NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DE AUDIENCIA ANTE LA FALTA O DEFECTUOSA PRODUCCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

“a) Así, inicialmente se advierte que la sentencia se dictó cuarenta y siete días después del juicio, aunque el tribunal razonó y justificó el atraso indicando la Secretaría que el juez de la causa había estado celebrando otras audiencias, redactando otras sentencias y que ello le había demandado gran cantidad de recursos y tiempo, impidiéndole emitir la sentencia en tiempo.

El día […], mediante auto de las doce horas con treinta minutos, el juez señala la entrega de la sentencia para el día […], fecha en la cual se tuvo por notificada a las partes, las cuales no comparecieron a la diligencia.

Respecto al imputado […] el tribunal ordenó que se notificase la misma a este de forma personal. Por ello envió provisión al Juzgado de Paz de Izalco – municipio donde está ubicado el centro penitenciario donde guardaba detención el imputado- al día siguiente de emitirse la sentencia, con lo cual se pretendía que la notificación se realizase de forma inmediata, para que el interno tuviese la oportunidad de conocer los fundamentos jurídicos de la condena impuesta y tuviese la oportunidad de recurrir si así lo estimase.

El referido juzgado recibió materialmente la provisión el día […]; sin embargo, desde esa fecha hasta el […] que se presentó el citador al centro penitenciario de Izalco, transcurrieron cincuenta y cinco días naturales (casi dos meses), para hacer efectivo el acto de comunicación encomendado, sin que se advierta alguna justificación a esa excesiva dilación para realizar un acto cuya naturaleza implicaba realizarse en el menor plazo posible desde su recibo en la sede judicial.

Según la documentación agregada al expediente judicial, el único acto procesal que se realizó por parte del Juzgado de Paz de Izalco fue la comparecencia del citador-notificador al centro penitenciario, en fecha posterior al fallecimiento del imputado […] (el mismo falleció un día antes de la visita del notificador).

Ante este tipo de percances, esta Cámara reitera la importancia de dar cumplimiento a los postulados desarrollados por la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la notificación personal del imputado, y que medularmente expone:

“La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente –impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

El Código Procesal Penal derogado desarrollaba, en el capítulo IV del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas.

Por su parte, el artículo 146 establece que “Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.

Además, el inciso final del artículo 359 señala que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.” (Sentencia de Habeas Corpus, Ref. 351-2011, sentencia de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de febrero de dos mil doce).

Cuando se trate de la notificación de la sentencia definitiva condenatoria, es imprescindible destacar que la realización deficiente de este acto de comunicación, menoscaba el derecho del imputado de conocer las razones de su condena como la de optar por la vía recursiva, como un elemento integrante de la tutela judicial efectiva.

Además de lo establecido en los párrafos precedentes se destaca lo dispuesto en el artículo 158 inciso 3 pr. pn.:

“Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo en persona, las resoluciones se le notificarán en la secretaría o en el lugar de su detención según lo resuelva el tribunal”.

Para lograr el fin establecido en nuestra legislación, es necesario que se realice por medio de la notificación personal, la cual se convierte en un acto de comunicación necesario, cuando la decisión del tribunal genere una limitante a los derechos del procesado, debiendo realizarse el mismo de manera eficiente por parte de las autoridades judiciales.

Es importante destacar que el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad actuó en legal forma al disponer en cuanto al acto de comunicación al imputado, en el sentido que el art. 158 antes citado, da la posibilidad a que el juez decida lo que estime conveniente, ya sea entre notificar en la Secretaría de la sede judicial o en el lugar de detención; optó por esto último y se remitió de forma expedita la provisión.

La displicencia se advierte en el trámite dado a la misma desde el momento que ingresa a la sede del juzgado de paz, dado que de haberse diligenciado la notificación con la celeridad propia del encargo, se hubiese logrado la notificación de la sentencia al imputado, surgiéndole al mismo la oportunidad de recurrir y consecuentemente con ello, dar trámite más expedito al traslado del expediente desde el tribunal sentenciador hacia esta Cámara, para que se emitiera el pronunciamiento sobre el recurso incoado por la defensa técnica.

El […] venció el plazo otorgado a la parte fiscal para contestar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica; sin embargo, el tribunal sentenciador no remitió las actuaciones a esta Cámara debido a que no se había recibido respuesta a la notificación encargada al Juzgado de Paz de Izalco, siendo que para esa fecha, aún no había ocurrido el suceso que derivó en la muerte violenta del imputado en el centro penal donde guardaba detención.

En ese orden de ideas, se recomendará al Juzgado de Paz de Izalco que se tomen las medidas logístico- administrativas que sean necesarias, para que en el futuro no ocurran dilaciones injustificadas como las acaecidas en este caso, que repercutieron directamente en el derecho de defensa del imputado, impidiéndole que le surgiera al mismo la facultad de poder recurrir de la sentencia condenatoria dictada contra el mismo.”