otro tipo penal
como lo es la receptación.
Número 2.- Como primer aspecto a tomar en cuenta,
se requiere delimitar los conceptos en los cuales el quejoso basa su reclamo;
para lo cual esta Cámara ha adoptado los criterios que ha proporcionado la Sala
de lo Penal, la cual ha considerado que: “[...] la inobservancia implica el no
cumplimiento de la norma, es decir desatender el mandato contenido en ella, no
aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada. Mientras
que la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea
porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse
ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea
posible derivar de su texto [...]”. (Sentencia de fecha 31/08/2006, de las
15:45 horas).
Número 3.- Ahora bien, habiendo expuesto lo
anterior, debe realizarse el correspondiente análisis de los preceptos legales
en mención y el vicio que contra ellos se reputa –errónea aplicación del Art.
15 Lit. g) LEPSIA; con el propósito de establecer la concurrencia o no de la
figura legal del contrabando en relación al precepto que se dice erróneamente
aplicado, y a su vez considerar si tiene aplicación a los hechos la figura
penal de la receptación .
Número 4.- En ese sentido, el precepto legal por
el cual se formuló la acusación y se pronunció la sentencia –Art. 15 Lit. g)
LEPSIA- a la letra dice: “Constituye delito de contrabando de mercaderías las
acciones u omisiones prevista en esta Ley, y por las cuales, la importación o
exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención
aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda
Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran
establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercadería las conductas
siguientes: [ ... ] g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras
sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o
el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición
legítima; [...]”.
Número 5.- De una forma más concreta la Sala de lo
Penal, respecto del precepto legal citado en el párrafo que antecede, ha
sostenido que: “[...] para que el delito de Contrabando de Mercaderías se
configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes:
a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no
esté amparada por una declaración de mercancías o el formulario aduanero
respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente
intervención aduanera; d) Que dicha acción, de sustracción a la intervención
aduanare produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como
elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe
inferirse de los hechos probados, e) El Dolo, que consiste en el conocimiento
que el agente tiene de que tal conducta, de poseer mercancía sin los requisitos
de legalidad, es delito, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad
a producir la conducta prohibida por la ley [...]”. (Sentencia Definitiva,
125-CAS- 2010, de fecha 20/05/201 1).
Número 6.- Al criterio jurisprudencial señalado,
es oportuno adicionar la configuración dogmática del contrabando, y sobre el
mismo se dice: “[...] Históricamente se designó con la palabra contrabando, la
violación a las leyes de naturaleza fiscal por la introducción furtiva o
fraudulenta de mercancías prohibidas o sujetas a pago de impuestos o derechos.
Es común en las legislaciones penales y en las leyes especiales estructurar el delito
de contrabando mediante la acción u omisión que tiende a sustraer a toda clase
de mercadería a la vigilancia y actuación de las autoridades hacendarias respectivas
realizando su importación o exportación en forma clandestina mediante
ocultamiento o engaño o bien por lugares no autorizados legalmente a tal fin [
... ]”. [Francisco Pavón Vasconcelos “Diccionario de Derecho Penal” p 242] Así,
la realizar la correspondiente vinculación entre el texto de la ley y los
mencionados criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es posible lograr una
mejor comprensión de la conducta típica.
Número 7.- En ese sentido, de la misma descripción
típica se advierte que la conducta que el legislador ha considerado como bien
jurídico objeto de tutela la Hacienda Pública, misma que puede ser
conceptualizada como “[...] la rama del conocimiento humano que estudia los
principios abstractos, los objetivos políticos y las normas legislativas que
rigen la adquisición, la gestión y el empleo de las riquezas que necesitan los
entes políticos para la satisfacción de las necesidades públicas [...]”.
(Mendoza Orantes, Ricardo/Mendoza G., Lissette Beatriz. “Constitución
Comentada”, Editorial Jurídica Salvadoreña, 6ª edición, 2013. Pág. 203).
Definición que resulta de mucho más fácil comprensión cuando nos remitidos al
contenido del Art. 223 Cn., específicamente su Ord. 4 °, que establece que,
entre otros, forman la Hacienda Pública “Los derechos derivados de la
aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás contribuciones,
así como los que por cualquier otro título le corresponden”.
Número 8.- Así las cosas, y retomando el criterio
ya sostenido por este Tribunal en anteriores oportunidades “[...] Cuando se
trata de la conducta de contrabando, la mera tenencia de mercancía, no siempre
constituirá participación en el delito de contrabando, por cuanto el supuesto
de hecho que describe la tenencia de mercancía, sin amparo legal, debe vincularse
a la regla general del inciso primero del Artículo 15, empero cuando concurran
circunstancias reveladoras de que la tenencia de la mercancía es integrante de
una participación en contrabando, la conducta debe de mantenerse dentro de
dicha figura legal y no dar paso, a la imputación de receptación o
encubrimiento [...]”.”
TENENCIA O POSESIÓN DE BIENES OBJETO DE CONTROL
POR INGRESO DE ADUANA CONSTITUYE CONTRABANDO CUANDO SE POSEEN COMO PARTE DE UNA
ESTRUCTURA CRIMINAL QUE SE DEDICAN A ESA ACTIVIDAD
“Número 9.- Lo anterior, dicho en otros términos
significa que para que la conducta sea calificada como Contrabando de
Mercaderías, se cuenta con un marco referencial insoslayable, que es el
contenido en el Inc. 1° del Art. 15 LEPSIA; y en aquellos supuestos de hecho en
que el hecho que se acusa no pueda adecuarse a dicho precepto legal, se habilita
el encuadramiento de la conducta en un precepto legal distinto. De modo que el
catálogo estimatorio que se contiene en el mencionado artículo debe siempre encontrarse
sujeto de manera determinante, a lo que el legislador ha establecido en el
inciso primero de la citada disposición.
Número 10.- Conviene pues, traer una vez a cuenta
el contenido del referido precepto penal, en ese sentido “Constituyen delito de
contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por
las cuales, la importación o exportación de mercadería se sustraen de la
correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios
económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra
índole que se hubieran establecido legalmente”.
Número 11.- De ahí, que los trece literales que se
encuentran insertos en el precepto encuentran su génesis en la descripción
contenida en el inciso primero. Y es que debe tenerse presente que el bien
jurídico protegido por la norma es La Hacienda Pública, específicamente su
elemento integrante previsto por el constituyente en el Ord. 4° del Art. 223
Cn., o sea, los derechos derivados en favor del Estado –concretamente de La
hacienda Pública- en materia tributaria, al haberse identificado un hecho
generador del tributo que ha sido evadido de forma maliciosa por el
contribuyente.
Número 12.- En ese sentido, el encuadramiento de
la conducta al delito de Contrabando de Mercaderías impone la obligación de
acreditar que se han producido acciones u omisiones por las cuales la
importación o exportación de mercaderías se sustraen de la correspondiente
intervención aduanera y que esto produzca o pueda producir perjuicios
económicos a la Hacienda Pública o que se hayan evadido los controles
sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.
Número 13.- En el caso que nos ocupa la privación
de libertad del encartado se hizo efectiva según los hechos en “[...]; es
decir, ese lugar espacialmente lejos de cualquier puesto de control aduanal
permita colegir que no fueron los imputados quienes evadieron los controles de
aduana al ingresar la mercadería que se le incautó al territorio nacional. Esta
circunstancia, aunada a la cantidad de producto decomisado determina que la
conducta de los justiciables pueda ser calificada como de contrabando de
mercadería, puesto que para que constituyera contrabando debería concurrir
elementos de prueba que indicaran que la tenencia de la mercadería es por parte
de los imputados, como forma integrante del ciclo de la actividad de realizar
acciones de contrabando, es decir que de las investigaciones se determinara una
estructura criminal, de la cual, los imputados son parte dedicada a la
actividad de contrabando de mercadería, o que la cantidad de mercadería fuera
exorbitante, en el ámbito de la tenencia, como la prueba no ha señalado ninguno
de los dos supuestos, la tenencia de los paquetes de cigarros por parte de los
imputados que si se encuentra plenamente acreditada, no puede constituir un
acto de contrabando, porque ello equivaldría a aplicar una presunción legal de
culpabilidad.
Número 14.- En efecto, si se parte solo del hecho
probado –sin más– de que a los imputados se les encontró los paquetes de
cigarrillos, y que por ello, han realizado la conducta de contrabando, lo que
se aplica es una presunción de culpabilidad, al concluir de la siguiente manera
toda la persona que tiene paquetes de cigarrillos cuyo impuesto no se ha cubierto,
ha sido quien los han introducido ilegalmente al país, es decir, quien ha
ejecutado los actos de contrabando, puesto que a eso equivale la presunción de
la tenencia de la mercadería; y ello, no resulta posible, por cuanto como lo ha
expresado la Sala Constitucional no resulta adecuado sostener presunciones
legales de culpabilidad, puesto que quebrante la presunción de inocencia.
Número 15. Ciertamente el máximo tribunal en
materia constitucional refiriéndose a la cuestión de la presunciones ha dicho:
“[...] Toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se
mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine
su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y
respetando los principios constitucionales procesales. Por lo tanto se
considera que ninguna persona –natural o jurídica– puede verse privada de algún
derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de presunciones de
culpabilidad, sean legales o judiciales ya que las mismas son
inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven una
conclusión objetiva de culpabilidad [Sentencia de 10-II-1999 Amp 360.97.
Rodolfo Ernesto González Bonilla “Constitución y Jurisprudencia
Constitucional”. Corte Suprema de Justicia. 2003 p 60].
Número 16. Esa imposibilidad advertida por este
Tribunal, hace concluir que efectivamente nos encontramos en presencia de un
caso de errónea aplicación del Art. 15 Lit. g) LEPSIA, por cuanto fue
seleccionada erróneamente para absorber el evento histórico que se le imputa a
todos los encartados; puesto que la tenencia o posesión de bienes objeto de
control por ingreso a aduana o de bienes estancados, constituye contrabando
cuando concurren elementos de prueba que indican que la persona los tiene o
posee como parte de una estructura criminal que se dedica precisamente a esa
actividad, y al contrario sino se tienen esos elementos de prueba, la mera
posesión o tenencia de esos bienes no puede constituir un acto de contrabando,
sino otra conducta delictiva. Consecuentemente, resta analizar por esta Cámara,
si esa conducta puede enmarcarse en otro supuesto de derecho penal sustantivo.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL AL
HABERSE CONDENADO SIN DETERMINAR LA ACTUACIÓN DOLOSA DE EVADIR LOS CONTROLES
ADUANALES PARA INGRESAR MERCADERÍA DE FORMA ILÍCITA
“Número 17.- Conviene también sobre este punto,
hacer ver que el pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito de
Contrabando de Mercadería, de acuerdo al marca fáctico presentado en el
presente caso, supone la inobservancia del Art. 4 Pn., pues en primer lugar no
se ha determinado la actuación dolosa por parte […], en el sentido de una
imputación de evadir los controles aduanales correspondientes para ingresar al
país mercadería de forma ilícita; no ha quedado acreditado que los tres
justiciables estuvieran consciente de encontrase ante un acto de introducción
de mercadería, sino lo que se ha establecido, son actos de tenencia de
mercadería sujeta a control, tenencia que ilegitima pero no en el sentido de
contrabando, sino de receptación; por cuanto para constituir un acto de
contrabando, la prueba tendría que indicar la vinculación de los imputados a
una estructura dedicada al contrabando, siendo los imputados las personas que realizaban
los actos finales de la actividad de contrabando, pero la prueba solo ha
reflejado, que a los encartados se les encontró con los paquetes de cigarrillo
en su poder, por lo que a partir de ese hecho, sin otras pruebas no puede
estimarse un acto de contrabando.
Número 18.- Por tanto, el fallo condenatorio
venido en alzada ha vulnerado el principio de responsabilidad, al haberse
pronunciado una condena por responsabilidad objetiva, que es definida por el
Inc. 2° del Art. 4 Pn., como “aquella que se atribuye a una persona sin
considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a
la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”. En
el caso in examine, la declaratoria de responsabilidad penal ha sido construida
sobre la tenencia material que los encartados ejercían sobre la mercadería
incautada, sin que se tenga fundamento referente a la determinación de su
voluntad de evadir sus responsabilidades tributarias; por lo cual la
responsabilidad por contrabando se imputado únicamente por el evento de la
tenencia de los objetos, sin atender al aspecto subjetivo de la conducta, en el
sentido que esa tenencia es para los fines del contrabando, lo cual no ha
concurrido determinado respecto de los tres encartados, o al menos la prueba no
lo ha indicado, puesto los elementos probatorios lo que indican es una captura
en la vía pública, mientras tenían los paquetes de cigarro en un pick-up, pero
sin aportar nada más.”
CORRESPONDE REFORMAR LA SENTENCIA AL DETERMINARSE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
“Número 19.- Conforme a todo lo dicho la conducta
probada se adecua típicamente en el Art. 214-A Pn., es decir, el delito de
Receptación, que en su inciso primero establece “El que sin cerciorarse
previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o
cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido
participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”; de ahí
que esta Cámara haya advertido como fundamento de la pretensión recursiva la
inobservancia del Art. 214-A Pn.
Número 20.- El Inc. 2° del citado artículo
proporciona un elemento de especial importancia para determinar si la conducta
es susceptible de enmarcarse en este tipo penal y a la letra dice “Se debe
presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando
hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor
real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera
clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para
suponer que conocía su ilícita procedencia.”.
Número 21.- Partiendo de lo anterior, el tipo
exige que el sujeto activo realice la conducta típica sin cerciorarse
previamente de la procedencia legítima de los objetos materiales, por lo que
incurre en el delito tanto quien conoce plenamente el origen ilícito de ellos
como quien, meramente, lo sospecha. Es indiferente que el sujeto activo tenga o
no puntual conocimiento de las circunstancias previas del delito o falta
cometidos, de sus autores, o de su calificación jurídica. (Moreno Carrasco,
Francisco/Rueda García, Luis. “Código Penal de El Salvador Comentado” Tomo 2,
Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2004. Pág.
745).
Número 22.- En ese orden de ideas, es procedente
analizar el marco fáctico presentado y determinar si la conducta de los tres
justiciables es susceptible de ser absorbida por el tipo penal de Receptación.
Así, tal como ya se ha consignado supra, es posible determinar que los
imputados […], fueron privados de libertad mientras tenían en su poder los
cigarrillos […], siendo intervenidos por agentes de policía que en ese momento
pasaban por el lugar, y procedieron a requisarlos, de las cuales no presentaron
la documentación correspondiente que comprobara su legítima adquisición; es
decir los hechos indican de una captura casual en la vía pública, sin que se
agregue otro elemento a ese aspecto, por lo que los actos constituyen
receptación –obviamente los cigarros han sido introducidos por vía de
contrabando por terceros, y ello es delito– y la tenencia de los mismos indica
tenencia del producto de un delito, y por ende constitutivo de receptación.
Número 23.- Una vez determinada que efectivamente la citada mercadería es de origen extranjero, no puede obviarse que los encausados tenían conocimiento de esta circunstancia; pero ante la imposibilidad de ubicar a los inculpados dentro de la estructura o del ciclo que compone el contrabando de mercadería; puede advertir este Tribunal que efectivamente existió un delito de Contrabando de Mercadería, ya que no se ampara la lícita introducción al país de la mercadería incautada a través de la documentación correspondiente; por tanto, se determina la comisión de un delito previo y la no acreditación de que los imputados haya intervenido en el mismo. Consecuentemente, la única conducta que puede serle atribuida es la de adquirir la mercadería en comento, sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, esto es adecuar el accionar del procesado al tipo penal de Receptación, descrito en el Art. 214-A Pn; y sobre tal adecuación típica y la pena impuesta la sentencia recurrida deberá ser modificada vía reforma.
Número 24.- Verificado lo anterior, reviste especial importancia el análisis referente a la penalidad a imponer al justiciable, pues debe tenerse presenta que el delito de Receptación se encuentra sancionado en la normativa penal sustantiva con pena de prisión de seis meses a dos años. Nos encontramos pues ante un caso en el que a los imputados se les encontró en total 175 paquetes […] es decir una cantidad meridiana de cigarros, lo cual se debe ponderar para la imposición de la pena que se impondrá al reformarse la sentencia.
Número 25.- En ese sentido, ante la imposibilidad
de que los criterios empleados por el Juez Cuarto de Sentencia puedan emplearse
por esta Cámara para fundamentar la condena, debe este Tribunal esgrimir sus
propios argumentos, entre los que cabe señalar:
Primero, que la extensión del daño debe analizarse
desde la perspectiva que nos encontramos ante un delito que permite el
agotamiento de uno cometido con anterioridad; es decir que el ánimo lucrativo
de quien introdujo la mercadería de forma ilegítima, se vio materializado en el
momento que fue receptada por el imputado; de modo que el desvalor de la
conducta de éste no corresponde con la evasión de controles aduaneros, sino con
el beneficio económico que se produjo para los contrabandistas a través de la
receptación; […].
Número 26.- Especial atención merece el apartado
correspondiente a los motivos que impulsaron el hecho; porque en el caso in
examine se ha determinado que los procesados fueron privados de libertad en
flagrancia en una zona con los cigarros ya ubicados en un vehículo, lo cual
también indica la existencia de negocios pequeños que se dedican al comercio a granel,
entre otros productos, de cigarrillos de marcas extranjeras a un precio
bastante menor en comparación con las marcas que han ingresado al país en
cumplimiento de los mecanismos aduanales establecidos.
Número 27.- En ese sentido, no requiere un ejercicio
intelectivo exhaustivo para colegir que el destino de la mercadería incautada
era ser distribuida entre los referidos negocios o “puestos” como en la
práctica se conocen; situación que significa la actividad comercial a que los
imputados se dedica de una forma más o menos habitual. De ahí que los motivos
que impulsaron el hecho, se encuentren vinculados a esta actividad, de llevar
los cigarrillos para venta, y para esa finalidad se adquieren de manera ilegal.
Número 28.- Lo anterior se relaciona también con
el mayor o menor grado de comprensión que se tenga de la ilicitud del hecho; y
es que resulta interesante que el contexto social en que fue intervenido en
flagrancia los imputados, se tiene por común la comercialización de cigarrillos
de marcas extranjeras a un precio menor que las marcas que son mayormente
conocidas a través de la publicidad; de ahí que la exigencia del ámbito de lo
ilícito es la meridiana para estos casos.
Número 29.- De acuerdo a las consideraciones
anteriormente consignadas y habida cuenta del cambio en la calificación
jurídica de la conducta atribuida a los imputados […], se realizará la
correspondiente imposición de la pena; la cual se fijara en un límite cercano
al mínimo, […] es decir meridiana, razón por la cual se les impone a cada uno
de ellos, la pena de un año de prisión; ahora bien, siendo que la pena impuesta
es de un año de prisión, se tiene que aplicar lo previsto en el artículo 74 del
Código Penal que dice: “El juez o tribunal deberá en forma motivada reemplazar
las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual
tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por
multa”.
Número 30. En este caso el reemplazo de pena se
corresponde por lo siguiente: a] se trata de una pena corta; b] el desvalor de
gravedad del hecho, no es mayor; c] la finalidad de pena en el artículo 27 Cn,
es lograr la rehabilitación del condenado, lo cual no debe vincularse sólo a la
pena privativa de libertad; d] los bienes en conflicto son libertad de los
justiciables, y patrimonio como bien jurídico tutelado, por lo cual este último
tiene un ámbito de protección diferenciada, debiéndose en la razonabilidad
preferir el primero; e] todo ello indica la procedencia del reemplazo de pena.
Número 31. Debe tenerse en cuenta que siendo un
delito patrimonial la receptación, parece más razonable que la pena responda a
una dimensión de esa naturaleza, ello además beneficia al Estado al enterar en
sus arcas dinero como forma de expresión de la sanción penal, por ello, se
estima también procedente reemplazar la pena de prisión por la pena de multa;
la cual se tasara de acuerdo a la previsto en el artículo 51 y se impondrá para
cada imputado la pena de 119 días-multa, siendo el salario por día vigente a la
fecha del delito, según Decreto Ejecutivo Número 106 del uno de julio de dos
mil trece, el salario mínimo corresponde a $ 8.39 dólares por día de jornada;
por lo cual al imponérsele como multa 119 días multa, atendiendo a que la pena
impuesta es menos grave –art. 18 CP– equivaliendo esos 119 días multa a la
cantidad de $998.41 para cada uno de los imputados.
Número 32. En virtud de lo anterior tiene
aplicación lo preceptuado en el 477 inciso primero CPP que dice: “Cuando por
efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado el
tribunal ordenará directamente la libertad”. Pues bien, en este caso, al
reformarse la sentencia definitiva condenatoria en el sentido que la condena
procede pero no por contrabando de mercadería con una pena de seis años de
prisión sino por receptación con una pena de un año de prisión; y reemplazarse
como lo manda el artículo 74 el año de prisión por una pena de multa
equivalente a $ 998.41 para cada uno de los imputados , ya no se justifica que
los justiciables continúen en detención provisional, puesto que su situación
jurídica ha variado, de tal manera que la prisión preventiva que mantuvo el
juez de instancia […] y que era razonable según esa condena, ha perdido
fundamento, puesto que no resulta proporcional mantener en detención
provisional una persona condenada a pena de un año de prisión con reemplazo de
pena de multa.
Número 33. Precisamente el inciso primero del
artículo 477 CPP es una de las excepciones que tiene el efecto suspensivo de
los recursos –art. 457– puesto que en este caso la misma ley excepciona la
aplicación del efecto suspensivo al mandar “[...] Cuando por efecto de la
resolución del recurso deba cesar la detención del imputado el tribunal
ordenará directamente la libertad [...]”; lo cual indica que independientemente
de que se presente recurso o no de la decisión del tribunal de segunda
instancia, si la sentencia de Cámara genera los efectos de incidir en la
detención del imputado, la misma deberá cesar como consecuencia de la
naturaleza de la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia.
Número 34. Como se expresó, en este caso, la
reforma de la sentencia en cuanto al delito calificado y a la pena, determinan
una imposición de una pena menor, con obligatorio reemplazo de ley, que en este
caso, se ha dispuesto que sea pena de multa, por lo cual, se ordena
directamente la libertad de los imputados, y la Secretaria de este Tribunal
deberá después de las notificaciones respectivas de la Oficialía Mayor librar
por oficio a los centros penales correspondientes la respectiva orden de
libertad para los imputados […], quienes deberán ser puestos en libertad,
siempre que no se encuentren a la orden de otra autoridad por otros delitos,
ello en virtud de que el juez sentenciador puso a la orden de esta Cámara a los
imputados antes mencionados y libró los oficios correspondientes.
Número 35. Resta indicar que habiéndose en su
oportunidad condenado al imputado por el delito de contrabando, era razonable
que la juez sentenciadora condenará a la responsabilidad civil por el impago de
los impuestos no satisfechos; pero ante la reforma de la sentencia condenatoria
que modifica la calificación del delito de contrabando de mercadería a
receptación, la condena civil que tenía como presupuesto el impago de impuestos
ya no tiene ningún fundamento para su procedencia por lo cual deberá revocarse
la condena civil.”