DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO EXIGE DE DOS O MAS TESTIGOS O PRUEBA CORROBORATORIA
"El señor Juez A-quo, en lo medular ABSOLVIÓ al imputado por las siguientes razones:1) Que la declaración de la víctima es la UNICA declaración en torno a la cual gira toda la estrategia de la acusación, pues es la única fuente de prueba sobre el hecho y sobre la autoría; 2) Que la declaración de la testigo […], es referencia, no puede ser valorada como prueba complementaria para incriminar al imputado, por considerarse prueba ilegítimamente incorporada al juicio;3) Que es extraño que no se haya ofrecido el testimonio del hermano de la víctima, el cual podría corroborar lo declarado por está; 4) Que no se han podido acreditar los hechos relatados por la víctima, ya que con la “declaración indagatoria del imputado” se han comprobado los hechos de la extorsión cometida por la víctima; 5) Que existe una motivación ilegítima o espuria por parte de la víctima, que impide que su declaración sea lo suficientemente confiable y creíble;6) Que se cuenta con la declaración de la compañera de vida del imputado y madre de la víctima la cual corrobora lo dicho por el imputado, pero no se sabe cuál ha sido el interés de declarar como lo hizo; 7) Considera el Juez A-quo, que el peritaje psicológico practicado a la víctima, en principio sería útil como prueba periférica, si no existiese el motivo espurio antes planteado, por lo que dicho informe no resulta convincente para darle fiabilidad al relato de la víctima; pues la misma perito le generó suspicacia deja entrever que duda de la veracidad; 8) Que la víctima dijo que el otro sujeto con el que fue a traer el dinero fue condenado, lo que quiere decir que el proceso penal seguido en contra de dicho sujeto adquirió certeza de modo que el imputado fue extorsionado, por lo que sospecha que la joven víctima utilizó la versión de la violación para salir avante de aquel proceso.
Por su parte el Agente Fiscal alega en lo medular los siguientes motivos: En cuanto a los MOTIVOS de impugnación, el apelante en concreto plantea los siguientes puntos: 1) Que la declaración de la víctima no fue valorada correctamente, con base a la sana crítica, pues en su declaración dijo con certeza que fue violada varias veces por el imputado; 2) Que de igual manera, no se valoró la declaración de la testigo […], quien es tía de la víctima, la cual es CORROBORATIVA, ya que manifiesta los mismos aspectos y circunstancias de la declaración de la víctima; 3) Que el Juez A-quo afirma que en la declaración de la víctima existen MOTIVOS ESPURIOS, de porque la víctima viene hasta que ya estaba detenida a denunciar; así como que no es justificable que haya aceptado dinero a cambio de no denunciar, y no analiza que el imputado le puso una trampa a la víctima y por eso fue detenida, por lo que considera que su razonamiento es parcializado, y que no hay motivo de espurio; 4) Que no hay ninguna prueba de descargo por parte del imputado, y que el juez erróneamente decidió tomar un motivo de espurio que no existe para absolver al mismo, ya que consta que la víctima no ha mentido en sus declaraciones; 5) Que no se efectuó una correcta valoración de los otros medios de prueba incorporados al juicio, pues solamente se tomó en cuenta el testimonio de la víctima y la declaración del imputado.
Delimitados cuales son los puntos en controversia, es preciso analizar los argumentos del señor juez para absolver y que son cuestionados por el apelante, es así que se examina lo siguiente:
1) El señor juez lo primero que cuestiona, es que la declaración de la víctima es la única declaración en torno a la cual gira toda la estrategia de la acusación, pues es la única fuente de prueba sobre el hecho y sobre la autoría; al respecto es preciso decir:
Que no se debe olvidar en primer lugar que nuestro sistema de valoración no exige dos o más testigos o prueba corroboratoria, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar con el principio de libertad probatoria que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba; haciendo ver entonces que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” ( testigo único, testigo nulo), ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, en principio, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones sólidas para desconfiar de dicho testigo.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo Ref. 178-C-2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigo, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”; de igual manera el Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”."
"Analiza esta Cámara que existen una serie de argumentos por parte del señor juez para ABSOLVER, pero todos rondan el tema de la NO CREDIBILIDAD del dicho de la víctima, por lo que abordaremos dichos argumentos.
A- Uno de los argumentos principales y medulares del señor juez es que no existe justificación para que la víctima no haya denunciado antes la violación que dice que el imputado hizo.
Al respecto analiza esta Cámara que el señor juez obvió el principio de razón suficiente, en el sentido que no es válido exigir un comportamiento de una niña de corta de edad, como si fuera adulto, o sea equiparar el nivel de madurez de una persona adulta con el desarrollo de una niña de nueve, diez o doce años de edad, y menos si se analiza las condiciones de la misma, o sea cuál ha sido el nivel de protección y cuido que la misma ha tenido, en el sentido que pueden haber varios niñas de la misma edad de nueve o diez años, pero las diferencias socioculturales y de estímulo y protección que algunas de esas niñas hayan tenido hará la diferencia que unas niños tengan la CONFIANZA con sus padres de delatar o contar alguna conducta que a los mismos no les guste.
Del análisis de lo dicho por la misma víctima, por la testigo señora […], tía de la víctima, y del peritaje psicológico, se desprende que la víctima en su niñez no ha tenido un hogar permanente, en el que se le haya brindado protección, véase que la misma declara con sus propias palabras que la madre de la víctima “LA DEJÓ” a la misma, que a la víctima la cuidaba la abuela, que después la madre de la víctima llegó a traer a la misma y que la víctima no se quería ir con la madre, por lo que tuvo que halarla del cabello, que la víctima le pidió posada a la testigo; asimismo la perito es clara en decir en otras conclusiones que la víctima tiene PERDIDA DE LA SEGURIDAD y PERDIDA DE LA CONFIANZA, IMPOTENCIA, esto relacionado con la declaración de la víctima y la tía da la pauta a inferir que la menor no contaba con un REAL apoyo por parte de su madre; tan así fue que la víctima declaró que ella le dijo a su madre que su padrastro “la tocaba”, y la reacción de la madre, en lugar de ponerle atención e indagar lo que estaba sucediendo, fue de decirle a su hija menor de edad “que mentía”, con dicho escenario es lógico pensar que la víctima sintiera impotencia y pérdida de confianza, pues no se advierte ningún pariente que ejerciera un verdadero y genuino interés en la misma, incluso no se sabe nada sobre el progenitor, y si bien la referida tía […] le brindó cierta ayuda, quedó sólo a ese nivel una “ayuda”, entonces esa impotencia y falta de confianza impidió que la menor buscara a alguien al grado de contarle con detalle lo que pasaba referente a la violación de la cual era víctima; sumado a que en ese entonces era una menor de edad, en el que su madurez cronológica no le permitía pensar como un adulto, por lo que resulta ilógico el razonamiento del señor juez al decir que no existe ninguna “justificación” del porqué la víctima no denunció cuando era menor de edad y sufría la agresión sexual consistente en la violación de la cual fue víctima; omitiendo valorar el señor juez que la víctima declaró que le dijo a su madre que el imputado “la tocaba”, y que sí no presentó la referida denuncia formal fue precisamente por todas las razones antes dicha."
FALTA DE UTILIZACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA PARA ANALIZAR LA DECLARACIÓN
" B- En cuanto al argumento de que - no es justificable que haya aceptado dinero a cambio de no denunciar-.
En primer lugar, el señor juez no aclara porqué para él no es justificable, por otra parte, esa aseveración que hace el señor juez depende de cuál versión él ha creído, pues no es lo mismo “exigir” dinero a cambio de no denunciar, que “aceptar” dinero para que siguiera estudiando bajo la aclaración que para ese momento aún era una menor de edad.
El señor juez no analizó que la menor nunca aceptó que ella extorsionó al imputado, pues fue clara en declarar que aceptó el dinero que el imputado le ofreció para seguir estudiando; pero más allá de ello le faltó al señor juez utilizar las reglas de la sana critica, como son las máximas de la experiencia común y la lógica, pues véase que sí se va a extorsionar a alguien, la o las personas que lo hagan se van a ocultar para no ser descubiertos, a menos que sean de alguna pandilla, que suelen utilizar esa imagen para atemorizar, pues si se trata de un familiar, pariente, o persona del grupo familiar será fácil su captura, entonces sí hipotéticamente fuese cierto que la víctima menor de edad le estaba pidiendo seis mil dólares al imputado, como buen padrastro y por tratarse de la hija de su pareja, en lugar de ir corriendo a la policía a denunciar, un padrastro se lo diría a la madre y buscar a su propia hija menor de edad para una solución, más nada eso se dice en este proceso.
Es más, basta examinar la declaración del imputado, y se advierte que no menciona el nombre de la víctima, pero lo curioso es que jamás niega la violación, ni entra a pronunciarse sobre esos hechos, y véase que el juicio de eso se trataba, pero toda su declaración se centró en hablar de la extorsión, y esto tampoco fue detectado por el señor juez."
HECHOS SE PUEDEN PROBAR TANTO CON PRUEBA DIRECTA COMO CON PRUEBA INDIRECTA
"2) Por otra parte, el señor Juez cuestiona que la declaración de la testigo […], habla del hecho en forma referencial, y bajo tal circunstancia esa información, no puede ser valorada como prueba complementaria para incriminar al imputado, por considerarse prueba ilegítimamente incorporada al juicio; al respecto es preciso decir:
En primer lugar de acuerdo al principio de libertad probatoria antes mencionado y regulado expresamente en los arts. 176 y 177 del CPP “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba,” “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente”; cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, es decir que no solo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo, decir lo contrario implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecería parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden en principio queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito."
PARÁMETROS PARA ESTABLECER LA PRUEBA INDIRECTA
"Ahora bien, debemos señalar que, la ley no nos dice expresamente qué abarca la prueba “indirecta”, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada han dado grandes aportes para establecer algunos parámetros de la misma; es así que dentro de la prueba “indirecta” tenemos: 1- la prueba indiciaria, 2- la prueba circunstancial, y 3- la prueba de referencia, entre otras, a través de la cual se puede probar un hecho partiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se deben cumplir ciertos requisitos que dan garantías a este tipo de prueba.
Véase que la Sala de lo Penal en proceso bajo Ref. 449-CAS-2004, dictada a las diez horas y veinticinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco, dijo “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara)."
PRUEBA TESTIMONIAL DE REFERENCIA
"Ahora bien, sobre la prueba de referencia es preciso decir que cuando un testigo directo no puede llegar a declarar por diversas razones, y se cuenta con una persona que “le contó” lo sucedido, estamos frente a lo que se denomina prueba testimonial de referencia, que en el pasado se solía llamar “testigos de oídas”, en ese orden, la prueba de referencia ésta definida en el art. 220 inciso 2° CPP y en general se entiende que es la aseveración que hace una persona de unos hechos que no le constan de propio y personal conocimiento, sino que los sabe porque otra persona se los trasmitió; pero hay que decir también que solo con un testigo de referencia y nada más no se puede destruir la presunción de inocencia, es por eso que hay que analizar caso por caso a efecto de verificar si se cumplen con los requisitos necesarios para retomar dicha prueba y poder arribar a una sentencia condenatoria.
Nuestro Código Procesal Penal en el Art. 221 CPP, regula la prueba de referencia cuando el testigo directo está ausente y en el Art. 222 CPP cuando ambos están disponibles, o sea tanto el testigo directo como el de referencia.
Como podemos ver tenemos normas procesales que regulan la posibilidad de hacer valer la prueba de referencia, en ese orden lo que debemos analizar por un lado cuales son esos supuestos y cuáles son esos requisitos básicos para poderla retomar y en su caso ver si un juez puede retomarla o no, y es acá donde examina esta Cámara que los requisitos son: 1- Que se trate de casos necesarios, 2- Que la prueba sea confiable, 3- Que se trate de un testigo de referencia primario ( o sea que no sea referencia de referencia, que dice que dicen), 4- Que la fuente esté identificada o sea que el testigo de referencia diga quien en concreto le dio la información, a efecto que no sea vaga como podría ser la “voz pública” que son todos y nadie a la vez, entonces debe saberse quién es el testigo directo que le contó la información al que es testigo de referencias y 5- Que la prueba de referencia no sea única, que esté corroborara con prueba periférica al menos a nivel indiciario.
La Sala de lo Penal, en sentencia dictada el 17-10-2006 bajo el proceso de Ref. 120-CAS-2006, sobre la prueba de referencia dijo: “la prueba referencial es válida y admisible para acreditar los hechos acusados y lo único que se le objeta son problemas de credibilidad en cuanto que la prueba referencial se limita a decir lo que le contaron los testigos directos y no hay lugar a justificar las afirmaciones; sin embargo es de aceptación pasiva en la jurisprudencia dominante, que la prueba referencial pueda ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es referencia primaria no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable, no concurre como única prueba”; entonces desde antes de la entrada en vigencia del presente Código Procesal Penal ya se hacía valer la prueba de referencia con mayor razón hoy que ya está previsto en la ley."
LEGAL INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
"Véase que el señor Juez A-quo, considera que la declaración de la testigo […], “no puede ser valorada como prueba complementaria, por considerarse prueba ilegítimamente incorporada al juicio”; al respecto, advierten los Suscritos Magistrados, que dicha declaración fue ofrecida en la acusación y admitida en la etapa intermedia, por lo que las partes ya conocían su contenido sobre lo que iba a declarar, en ese orden hubo control de las partes y del juez respectivo para admitir dicha prueba, en ese sentido no puede bajo ningún argumento considerarse que fue “ilegítimamente incorporada al juicio”, cuando se ha comprobado que ha pasado los filtros para su incorporación. "
CONSTITUYE ERROR DESCARTAR A UN TESTIGO QUE SIMULTÁNEAMENTE TIENE CALIDAD DE TESTIGO DIRECTO Y DE REFERENCIA
"Ahora bien, el señor juez dice que lo dicho por la testigo […], como testigo de referencia, no puede aceptarse porque al haber declarado la testigo directo del hecho en el juicio, no tiene sentido esa EXCEPCIONALIDAD.
Tal argumento es incorrecto por varias razones, en primer lugar, el señor juez no dice porque razón afirma que la señora […], es testigo de referencia, es ahí donde encontramos un grave error del señor juez, pues dejó de entrar a valorar una prueba sin motivar la afirmación que el mismo hace.
Si nos detenemos a examinar encontraremos que esta testigo en lo medular dice lo siguiente: 1- Que conoce a la víctima […] desde tiernita porque es su sobrina, hija de […] quien la dejó a su sobrina y se fue a San Salvador donde estuvo bastante tiempo, 2- Que a la niña (víctima) la cuidada su mamá […], y su persona, 3- Que la mamá de la víctima se acompañó con [...], por lo que se fue a recoger a la niña quien tenía como 9 años, donde él abuso de ella, 4- Que la víctima cuando tenía 16 años le llegó a pedir posada, que ella le preguntó porque, y que la víctima le dijo “ que ya no podía vivir allí”, había un problema y ya no podía estar allí, por lo que estuvo como 3 meses, 5- Que […] le contó que el imputado la acusó de Extorsión porque él abusó de ella desde chiquita, que le dijo que él le hablaba para que fuera a traer ese dinero.
De lo antes expuesto se desprende que la testigo tiene DOBLE CALIDAD pues es testigo directo de ciertos hechos y testigo de referencia de otros, cometiendo el yerro el señor juez de solo catalogarla de referencia.
Es así que lo que no analizó el señor juez es que existen dos escenarios en el que puede estar la prueba de referencia, uno de ellos es cuando el testigo directo no está disponible y el otro es cuando sí está disponible.
De esos dos escenarios el que es más controversial y delicado de admitir es cuando el testigo directo no está disponible y solo declara el testigo de referencia, pues lo que dice cuando le pregunten una serie de detalles el testigo de referencia no los podrá contestar, por ejemplo si un testigo de referencia declara que la víctima le dijo que “ Pedro realizó un disparo”, y al preguntarle al testigo de referencia a qué distancia estaba, cuáles eran las condiciones de visibilidad, quién inició la agresión, etc. Todo ello no podrá ser contestado por el testigo de referencia, y no habrá forma de cómo confrontar esos hechos.
En cambio, si se cuenta tanto con el testigo directo como con el testigo de referencia. Allí ya no existe el argumento de que se afecte el derecho de contradicción y confrontación, pues allí están ambos testigos (testigo directo y testigo de referencia) para establecer lo que se dijo y lo que no.
Entonces el argumento del señor juez se queda vaciado de contenido, pues la testigo aporta hechos relevantes percibidos por ella y también prueba de referencia que se adecúa al art. 222 literal b) CPP. Al ser menor de edad y según la Psicólogo la misma presenta síntomas postraumáticos crónicos.
En razón de lo anterior fue un grave error descartar a este testigo y más grave aún la contradicción del señor juez al respaldar prueba de referencia proveniente de la misma víctima sobre el delito de Extorsión, pues allí el señor juez si se hace valer de dicha prueba para restarle credibilidad al dicho de la víctima, tomando en cuenta que nunca se le ofreció una certificación del proceso de Extorsión para decir que quedó acreditado correctamente."
FORMAS DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN JUICIO
"4) Por otra parte, el señor Juez A-quo, considera que con la declaración indagatoria, del imputado se han comprobado los hechos de la extorsión cometida por la víctima, al respecto, es preciso señalar:
Que en el Código Procesal Penal existe: 1. La declaración indagatoria, 2. La declaración en juicio oral (que ya no es indagatoria), 3. La confesión extrajudicial, y 4. La confesión judicial.
El común denominador de estas cuatro figuras de “declaración”, es que es una decisión voluntaria del imputado de expresar una información, y sus diferencias están en el momento en que se rinde y ante quien se hace; es así que la declaración indagatoria, regulada en el art. 90 CPP, como su misma palabra lo indica “indagar” significa averiguar, y por eso es que la indagatoria se produce en la etapa inicial y en todo lo que es la fase de instrucción, puede darse en sede administrativa o sede judicial, siempre con asistencia de su defensor.
Ahora bien, “la declaración del imputado” como la regula el legislador en el art. 381 CPP, (ya no la denomina indagatoria) presenta en lo esencial los mismos presupuestos, con la salvedad que solo se da ante un juez, y su naturaleza ya no es indagatoria, pues el proceso de investigación y de averiguación ya pasó, ya se indagó; sin embargo, el legislador en el art. 94 CPP dice que las reglas establecidas para la declaración indagatoria, “regirán para toda otra declaración”, al decir “ toda otra declaración” se está refiriendo a la declaración del imputado en juicio oral de conformidad al art. 381 CPP.
La confesión extrajudicial es la que se hace fuera del proceso penal, o sea fuera del tribunal y ante terceros, y deben cumplirse los requisitos del art. 259 CPP, y por no ser pertinente al caso que nos ocupa, no se entran a analizar a profundidad.
En el presente caso examina esta Cámara que, el imputado declaró en audiencia de vista pública por lo que su declaración ya no es indagatoria.
Al respecto analiza esta Cámara que “las declaraciones hechas por el imputado ante un juez”, deben ser también objeto de análisis o valoración con base a las reglas de la sana critica."
FALTA DE CREDIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
"En el presente caso examina esta Cámara que el juez no analizó que del delito de violación por el cual estaba siendo juzgado nada dijo el imputado, pues esté se dedicó en su declaración a hablar SOLO del delito de extorsión; cuando lo lógico hubiese sido que ya que decidió hablar, aclarar todo lo que la víctima declaró en su contra por dicha violación, al menos que hubiese dicho que “todo es mentira”, pero no lo hizo. Dicha declaración, a diferencia de la declaración de la víctima que sí habla con detalles de la violación de la cual fue víctima así como del incidente de la supuesta extorsión, vemos que el imputado no fue claro, poco detallado de los hechos sobre los que declaró, fue esquivo, es más la defensa estaba en la obligación de aclarar los términos en cómo declaró, pues utiliza términos como el siguiente “la supuesta extorsión”, “así comenzó ésta fiesta”, “según cree que está condenado” y aun cuando ésta Cámara pueda entender que dado el nivel cultural tanto del imputado como la victima pueda ser bajo, las partes deben tener la obligación de aclarar los términos utilizados por los mismos, pero en este caso la defensa ni intentó aclarar dichos términos y de eso nada dijo el señor juez; es así que a ésta Cámara no le da credibilidad a dicha declaración por haber sido evasivo en lo que tenía que declarar sobre los hechos que estaba siendo enjuiciado, sumado a que su testimonio no fue claro ni sustentable."
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
"5) El señor Juez- Aquo, sostiene que, en el presente proceso, existe una motivación ilegítima o espuria por parte de la víctima, que impide que su declaración sea lo suficientemente confiable y creíble; al respecto es preciso señalar:
Sobre dicho argumento analiza esta Cámara que el señor juez confunde los términos, pues en principio, es de reconocer que todas las víctimas o al menos su mayoría, precisamente por haber sido dañadas en algún bien jurídico no estarán por regla general en una actitud de empatía con el agresor, lo cual es normal y lógico, pues nadie quiere ser perjudicado; pero no por eso se va a decir que existe móvil espurio, pues el derecho a pedir justicia es constitucionalmente válido; es así que esa afirmación que hace el señor juez no es valedera, porque la victima JAMÁS acudió a denunciar al imputado a pesar de tener razones suficientes para hacerlo; el señor juez deja de lado que era una menor de edad, y no es que esta Cámara esté diciendo que los menores de edad están exentos de ser “astutos”, “maquiavélicos”, calculadores, para crear una coartada o tener una sed de venganza, pero no es este el caso, pues véase que fue la licenciada [...] del Centro de Inserción Social la que al tener conocimiento del delito, produjo la NOTITIA CRIMINIS sobre el delito de violación en perjuicio de la víctima […] por el cual estamos conociendo, entonces tal afirmación en este caso es subjetiva o especulativa, pues la referida víctima no buscó activar el sistema de justicia en contra del imputado, fueron otras vías lo que lo produjo.
Asimismo no es cierto que TODOS los casos en que un sujeto viola a una víctima y ésta no lo denuncia en el instante precisamente por ser menor de edad y producirse dentro del ámbito familiar el delito, y no tener un apoyo real y eficaz de otra persona, y se descubre en fecha posterior, ya por eso se va a decir que es una víctima con móviles espurio; ello no es así, pues existe justificación del porqué de ello tal como lo relaciona el peritaje psicológico, es más se ha estado en el limbo de incurrir en una victimización secundaria.
El señor juez dice que hay infinidad de victimas que han pasado por episodios similares y que éstas han denunciado y no hay explicación del por qué la víctima no lo hizo; ésta Cámara analiza que ello se debe a que no ha hecho uso del principio de razón suficiente ni del correcto uso de la sana critica en el contexto en que se produjo el mismo; pues no sólo porque parte de una premisa subjetiva, al no estar respaldada con un estudio estadístico para poder concluir y afirmar que todas las victimas en las mismas condiciones que el de [...], siempre han denunciado oportunamente; véase que la casuística es muy rica y variada, y se debe tener cuidado en estar midiendo con la misma vara un cúmulo de casos, pues cada uno de ellos por parecido que parezca tiene sus propias peculiaridades.
Por otra parte, el señor juez no hizo esa valoración a la inversa, al menos para descartar por qué no es posible la otra hipótesis, en el sentido que tomando en cuenta que el imputado violó a la víctima tal como ella lo dice, y que este volvió a buscarla para continuar con sus pretensiones, la víctima le advirtió que la dejara de buscar, de lo contrario lo denunciaría, ante tal circunstancia el imputado se adelantó y con la inteligencia debida de ofrecerle dinero a la víctima, la cual indebidamente aceptó, él la denunció el delito de extorsión, partiendo que era un hombre adulto, conocedor del nivel de vulnerabilidad de la víctima.
Es así que esta Cámara considera que dicho argumento no solo es jurídicamente incorrecto, sino fraccionado.
En conclusión, el sentenciador señaló que entre víctima y procesado, figura un indicador de falta de parcialidad en su narración y como consecuencia de ello, le negó a la declaración de la víctima aptitud probatoria para generar certeza. A pesar de existir una claridad en su relato, no así en el del imputado; el cual está aislado, pues ni el dicho de la compañera de vida corrobora su versión; ya que si examinamos la declaración de la madre de la víctima y a la vez compañera de vida del imputado, testigo [...], ella realmente no corrobora ninguna extorsión por parte de su hija, quien es la víctima, se limita a decir que “cuando a su esposo le hicieron la exigencia del dinero SOLO FUE POR MENSAJES, ÉL DIJO QUE ERA SU HIJA, PERO NO CREÍA SU PERSONA”, entonces vemos que el que manejó esa versión es el imputado, entonces, es falso lo afirmado por el señor juez al decir que “la declaración del imputado ha sido respaldada completamente con la declaración de […]”, pues no es eso lo que consta en el contenido de la misma sentencia.
En este contexto, se advierte que hubo una distorsión de comprensión entre la deposición de la testigo víctima y lo manifestado por el imputado, que lo llevó a concluir erróneamente en la existencia de un móvil espurio que afectó lo narrado por la víctima.
Ante este punto, es oportuno mencionar que, el análisis del juzgador es reiterativo en relación a la falta de credibilidad de la testigo víctima por la existencia de motivos espurios en cuanto a esta problemática, debe de analizarse no solo lo dicho por el imputado en su declaración o lo manifestado por la víctima, sino el resto de elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral."
FALTA DE CONTRADICCIÓN EN EL PERITAJE PSICOLÓGICO
"6) El señor Juez afirma que, en el peritaje psicológico practicado a la víctima, a dicho profesional “también le genero suspicacia”, dejando entrever que el relato en mención da lugar a que se dude de su veracidad…; al respecto es preciso señalar:
Que la perito claramente concluyó en su informe que: “con base en la evaluación psicológica realizada a la adolescente […], se concluye: que los indicadores emocionales presentados al momento corresponden a secuelas de abuso sexual en la infancia, entre estos: pérdida de la seguridad y la confianza, síntomas postraumáticos crónicos, como es la activación del trauma por recuerdos y sueños; ansiedad, impotencia, sexualidad femenina precoz, conflictos con la identidad sexual y temor a la violación. Que la evaluada presenta las características del Síndrome de acomodación al abuso sexual infantil, que consta de las fases siguientes: el secreto, la impotencia, el atrapamiento y acomodo, la divulgación retrasada conflictiva y no convincente, siendo esta última la retractación (que puede darse en este caso, por la falta de apoyo de la madre). Que la evaluada hace un relato comprensible, comprende su victimización y puede rendir declaración, pero se sugiere sea en Cámara Gessell, para evitar la revictimización. Se recomienda que la evaluada reciba tratamiento psicológico de largo plazo, con un aproximado de 36 sesiones, cuyo costo promedio es de $ 20.00 por sesión, a fin de que supere su situación emocional actual y evitar secuelas que afecten más su desarrollo integral”.
Por lo que, lo dicho por el señor Juez ha sido descontextualizado de lo que la perito dijo; ya que lo que manifestó la perito corresponde a la explicación que ella hace respecto a las fases del Síndrome de Acomodación al abuso sexual, que en total son cuatro, en ningún momento dijo que lo declarado por la víctima le generaba duda como lo menciona el señor Juez A-quo, por lo que, advierte esta Cámara que el Juez A-quo está poniendo palabras que la perito no dijo, ya que, dicha profesional señaló expresamente en sus conclusiones que lo declarado por la joven víctima “no genera duda o contracción alguna acerca de lo señalado esta, ya que fue categoría al manifestar que la evaluada hace un relato comprensible, comprende su victimización y puede rendir declaración, pero sugiere sea en Cámara Gessell, para evitar revictimización”; entonces es falso que sea contradictorio dicho peritaje."
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL RESTARLE CREDIBILIDAD AL DICHO DE LA VÍCTIMA
"Luego de haber abordado los argumentos del señor juez esta Cámara concluye que el dicho de la víctima es claro, preciso, libre de contradicciones, siendo categórica en afirmar que el imputado la violó en repetidas ocasiones siendo aún menor de edad, aprovechando el ámbito familiar en el que en un tiempo convivieron como padrastro que es de ella estableciéndose así su autoría.
Que está justificado el por qué la víctima no denunció los hechos, ni antes ni después, pues el hecho se ejecutó dentro del seno familiar siendo ella una menor de edad, teniendo categoría de ser una persona vulnerable, no solo por ser mujer sino menor de edad, pero además de ello, dicho hecho delictivo de violación por parte del imputado, la afectó para tener seguridad y confianza por sí misma y buscar la justicia.
Que el dicho de la víctima sobre el delito de violación está respaldado y Corroborado con una serie de medios probatorios, uno de ellos es el peritaje psicológico el cual no es contradictorio, sino todo lo contrario, es categórico en afirmar que la víctima presenta indicadores de ABUSO SEXUAL EN LA INFANCIA, más claro no puede estar dicha conclusión y la misma fue analizada de forma superficial y a la ligera por el señor juez al no darse cuenta que la perito en un apartado que el señor juez sustrae de forma inadecuada, habla de las fases del “SÍNDROME DE ACOMODACIÓN AL ABUSO INFANTIL”, pero nunca dijo que dudaba del dicho de la víctima ni mucho menos que la misma no era convincente. Por otra parte su declaración esta respaldada con el dicho de la testigo y tía […], quien tiene doble calidad, al ser testigo directo de unos hechos que le constan por sus sentidos, y testigo de referencia de otros, como es el caso de la referida violación que cometió el imputado, lo cual lo sabe porque la misma víctima se lo dijo, asimismo esta testigo aporta prueba indiciaria, ya que afirma que cuando la víctima tenía dieciséis años le llegó a pedir posada, y la razón fue que no podía vivir allí, lo cual constata el descuido que la madre le tenía en su posición de garante frente a la víctima, resultando que si hubiese sido una discusión con su madre lo lógico hubiese sido que se lo dijese a la tía, pero dado el nivel de poca madurez y condiciones personales de la menor, como es el ACOMODAMIENTO que refiere la perito se limitó solo a decir que no podía vivir allí, lo cual ya es un indicador de la agresión sexual que hoy aclara que la misma sufría. Asimismo, se cuenta con el informe de la Licda. [...] quien de igual manera proporciona la misma versión que la víctima ha declarado, acreditándose la persistencia sobre el delito; y el hecho que el hermano de la víctima no haya llegado, ello se debe simple y sencillamente a que es el hijo del imputado, y ello ni fue reflexionado por el señor juez, para descartar al menos la extrañeza.
No es cierto que existan móviles espurios en la testigo y victima […], pues tal como se analizó la víctima nuca denunció los hechos; y no es lo mismo que otra persona haya dado la notitia criminis y la víctima tenga que declarar lo que le pregunten, que es diferente, que activar ella el aparato estatal con una denuncia en contra del imputado que nunca presentó.
Finalmente recalcar que no se le da credibilidad al dicho del imputado, el cual es vario, escueto, no declaró nada sobre los hechos de violación, se limitó solo hablar de lo que le convenía a su entender que es de la supuesta extorsión, la cual ni la testigo […] corrobora, y por otra parte el señor juez cometió el yerro de ser contradictorio en el sentido que dijo que “no valoraba prueba referencial, de la tía de la víctima, por ser ilegítimamente incorporada”, pero lo extraño es que RETOMA el dicho de la víctima para hacer valer un supuesto delito de extorsión en otro imputado, sin que de su declaración se aclare cómo es que sabe esa información, al no habérsele ofrecido ninguna certificación de dicho proceso para afirmar que existió certeza jurídica en la condena, la cual no se sabe si esta firme o no.
Por lo tanto, de los argumentos vertidos por el señor juez, ninguno de ellos le asiste la razón jurídica para decretar la absolución a favor del imputado [...], ya que los elementos probatorios no fueron analizados de conformidad a las normas de la sana crítica.
En vista de lo antes expuesto, este tribunal concluye que existen medios de prueba que acreditan la existencia de los hechos acusados, por lo que, examina esta Cámara que le asiste la razón a la parte apelante, en el sentido que el señor Juez aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, no dándole credibilidad al dicho de la víctima a pesar de que según se desprende de la prueba incorporada y plasmada en la sentencia definitiva, la víctima fue clara, precisa, libre de contradicciones, objetiva; por lo que al haber exigido el señor juez, prueba corroboratoria para darle credibilidad a la víctima, cometió un yerro no solo porque la ley no lo exige, sino porque habiendo prueba corroboratoria no detectó que en efecto existía prueba corroboratoria; por lo que la resolución impugnada se aparta de las reglas de la sana crítica que deben gobernar el pensamiento del juez bajo ciertos principios como es el de razón suficiente, pues todo tiene una razón de ser; véase que el derecho penal es riguroso y un juez no puede apartarse de la ley. "
EFECTO: ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Y LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA
"REENVIO
Ante tales circunstancias observadas en la sentencia, es importante señalar que en el artículo 475 CPP, se denomina las "FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA", y el inciso 2° regula lo siguiente: "Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal".
Del análisis y desglose de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva que se puede emitir por parte del tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación es cuando se manda a reponer la falta de fundamentación.
En el caso de autos, el punto principal no es la falta de fundamentación, sino la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concretamente de los artículos 176, 179, 394 inciso 1 y 400 numeral 5 del código procesal penal, en el sentido que la prueba incorporada en la vista pública no fue analizada adecuadamente y de conformidad a las normas de la sana crítica, por lo que es atendible la pretensión del recurrente, y en consecuencia se debe ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como la audiencia de vista pública y reenviar el proceso a efecto de que conozca un nuevo Juez, celebre nueva vista pública y pronuncie la sentencia definitiva que conforme a derecho corresponda."