FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS

LA FIRMA ES EXIGIBLE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO


"V.I. MOTIVO DE FONDO APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, ART. 332 C.P.C.M.

Art. 332 C.P.C.M.

El razonamiento de la transgresión de que se trata –de acuerdo al impetrante-, estriba en que del presupuesto normativo que define legalmente a los instrumentos privados, no exige suscripción de la firma de la persona a quien se atribuye la autoría del mismo. Refiere el Doctor […], que al dar lectura al Art. 332 C.P.C.M. éste no impone que el instrumento privado requiera de firma para su existencia o validez. Finaliza su análisis del vicio, en que tal precepto no fundamenta el argumento y conclusión de la sentencia impugnada, pues tratándose de documentos privados resulta hasta contrario a su naturaleza la exigencia preceptiva de firma, en consecuencia la Cámara infringió la citada disposición legal.

La Cámara Sentenciadora al explayar sus argumentaciones, verificó la siguiente acotación: “””c. Al respecto, esta Cámara observa que el referido dictamen y su ampliación no contiene firma de la autoridad, funcionario o persona particular que creó, por tanto no constituyen documentos públicos ni privados, y como consecuencia, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los Arts. 331, 332 y 341 CPCM"""""

El documento adquiere una importancia preponderante cuando constituye el medio principal de fijar hechos tendientes a acreditar o desacreditar la pretensión planteada en una demanda en el ejercicio de una acción judicial determinada. Cualquier definición de documento es válida siempre que refleje a su autor material y su contenido. Así, podríamos decir que documento ""es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia. (El Nuevo Proceso Civil Ley 1-2000, Juan Luis Gómez Colomer, Editorial Tirant le Blanch, Valencia, 2001, pág. 348)

El Art. 332 Inciso 1° C.P.C.M. define a los instrumentos privados como “””aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares."" De allí, que constituyen documentos privados cualquier escrito, comprobante, libro administrativo, recibos, inventarios, cartas, etc... realizados por personas particulares, sin intervención del notario ni de otra persona legalmente autorizada en el ejercicio de sus funciones o por personas públicas en actos que no son de su oficio. De igual forma, explicado el concepto de documento, la determinación de cuáles de ellos tienen naturaleza de privado es factible si se opera por vía negativa, pues puede afirmarse que documento privado es aquel que no tiene calidad o carácter público.

La Sala respecto al análisis interpretativo objeto del presente recurso, es del criterio que la firma de los documentos privados es exigible dependiendo de la naturaleza de los mismos. Lo anterior, dado que dentro del desenvolvimiento cotidiano de toda actividad social y económica, se requiere de una diversidad y cantidad de documentos privados con o sin firma que se encuentran investidos de credibibidad inconfundible e inequívoca susceptibles para el establecimiento de hechos capaces de establecer o desacreditar pretensiones judiciales.

En esa línea argumentativa, no puede el Juzgador exigir que uno o ambos intervinientes de una factura firmen la misma, cuando por disposición legal vinculativa no se requiere para su validez, asimismo, y siempre a manera ejemplificativa, no puede exigirse que en un boleto aéreo se encuentre estampada una firma, cuando es usual que la emisión de tales documentos se verifique sin firma y sello. De ahí, que los documentos privados son imposibles de clasificar, ya que no se exigen requisitos de forma y atendiendo a la naturaleza del documento —reiteramos- pueden prescindir hasta de firma."


IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUÍRSELE A UN DICTAMEN PERICIAL LA CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, CUANDO NO CONSTA LA FIRMA DEL FACULTATIVO QUE LO SUSCRIBIÓ

 

"Al realizar el análisis del dictamen de LA GEO agregado a fs. […], resulta palmario que es un documento que por su naturaleza requiere, para la acreditación de la autoría de tal documento, de la firma del Ingeniero […], pues si bien, no constituye un dictamen pericial de naturaleza judicial, para la elaboración del mismo y de acuerdo a lo relacionado en éste, resulta imprescindible para el autor poseer determinados conocimientos técnicos. De tal suerte, que sin la firma de tal facultativo, no puede atribuírsele a dicho documento calidad de prueba documental privada de conformidad a lo que dispone el presupuesto normativo estatuido en el Art. 332 Inciso 1° C.P.C.M."


IMPOSIBILIDAD DE DARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN PERICIAL DE AGRAVACIÓN DE RIESGO QUE NO SE ENCUENTRA SUSTENTADO EN UN PERITAJE JUDICIAL DEL OBJETO DEL SINIESTRO


"Con respecto a la prueba documental de carácter privado aportada al proceso por ACSA para acreditar la agravación del riesgo que exime de la obligación de pago objeto de la pretensión, consistente en el Informe Final de Ajuste agregado a fs. […] de la Pieza de Segunda Instancia, es de significar que las Compañías Aseguradoras tienen por práctica la verificación de valúos o —en este caso- de ajustes ante la ocurrencia de siniestros, pero que las observaciones o dictámenes verificados en dicho informe, no se encuentran sustentadas o fundadas en un peritaje judicial del transformador objeto del siniestro que goce de idoneidad para determinar fehacientemente, que —en efecto- el riesgo de los daños asegurados se acrecentó con sucesión al otorgamiento del contrato de seguro, de manera que la Compañía Aseguradora ante el hecho generador de agravación de riesgo jamás habría contratado con DEL SUR, S. A. DE C.V. bajo las condiciones en que lo hizo. Vale denotar, que la importancia de la práctica probatoria pericial —como toda prueba judicial-, estriba en la tutela y garantía a las partes contendientes de principios y derechos procesales constitucionalmente configurados.

En el caso sub-lite, el documento en referencia pudo haber sido susceptible de acreditar la excepción de agravación del riesgo opuesta por ACSA, si su contenido hubiera sido confirmado por el facultativo que lo suscribió, y que el mismo, hubiese podido ser controvertido por DEL SUR, S. A. DE C.V., o que la calidad de plena prueba de su contenido la adquirió por no haber sido impugnada su autenticidad, cuestión que en el caso de que se trata no acaeció, así como también, la Sala reitera la inexistencia de un dictamen pericial perfilado en las instancias en el que se hubiera dado intervención a ambas partes conforme lo estatuido en los Arts. 375/389 C.P.C.M., y no obstante, la pertinencia e idoneidad de esta prueba, la misma no fue requerida por el interesado en el proceso de mérito. En consecuencia, ante la ausencia del vicio de fondo de Aplicación Errónea del Art. 332 C.P.C.M., no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito."