ESTAFA

 

HECHOS ACREDITABLES NO TIENEN LA APTITUD PARA ENCAJAR EN EL DELITO ATRIBUIDO 

 

"29.-   Sin embargo, esta Sala no puede soslayar que, además de la defectuosa motivación de la sentencia por vulneración a las leyes fundamentales de coherencia y derivación, así como el principio de razón suficiente, se advierte un vicio en la fundamentación jurídica, que se traduce en una errónea aplicación de la ley sustantiva, ocasionada a partir de esa falta de razonabilidad en la valoración de las probanzas y, por consiguiente, de sus conclusiones fácticas.

Debe hacerse notar que los hechos acreditables con base en los elementos de prueba valorados y que podrán producirse en el nuevo juicio, conforme a la oferta probatoria de la acusación fiscal, no tienen aptitud de encajar en el delito de Estafa que ha sido atribuido, y que equivocadamente el Tribunal ha estimado, aplicando el Art. 215 Pn., tal como lo denuncian los libelistas; ya que para que se configure el referido ilícito se requería de la aportación de elementos conviccionales sobre la existencia de ardid o engaño en la conducta de los acusados, así como del dolo defraudatorio previo al negocio jurídico en el que se aduce que se ejecutó la supuesta maniobra, los cuales no se encuentran en el plexo de prueba.

Pues lo que pudo acreditarse es que se simuló, por medios falsarios, la cancelación del embargo y de la hipoteca del inmueble dado en garantía, justamente para evitar la venta del mismo según se resolvió en el Juicio Ejecutivo Civil, lo cual, podría en todo caso adecuarse a la exégesis de otro tipo penal, como el Alzamiento de bienes, pero que no fue acusado y que, además, tampoco puede incriminarse a los encausados por falta de prueba atinente a su autoría o participación."

 

 

INOFICIOSO Y CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y LA PRESTACIÓN DE PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA ORDENAR EL REENVÍO Y REPOSICIÓN DEL JUICIO POR NO PODER CONFIGURARSE LOS HECHOS AL DELITO ATRIBUIDO

 

"30.-   En ese sentido, resulta inoficioso y contrario a los principios de economía procesal y la prestación de una pronta y cumplida justicia que se ordene el reenvío y reposición del juicio, cuando se prevé inexorablemente el resultado. Es decir, aunque se efectúe una correcta valoración de la prueba en una nueva vista pública, respetando las reglas de la sana crítica, se arribará a un fallo de absolución, por no poder configurar los hechos el delito de Estafa que ha sido imputado; por tanto el reenvío se vuelve innecesario.

31.-   Al respecto, Fernando de la Rúa señala que el sistema de recursos de influencia germánica en el que se inspira el argentino, y a su vez, el nuestro, otorga al tribunal de casación la función positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso sometido a su decisión, o sea casar y resolver conforme a la ley, “con lo que se evita la inútil formalidad del reenvío, vacía de todo contenido cuando se trata de errores de derecho sustantivo, y que se convierte en lujo estéril que agrava la posición del vencido o le hace nacer esperanzas de evasión mediante nuevas demandas o excepciones ilegítimas” (La Casación Penal, El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 265).

Y en ese mismo orden de ideas, ha expresado anteriormente esta Sala que no siempre que se advierta una causal de casación es procedente ordenar el reenvío, debiendo atenderse su trascendencia y, además, su utilidad, pues, en algunos casos el reenvío se vuelve innecesario, procediendo en su lugar enmendar directamente la violación de ley constatada, pronunciando el fallo absolutorio o condenatorio, según corresponda. (Véanse, por ejemplo, las sentencias 73-CAS-2005 de fecha 23/03/2005, 153-CAS-2006 de fecha 26/06/2006, 468-CAS-2010 de fecha 30/11/2011, y 130-CAS-2008 de fecha 30/10/2013). 

Así, estimados que han sido los yerros de orden procesal y, de forma indirecta, por causalidad, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme a las facultades resolutivas que a esta Sala concede el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., que expresa “...en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendado la violación de la Ley”, cuando fuera posible -como lo es en el presente caso-, lo conducente es la corrección del defecto de fondo, anulando la sentencia y, en lugar de ordenar la reposición, dictar el fallo absolutorio que corresponde y evitar mayores dilaciones; dejando a salvo el derecho de la víctima y terceros agraviados, para seguir o incoar las acciones civiles pertinentes ante los tribunales respectivos.

Por otra parte, en relación al escrito presentado ante este colegiado por la Defensa de los encausados, Licenciado [...], en el cual solicita Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares, en orden a que se le otorguen a sus patrocinados medidas alternas a la detención provisional, alegando que la medida en vigencia no cumple con los presupuestos legales de apariencia de buen derecho y del peligro de fuga u obstaculización, así como la condición médica del procesado [...]; se considera que en este estadio procesal es inocuo el análisis de su petición, dado que, con el presente proveído, queda resuelta la situación jurídica de los sindicados, al decretarse su absolución."