FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS
LA FIRMA ES EXIGIBLE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO
"V.I. MOTIVO DE FONDO APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, ART. 332 C.P.C.M.
Art. 332 C.P.C.M.
El razonamiento de
la transgresión de que se trata –de acuerdo al impetrante-, estriba en que del
presupuesto normativo que define legalmente a los instrumentos privados, no
exige suscripción de la firma de la persona a quien se atribuye la autoría del
mismo. Refiere el Doctor […], que al dar lectura al Art. 332 C.P.C.M. éste no
impone que el instrumento privado requiera de firma para su existencia o
validez. Finaliza su análisis del vicio, en que tal precepto no fundamenta el
argumento y conclusión de la sentencia impugnada, pues tratándose de documentos
privados resulta hasta contrario a su naturaleza la exigencia preceptiva de
firma, en consecuencia la Cámara infringió la citada disposición legal.
La Cámara
Sentenciadora al explayar sus argumentaciones, verificó la siguiente acotación:
“””c. Al respecto, esta Cámara observa que el referido dictamen y su ampliación
no contiene firma de la autoridad, funcionario o persona particular que creó,
por tanto no constituyen documentos públicos ni privados, y como consecuencia,
no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los Arts. 331,
332 y 341 CPCM"""""
El documento
adquiere una importancia preponderante cuando constituye el medio principal de
fijar hechos tendientes a acreditar o desacreditar la pretensión planteada en
una demanda en el ejercicio de una acción judicial determinada. Cualquier
definición de documento es válida siempre que refleje a su autor material y su
contenido. Así, podríamos decir que documento ""es un objeto, por
tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una
declaración de voluntad de una persona o varias, o bien expresión de una idea,
pensamiento, conocimiento o experiencia. (El Nuevo Proceso Civil Ley 1-2000,
Juan Luis Gómez Colomer, Editorial Tirant le Blanch, Valencia, 2001, pág. 348)
El Art. 332 Inciso
1° C.P.C.M. define a los instrumentos privados como “””aquellos cuya autoría es
atribuida a los particulares."" De allí, que constituyen documentos
privados cualquier escrito, comprobante, libro administrativo, recibos,
inventarios, cartas, etc... realizados por personas particulares, sin intervención
del notario ni de otra persona legalmente autorizada en el ejercicio de sus
funciones o por personas públicas en actos que no son de su oficio. De igual
forma, explicado el concepto de documento, la determinación de cuáles de ellos
tienen naturaleza de privado es factible si se opera por vía negativa, pues
puede afirmarse que documento privado es aquel que no tiene calidad o carácter
público.
La Sala respecto al
análisis interpretativo objeto del presente recurso, es del criterio que la
firma de los documentos privados es exigible dependiendo de la naturaleza de
los mismos. Lo anterior, dado que dentro del desenvolvimiento cotidiano de toda
actividad social y económica, se requiere de una diversidad y cantidad de
documentos privados con o sin firma que se encuentran investidos de
credibibidad inconfundible e inequívoca susceptibles para el establecimiento de
hechos capaces de establecer o desacreditar pretensiones judiciales.
En esa línea
argumentativa, no puede el Juzgador exigir que uno o ambos intervinientes de
una factura firmen la misma, cuando por disposición legal vinculativa no se
requiere para su validez, asimismo, y siempre a manera ejemplificativa, no
puede exigirse que en un boleto aéreo se encuentre estampada una firma, cuando
es usual que la emisión de tales documentos se verifique sin firma y sello. De
ahí, que los documentos privados son imposibles de clasificar, ya que no se
exigen requisitos de forma y atendiendo a la naturaleza del documento
—reiteramos- pueden prescindir hasta de firma."
IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUÍRSELE A UN DICTAMEN PERICIAL LA CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, CUANDO NO CONSTA LA FIRMA DEL FACULTATIVO QUE LO SUSCRIBIÓ
"Al realizar el
análisis del dictamen de LA GEO agregado a fs. […], resulta palmario que es un
documento que por su naturaleza requiere, para la acreditación de la autoría de
tal documento, de la firma del Ingeniero […], pues si bien, no constituye un
dictamen pericial de naturaleza judicial, para la elaboración del mismo y de
acuerdo a lo relacionado en éste, resulta imprescindible para el autor poseer
determinados conocimientos técnicos. De tal suerte, que sin la firma de tal
facultativo, no puede atribuírsele a dicho documento calidad de prueba
documental privada de conformidad a lo que dispone el presupuesto normativo
estatuido en el Art. 332 Inciso 1° C.P.C.M."
IMPOSIBILIDAD DE DARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN PERICIAL DE AGRAVACIÓN DE RIESGO QUE NO SE ENCUENTRA SUSTENTADO EN UN PERITAJE JUDICIAL DEL OBJETO DEL SINIESTRO
"Con respecto a la
prueba documental de carácter privado aportada al proceso por ACSA para
acreditar la agravación del riesgo que exime de la obligación de pago objeto de
la pretensión, consistente en el Informe Final de Ajuste agregado a fs. […] de
la Pieza de Segunda Instancia, es de significar que las Compañías Aseguradoras tienen
por práctica la verificación de valúos o —en este caso- de ajustes ante la
ocurrencia de siniestros, pero que las observaciones o dictámenes verificados
en dicho informe, no se encuentran sustentadas o fundadas en un peritaje
judicial del transformador objeto del siniestro que goce de idoneidad para
determinar fehacientemente, que —en efecto- el riesgo de los daños asegurados
se acrecentó con sucesión al otorgamiento del contrato de seguro, de manera que
la Compañía Aseguradora ante el hecho generador de agravación de riesgo jamás
habría contratado con DEL SUR, S. A. DE C.V. bajo las condiciones en que lo
hizo. Vale denotar, que la importancia de la práctica probatoria pericial —como
toda prueba judicial-, estriba en la tutela y garantía a las partes contendientes
de principios y derechos procesales constitucionalmente configurados.
En el caso
sub-lite, el documento en referencia pudo haber sido susceptible de acreditar
la excepción de agravación del riesgo opuesta por ACSA, si su contenido hubiera
sido confirmado por el facultativo que lo suscribió, y que el mismo, hubiese
podido ser controvertido por DEL SUR, S. A. DE C.V., o que la calidad de plena
prueba de su contenido la adquirió por no haber sido impugnada su autenticidad,
cuestión que en el caso de que se trata no acaeció, así como también, la Sala
reitera la inexistencia de un dictamen pericial perfilado en las instancias en
el que se hubiera dado intervención a ambas partes conforme lo estatuido en los
Arts. 375/389 C.P.C.M., y no obstante, la pertinencia e idoneidad de esta
prueba, la misma no fue requerida por el interesado en el proceso de mérito. En
consecuencia, ante la ausencia del vicio de fondo de Aplicación Errónea del
Art. 332 C.P.C.M., no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito."