VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR OVIDIO BONILLA FLORES
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
POSIBILIDAD DE SER RECURRIBLE EN CASACIÓN, POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA EN APELACIÓN, QUE LE PONE FIN AL PROCESO HACIENDO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
“Razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la parte expositiva y resolutiva del auto interlocutorio que le pone fin a este proceso, en el que declara improcedente el presente recurso de casación, interpuesto por el Licenciado [...], como apoderado general judicial, con cláusula especial del señor […], impugnando el auto pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil, de la Primera Sección del Centro, emitido a las quince horas del día treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el cual se declaró la caducidad de la instancia, dentro del Juicio Ordinario Declarativo de Nulidad Absoluta de Escritura Pública de Venta, Cesión y Traspaso de Derecho Hereditario en Abstracto, demanda que fue interpuesta por el Licenciado [...], en la calidad antes dicha contra los señores […]; y sobre este particular, mi opinión es la siguiente:
Se sostiene en el auto en referencia que "[...] El auto del que recurre en casación el abogado [...], es en el que se declaró la caducidad de la instancia, figura jurídica contemplada en los artículos 471-A y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, por lo cual la Sala considera necesario mencionar que la ley expresamente le reconoce a dicha declaratoria, únicamente la posibilidad de ser recurrida mediante la revisión y revocatoria bajo ciertos supuestos específicos.-Y es que como es sabido, el recurso de casación es extraordinario, es decir debe ser la misma ley la que lo permita, pues será por disposición legal que excepcionalmente se abra la posibilidad de recurrir y contra determinadas resoluciones judiciales, y es tan especial esta potestad que la ley da a los usuarios de la justicia, que siempre quien recurra deberá hacerlo bajo las causas determinadas por la norma, guardando un estricto rigor en el cumplimiento de la técnica requerida.- Cabe agregar que la declaratoria de caducidad opera ante la desidia del litigante como un castigo ante su descuido, por lo cual todo Juzgador al dictaminar tal medida, deberá analizar siempre la procedencia de esta restricción, haciendo un análisis complejo sobre la omisión de la parte interesada que la hace acreedora de esta sanción, pues no cabrá sobre ello recurso alguno más que el de revisión y revocatoria. ...[...]"
De lo anterior se- deduce, que son dos las razones que se invocan para sostener la improcedencia del recurso: a) Que el auto en que se declaró la caducidad de la instancia, únicamente admite la posibilidad de ser recurrido mediante la revisión y revocatoria bajo
ciertos supuestos específicos y b) Que por ser el recurso de casación extraordinario, debe ser la misma ley que permita dicho recurso, pues es por disposición legal que excepcionalmente se abre la posibilidad de recurrir y contra determinadas resoluciones judiciales.
Con respecto a la primera razón no es dable sostener que por la circunstancia de que el legislador en los Arts. 471-A y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, únicamente haya contemplado el recurso de revocatoria, cuando se trata de error en el cómputo; y el recurso de revisión cuando se fundamenta en motivos de fuerza mayor, ya que cuando la caducidad de la instancia se ha fundamentado en razones distintas a las señaladas, como en el presente caso, no puede afirmarse que la resolución impugnada no es recurrible en casación, por las siguientes razones:
En primer lugar, el Art. 1 ordinal 1° de la Ley de Casación, establece que el recurso de casación tendrá lugar, entre otras, contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. No cabe duda que la resolución recurrida en este caso, es una sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, además pronunciada en grado de apelación, por lo que la misma es impugnable por medio del recurso de casación; entonces no es cierto que la ley no haya regulado dicho recurso contra la resolución mencionada por el contrario lo regula expresamente, aclarando que el ordinal primero ya mencionado, no distingue a qué clase de sentencias interlocutoria se refiere, por lo que no es dable al juzgador hacer distinciones al respecto, en consecuencia incluye la sentencia que declara la caducidad de la instancia, siempre y cuando sea pronunciada en grado de apelación; y
El derecho a recurrir se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso, luego entonces la improcedencia del recurso de casación se produce cuando el legislador expresamente ha negado dicho recurso, o cuando el mismo se fundamenta en error en el computo o en motivo de fuerza mayor, pero no cuándo el recurso se fundamenta en razones diferentes, como en el presente caso, pues entonces habrá que pasar a revisar requisitos de admisibilidad.
El legislador cuando niega el recurso de casación se ha fundamentado en la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, y en la menor complejidad del asunto; y ninguna de estas razones existen en el caso que nos ocupa, ya que se trata de un juicio Ordinario Declarativo de Nulidad Absoluta de Escritura Pública de Venta, Cesión y Traspaso de Derecho Hereditario en Abstracto, con la agravante, que al declarar improcedente el recurso de casación de la interlocutoria recurrida, queda firme la sentencia pronunciada en primera instancia, produciéndose contra la parte vencida en primera instancia, un agravio de grave trascendencia.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido, que una vez instituido el recurso en la ley procesal, adquiere connotación constitucional, por lo que los supuestos de admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia (Inc. 4-99 y Amparo 70404); por otra parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Art. 8, regula que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
En consecuencia, la Sala, no debió declarar improcedente el recurso de casación planteado, y por consiguiente debió entrar a conocer si dicho recurso cumplía requisitos de admisibilidad y resolver lo que a derecho corresponde.
Así mi voto.”