CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

OPERA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, AL COMPROBARSE QUE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE ÉSTA FUE ORIGINADO POR EL INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE PROPORCIONARLE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

 

"2.2. En lo referido al primer agravio expuesto las suscritas hacemos las siguientes consideraciones: Es necesario aclarar que la congruencia de las resoluciones judiciales, está referida a que el juez al momento de pronunciar sentencia debe incluir de forma clara y precisa todas las pretensiones hechas por el demandante y el demandado. El juez, debe resolver en la medida de lo posible las pretensiones que hayan sido establecidas por las partes en la demanda y contestación de la demanda, como objeto del proceso. Debiendo entonces, excluir los hechos no sometidos a discusión. La congruencia, limita las funciones del juez, los hechos conocidos, y es impuesta por la lógica, es un requisito establecido en el art. 218 CPCM, realizar lo contrario implica que la sentencia es incongruente.

2.3. La incongruencia se presenta en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Ultra o plus petita, cuando el juez otorga más de lo pedido por las partes; b) Extra petita, ocurre cuando el juez otorga algo diferente a lo solicitado por las partes; y c) Infra o Citra petita, se presenta cuando el juez otorga menos u omite pronunciarse sobre lo pedido. Al revisar la sentencia impugnada, las suscritas podemos concluir que el juez a quo, sí realizó un análisis de la condición resolutoria tacita de los contratos bilaterales; es decir, en la sentencia impugnada existe pronunciamiento; sin embargo, el mismo fue realizado contra los intereses de su mandante por el juez a quo.

2.4. En este punto, es posible que los argumentos utilizados por el juez, para desestimar la excepción referida a la acción resolutoria en el caso de incumplimiento recíproco de los contratantes o como lo llama la recurrente excepción basada en el aforismo “la mora purga la mora”, estén basados en una errónea valoración de los hechos y la prueba; sin embargo, dicha situación no se puede configurar como incongruencia por omisión de pronunciamiento, motivo por el cual este punto de agravio debe ser desestimado.

2.5. En cuanto a que el juez a quo, únicamente valoró las declaraciones de propia parte de los señores […]. y prueba documental aportada por la parte actora, mas no la aportada por la parte demandada, lo cual lo llevo a incurrir en una errónea valoración de la prueba.  Esta cámara hace las siguientes consideraciones:

2.6. El legislador para garantizar el acceso a la jurisdicción ha establecido el principio de defensa y contradicción (art.4 CPCM), principio de igualdad procesal (art.5 CPCM), derecho de probar (art.312 CPCM), entre otros. Con ello pretendió que regular el derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a realizar todos los actos procesales que estimen convenientes para la defensa de su oposición.  De los principios citados nace el derecho de las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones, para probar las afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión u oposición de ésta.

2.7. La parte demandada, junto a su contestación presento prueba documental, entre otros medios de prueba ofrecidos y aportados los cuales admitió el juez a quo en la audiencia preparatoria. Motivo por el cual estaba en la obligación al momento de pronunciar sentencia de valorar en su conjunto los medios de prueba aportados por el demandante y la demandada, y en caso de ser necesario, establecer los motivos jurídicos por los cuáles prefería o estimaba unos por sobre otros.

2.8. Si bien es cierto, en la sentencia impugnada existe pronunciamiento sobre el informe emitido por el Banco Davivienda S.A., y del representante legal de [demandada], las suscritas consideran que existe una valoración incompleta y equívoca de la prueba presentada por las partes lo cual llevo a una errónea aplicación del derecho. Esta afirmación se debe a que según el art. 1416 C., el contrato es ley para las partes, en esto consiste precisamente su fuerza normativa u obligatoria. Razón por la cual, un contrato, solo puede terminarse de la forma en que nació, mutuo acuerdo de las partes o por causas legales.

2.9. En el caso de los contratos bilaterales, por existir derechos y obligaciones reciprocas, es necesario que ambas partes cumplan con sus obligaciones para reclamar sus derechos (Pacta sunt servanda). De ello surge la importancia de la condición resolutoria tacita de los contratos bilaterales pues no es posible, exigir que una de las partes cumpla con sus obligaciones cuando la otra está en mora, art. 1360 C.C. Por ello es evidente que el derecho a la terminación del contrato y el reclamo de indemnización por perjuicios, pertenece a la parte que está cumpliendo; sin embargo, no es un derecho potestativo, sino que se encuentra sometido a condiciones objetivas cuyo control ejercemos los jueces.

2.10. Por ello será el juez –cuando la terminación es vía judicial- quien deberá verificar si los hechos invocados por las partes son o no idóneos para que se pronuncie la terminación que se demanda y a quien es imputable la misma. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte apelante afirma que su mandante incumplió el contrato de construcción de vivienda debido al incumplimiento previo de los demandantes, es necesario determinar, cuál de las  partes procesales incurrió primero en mora.

2.11. Es evidente que nadie puede cumplir con el mandato asignado sino se le proporcionan los elementos necesarios y suficientes para cumplirlo. En el caso de autos el mandato asignado a la sociedad demandada era la construcción de una vivienda, para los demandantes. Por ello, se entiende que los demandantes estaban obligados a proporcionar los elementos para que está cumplieran su mandato; es decir entregar los materiales de construcción o el dinero para que esta pudiera comprarlos y contratar el personal que llevaría a cabo la construcción. Esta afirmación se desprende de las reglas de interpretación contractuales establecidas en los arts. 1431 y 1434 C.C.

2.12. En  el contrato que originó el proceso se encuentra la clausula 6.2.  Referida a los pagos parciales y la forma en que estos serian realizados; aunado a lo anterior, la clausula 6.4. Establece que el pago se realizaría en un plazo no mayor de quince días o cuando la institución bancaria realizara el desembolso. En este punto los demandantes consideran que no existía obligación de entregar la totalidad de dinero recibida por el banco; sin embargo, al revisar la documentación presentada por la parte demandada se puede apreciar que si existía dicha obligación, pues existe una relación directa (es la misma) entre la cantidad solicitada por la demandada para continuar la obra y lo entregado por el Banco.

2.13. Al revisar la documentación presentada por las partes las suscritas hemos podido establecer que existen motivos para considerar la condición resolutoria tacita, pero no a favor de la parte demandante como erróneamente lo sostiene el juez a quo. Esta afirmación se basa en que la parte demandante omitió incorporar cualquier elementos de prueba que estableciera su incumplimiento contractual, ya que si bien menciona que desde el inicio de la obra hubo un atraso, no estableció que el mismo estaba debidamente justificado –y del cual tenía conocimiento- por problemas de compactación en la tierra que enfrentó la sociedad contratista al momento de pretender instalar los cimientos de la casa a construir, tal como consta en el informe de avance y proyección de obra, agregado de folios […].

2.14. Aunado a lo anterior consta a folios 143 que para el periodo comprendido entre el veintidós de enero al veintiocho de febrero de dos mil catorce, la contratista solicitó a los demandantes la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve dólares con doce centavos de los Estados Unidos de América, los cuales según lo afirmado por los demandantes en la demanda no fueron entregados completamente; sin embargo, al continuar con los trabajos y no denunciar dicho incumplimiento ambas partes estaban mostrando su conformidad con la forma de pago y el contrato en sí.

2.15. Ahora bien respecto a la falta de pago de los demandantes que la parte apelante considera dio origen al incumplimiento contractual de su representada debe analizarse y valorarse lo siguiente: (i) A folios […], consta que la parte demandada solicito a los demandantes la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, para continuar con las obras de construcción; (ii) Consta a folios […], que el cuatro de marzo de dos mil catorce el demandante […], solicito al banco Davivienda S.A. realizara un desembolso por dicha cantidad; (iii) Que de lo establecido en la demanda y la contestación de la demanda, la sociedad demandada únicamente recibió, el trece de marzo de dos mil catorce, la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América; y (iv) Que según carta con fecha veintidós de marzo de dos mil catorce, agregada a folios […], la demandada decidió abandonar la obra por falta de pago.

2.16. Analizados los medios de prueba aportados al proceso esta cámara concluye: (i) La existencia de un contrato de construcción de vivienda entre las partes; (ii) Que los demandantes no entregaron a la demandada la cantidad de dinero solicitada por este para la continuación de las obras de construcción  en su vivienda, a pesar de que la misma fue entregada por el banco encargado del financiamiento; y (iii) Que la sociedad demandada abandono las labores de construcción de la vivienda de los demandantes por falta de pago, lo cual no ha sido desvirtuado. En consecuencia, si bien es cierto la sociedad demandada incumplió el contrato al abandonar la obra, también es cierto que lo hizo porque los demandantes no le proporcionaros el dinero necesario para continuar con la construcción de dicha vivienda, es decir, no le proporcionaron los medios necesarios para cumplir con el contrato. De ello se puede establecer que si existe un incumplimiento contractual que permitía hacer uso de la condición resolutoria tacita de los contratos bilaterales pero no a favor de los demandantes sino de los demandados.

2.17. Por ello se puede concluir que en la sentencia impugnada existe una errónea valoración de los hechos y las pruebas aportadas Ya que si bien existió un incumplimiento de parte de la sociedad demandada, este viene originado por un incumplimiento previo de parte de los demandantes, respecto de proporcionar a la contratista de los medios necesarios para que esta ejecutara la obra; es decir, el abandono fue a consecuencia de un incumplimiento previo de los demandantes, por lo que se concluye que ambas partes incumplieron sus respectivas obligaciones.

2.18. La parte demandada demostró el incumplimiento previo de los demandantes, por lo que hizo uso de la citada acción resolutoria en el caso de incumplimiento recíproco de los contratantes, o como ella le llama excepción de “la mora purga la mora”. El incumplimiento del contrato fue propiciado por el actor, pues entregar menos del dinero necesario para cumplir con el mandato conferido aun cuando solicitó el mismo al banco y este le fue desembolsado, evidentemente implicaba un incumplimiento contractual. Motivo por el que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la sociedad demandada en el incumplimiento del contrato, ya que los demandantes también estaban en mora de cumplir. Motivo por el cual debe acogerse el agravio expuesto por la parte apelante, revocar la sentencia impugnada y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.

2.19. Establecida la falta de responsabilidad de la sociedad demandada en el incumplimiento del contrato de construcción, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Las obligaciones civiles pueden nacer de los delitos, cuasi delitos, faltas y la ley art. 1308 C.C. pero para que un acto dé lugar a indemnización o sea fuente de obligaciones, es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que cause daño; 2) Que sea imputable; 3) Que sea culpable o doloso; y 4) Que entre el hecho (por acción u omisión, dolosa o culpable) y el daño exista una relación de causalidad. El daño es el elemento primordial del acto ilícito dentro del Derecho Civil, porque si no se produce no genera obligaciones, responsabilidad civil, o derecho a indemnización.

2.20. El daño puede ser material y/o moral. Es material, cuando entraña un menoscabo o lesión en el patrimonio del sujeto, y es moral cuando no toca en manera alguna el patrimonio, sino que descarga todos sus efectos en la esfera ideal de la persona, traduciéndose casi siempre en un dolor físico o espiritual. Tanto el daño material como el meramente moral producen responsabilidad y dan lugar a indemnización.

2.21. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes las suscritas consideran que el incumplimiento de pago de los demandantes generó, la actuación de la sociedad demandada de abandonar la obra, en consecuencia no es procedente pronunciarse respecto de la pretensión de daños y perjuicios planteada. Ya que fueron ellos quienes con su actuar generaron la situación que ocasiono los requeridos daños, en caso que hubieren habido tales; y es que, ante la inexistencia de responsabilidad de la demandada en el hecho reclamado, no es lógico ni posible pronunciarse sobre la cuantificación de las consecuencias del mismo."