CONDICIÓN
RESOLUTORIA TÁCITA
OPERA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, AL COMPROBARSE QUE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE ÉSTA FUE ORIGINADO POR EL INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS DEMANDANTES
RESPECTO DE PROPORCIONARLE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
"2.2. En lo referido al primer
agravio expuesto las suscritas hacemos las siguientes consideraciones: Es
necesario aclarar que la congruencia de las resoluciones judiciales, está
referida a que el juez al momento de pronunciar sentencia debe incluir de forma
clara y precisa todas las pretensiones hechas por el demandante y el demandado.
El juez, debe resolver en la medida de lo posible las pretensiones que hayan
sido establecidas por las partes en la demanda y contestación de la demanda,
como objeto del proceso. Debiendo entonces, excluir los hechos no sometidos a
discusión. La congruencia, limita las funciones del juez, los hechos conocidos,
y es impuesta por la lógica, es un requisito establecido en el art. 218 CPCM,
realizar lo contrario implica que la sentencia es incongruente.
2.3. La incongruencia se presenta en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) Ultra o plus petita, cuando el juez otorga más de lo pedido por las partes; b) Extra
petita, ocurre cuando el juez otorga algo diferente a lo solicitado por
las partes; y c) Infra o Citra petita, se presenta cuando el juez
otorga menos u omite pronunciarse sobre lo pedido. Al revisar la sentencia
impugnada, las suscritas podemos concluir que el juez a quo, sí realizó un
análisis de la condición resolutoria tacita de los contratos bilaterales; es
decir, en la sentencia impugnada existe pronunciamiento; sin embargo, el mismo
fue realizado contra los intereses de su mandante por el juez a quo.
2.4. En este punto, es posible que los argumentos utilizados por
el juez, para desestimar la excepción referida a la acción resolutoria en el caso de incumplimiento recíproco de los
contratantes o como lo llama la recurrente excepción basada en el
aforismo “la mora purga la mora”, estén basados en una errónea valoración de
los hechos y la prueba; sin embargo, dicha situación no se puede configurar
como incongruencia por omisión de pronunciamiento, motivo por el cual este
punto de agravio debe ser desestimado.
2.5. En cuanto a que el juez a quo, únicamente valoró las
declaraciones de propia parte de los señores […]. y prueba documental aportada por la parte actora, mas no la aportada
por la parte demandada, lo cual lo llevo a incurrir en una errónea valoración
de la prueba. Esta cámara hace las
siguientes consideraciones:
2.6. El legislador para garantizar el
acceso a la jurisdicción ha establecido el principio de defensa y contradicción
(art.4 CPCM), principio de igualdad procesal (art.5 CPCM), derecho de probar
(art.312 CPCM), entre otros. Con ello pretendió que regular el derecho de las
personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a realizar todos
los actos procesales que estimen convenientes para la defensa de su
oposición. De los principios citados
nace el derecho de las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones,
para probar las afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de
la pretensión u oposición de ésta.
2.7. La parte demandada, junto a su contestación presento prueba
documental, entre otros medios de prueba ofrecidos y aportados los cuales
admitió el juez a quo en la audiencia preparatoria. Motivo por el cual estaba
en la obligación al momento de pronunciar sentencia de valorar en su conjunto
los medios de prueba aportados por el demandante y la demandada, y en caso de
ser necesario, establecer los motivos jurídicos por los cuáles prefería o
estimaba unos por sobre otros.
2.8. Si bien es
cierto, en la sentencia impugnada existe pronunciamiento sobre el informe
emitido por el Banco Davivienda S.A.,
y del representante legal de [demandada], las suscritas consideran que existe
una valoración incompleta y equívoca de la prueba presentada por las partes lo
cual llevo a una errónea aplicación del derecho. Esta afirmación se debe a que
según el art.
2.9. En el caso de los
contratos bilaterales, por existir derechos y obligaciones reciprocas, es
necesario que ambas partes cumplan con sus obligaciones para reclamar sus
derechos (Pacta sunt servanda). De ello surge la importancia de la condición resolutoria tacita de
los contratos bilaterales pues no es posible, exigir que una de las partes
cumpla con sus obligaciones cuando la otra está en mora, art.
2.10. Por ello será el juez –cuando la
terminación es vía judicial- quien deberá verificar si los hechos invocados por
las partes son o no idóneos para que se pronuncie la terminación que se demanda
y a quien es imputable la misma. Ahora bien, siendo que en el caso que nos
ocupa, la parte apelante afirma que su mandante incumplió el contrato de
construcción de vivienda debido al incumplimiento previo de los demandantes, es
necesario determinar, cuál de las partes
procesales incurrió primero en mora.
2.11. Es evidente que nadie
puede cumplir con el mandato asignado sino se le proporcionan los elementos
necesarios y suficientes para cumplirlo. En el caso de autos el mandato
asignado a la sociedad demandada era la construcción de una vivienda, para los
demandantes. Por ello, se entiende que los demandantes estaban obligados a
proporcionar los elementos para que está cumplieran su mandato; es decir
entregar los materiales de construcción o el dinero para que esta pudiera
comprarlos y contratar el personal que llevaría a cabo la construcción. Esta
afirmación se desprende de las reglas de interpretación contractuales
establecidas en los arts. 1431 y
2.12. En el contrato que originó el proceso se
encuentra la clausula 6.2. Referida a
los pagos parciales y la forma en que estos serian realizados; aunado a lo
anterior, la clausula 6.4. Establece que el pago se realizaría en un plazo no
mayor de quince días o cuando la institución bancaria realizara el desembolso.
En este punto los demandantes consideran que no existía obligación de entregar la totalidad de dinero recibida por el banco; sin
embargo, al revisar la documentación presentada por la parte demandada se puede
apreciar que si existía dicha obligación, pues existe una relación directa (es
la misma) entre la cantidad solicitada por la demandada para continuar la obra
y lo entregado por el Banco.
2.13. Al revisar la documentación presentada por
las partes las suscritas hemos podido establecer que existen motivos para
considerar la condición resolutoria tacita, pero no a favor de la parte
demandante como erróneamente lo sostiene el juez a quo. Esta afirmación se basa
en que la parte demandante omitió incorporar cualquier elementos de prueba que
estableciera su incumplimiento contractual, ya que si bien menciona que desde
el inicio de la obra hubo un atraso, no estableció que el mismo estaba
debidamente justificado –y del cual tenía conocimiento- por problemas de
compactación en la tierra que enfrentó la sociedad contratista al momento de
pretender instalar los cimientos de la casa a construir, tal como consta en el
informe de avance y proyección de obra, agregado de folios […].
2.14. Aunado a lo anterior consta a folios 143
que para el periodo comprendido entre el veintidós de enero al veintiocho de
febrero de dos mil catorce, la contratista solicitó a los demandantes la
cantidad de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve dólares con doce
centavos de los Estados Unidos de América, los cuales según lo afirmado por los
demandantes en la demanda no fueron entregados completamente; sin embargo, al
continuar con los trabajos y no denunciar dicho incumplimiento ambas partes estaban
mostrando su conformidad con la forma de pago y el contrato en sí.
2.15. Ahora bien respecto a la falta de pago de
los demandantes que la parte apelante considera dio origen al incumplimiento
contractual de su representada debe analizarse y valorarse lo siguiente: (i) A folios […], consta que la
parte demandada solicito a los demandantes la cantidad de cuarenta y cinco mil
cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y siete centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, para continuar con las obras de construcción;
(ii) Consta a folios […], que el cuatro de marzo de dos mil catorce el
demandante […], solicito al banco
Davivienda S.A. realizara un desembolso por dicha cantidad; (iii) Que de lo
establecido en la demanda y la contestación de la demanda, la sociedad
demandada únicamente recibió, el trece de marzo de dos mil catorce, la cantidad
de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América; y (iv) Que según
carta con fecha veintidós de marzo de dos mil catorce, agregada a folios […],
la demandada decidió abandonar la obra por falta de pago.
2.16.
Analizados los medios de prueba aportados al proceso esta cámara concluye: (i) La existencia de un contrato de
construcción de vivienda entre las partes; (ii) Que los demandantes no entregaron
a la demandada la cantidad de dinero solicitada por este para la continuación
de las obras de construcción en su
vivienda, a pesar de que la misma fue entregada por el banco encargado del
financiamiento; y (iii) Que la sociedad demandada abandono las labores de
construcción de la vivienda de los demandantes por falta de pago, lo cual no ha
sido desvirtuado. En consecuencia, si bien es cierto la
sociedad demandada incumplió el contrato al abandonar la obra, también es
cierto que lo hizo porque los demandantes no le proporcionaros el dinero
necesario para continuar con la construcción de dicha vivienda, es decir, no le
proporcionaron los medios necesarios para cumplir con el contrato. De ello se puede
establecer que si existe un incumplimiento contractual que permitía hacer uso
de la condición resolutoria tacita de los contratos bilaterales pero no a favor
de los demandantes sino de los demandados.
2.17.
Por ello se puede concluir que en la sentencia impugnada existe una errónea
valoración de los hechos y las pruebas aportadas Ya que si bien existió un
incumplimiento de parte de la sociedad demandada, este viene originado por un
incumplimiento previo de parte de los demandantes, respecto de proporcionar a
la contratista de los medios necesarios para que esta ejecutara la obra; es
decir, el abandono fue a consecuencia de un incumplimiento previo de los
demandantes, por lo que se concluye que ambas partes incumplieron sus
respectivas obligaciones.
2.18. La parte
demandada demostró el incumplimiento previo de los demandantes, por lo que hizo
uso de la citada acción
resolutoria en el caso de incumplimiento recíproco de los contratantes, o como ella le
llama excepción de “la mora purga la mora”. El incumplimiento del contrato fue
propiciado por el actor, pues entregar menos del dinero necesario para
cumplir con el mandato conferido aun cuando solicitó el mismo al banco y este
le fue desembolsado, evidentemente implicaba un incumplimiento contractual. Motivo
por el que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la sociedad
demandada en el incumplimiento del contrato, ya que los demandantes también
estaban en mora de cumplir. Motivo por el cual debe acogerse el agravio expuesto
por la parte apelante, revocar la sentencia impugnada y pronunciar la que
conforme a derecho corresponde.
2.19. Establecida la falta de responsabilidad de
la sociedad demandada en el incumplimiento del contrato de construcción, es
necesario hacer las siguientes consideraciones: Las obligaciones civiles pueden
nacer de los delitos, cuasi delitos, faltas y la ley art.
2.20. El
daño puede ser material y/o moral. Es material,
cuando entraña un menoscabo o lesión en el patrimonio del sujeto, y es moral cuando no toca en manera alguna
el patrimonio, sino que descarga todos sus efectos en la esfera ideal de la
persona, traduciéndose casi siempre en un dolor físico o espiritual. Tanto el
daño material como el meramente moral producen responsabilidad y dan lugar a
indemnización.
2.21. Por los motivos expuestos en los
párrafos precedentes las suscritas consideran que el incumplimiento de pago de los
demandantes generó, la actuación de la sociedad demandada de abandonar la obra,
en consecuencia no es procedente pronunciarse respecto de la
pretensión de daños y perjuicios planteada. Ya que fueron ellos quienes con su
actuar generaron la situación que ocasiono los requeridos daños, en caso que
hubieren habido tales; y es que, ante la inexistencia de responsabilidad de la
demandada en el hecho reclamado, no es lógico ni posible pronunciarse sobre la
cuantificación de las consecuencias del mismo."