LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

PROCEDE AL COMPROBAR LA TERCERISTA EXCLUYENTE SU DERECHO DE DOMINIO SOBRE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR EMBARGADO

 

"1. De la lectura de los agravios expuestos se desprende que la inconformidad del recurrente radica en el análisis de las pruebas que realizó el juez de la causa respecto a la tercería de dominio excluyente interpuesta, pues expresa que no se hace mención de los motivos de oposición expuestos por la parte actora, asimismo que la valoración de pruebas es parcial, pues las diligencias de embargo presentadas por la ejecutora de embargo no solo contienen el hecho del acto material del embargo del vehículo en disputa, sino además, que la compraventa de vehículo realizada entre el deudor y la señora [ A. fue para evadir las deudas del señor [...], quien es su compañero de vida y padre de sus hijas; asimismo expresa el apelante, que la Tarjeta de Circulación que ampara la propiedad de la tercera fue emitida el dieciséis de julio de dos mil nueve, y en el expediente físico del vehículo placas […], consta que se solicitó la inscripción el siete de julio de dos mil nueve, un día después que el vehículo fuera embargado por la ejecutora de embargos, y de   tenía antes que ser inscrito a favor del anterior propietario, por lo que a la fecha del embargo, de acuerdo a la ley el vehículo era propiedad del [demandado], por el principio de prioridad registral.

2. En base a las razones expuestas por el apelante es preciso dejar claro en primer lugar que la tercería de dominio, es aquella en que el tercerista alega ser suyos los bienes objeto de la ejecución y pide su desembargo, tendiendo a evitar, la venta o el traspaso de los mismos a favor de terceros.

3. Por su parte, el objeto de la acción del tercero opositor va encaminada a demostrar su legitimación como propietario del bien que ha sido objeto del embargo generado en un proceso en contra de otra persona, afirmación que se ve corroborada por el Art. 650 Pr.C., al establecer como sujeto activo de la relación procesal al "tercero que alegue dominio sobre los bienes embargados", llegando hasta el supuesto el legislador de que dicha acción se sustente en un instrumento público o auténtico inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como plantea el Art. 651 Pr.C.

4. Por tal motivo, al configurarse la relación procesal en la acción de tercería, la jurisdicción del juez queda circunscrita para dirimir el litigio planteado en cuanto a la propiedad del bien embargado, de ahí que el objeto de tal acción sea dirimir al verdadero propietario y no discutir la validez del título de propiedad con el cual el tercero adquirió el bien o los procedimientos registrales para su inscripción.

5. En el caso de autos, al haber interpuesto la [demandante], su acción de dominio, ésta ha llevado al conocimiento jurisdiccional la pretensión de desembargar el bien mueble sobre el cual alega dominio, por lo cual, se ha centrado como objeto del debate en la primera instancia únicamente el dominio del vehículo con las siguientes características: […]; siendo competencia del tribunal declarar si éste ha probado o no el derecho que como propietario alega para satisfacer sus pretensiones en el presente proceso que fue tramitado por el juez de la causa como “incidente”, quedando circunscrito a la prueba de la propiedad del bien embargado por parte de la tercerista, por lo que cualesquiera otras acciones que la parte actora pueda tener para discutir sobre la supuesta evasión de deudas, no pertenece su conocimiento a este proceso.

6. Aclarado lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada para discutir sobre la legalidad o ilegalidad de la compraventa de vehículo realizada a favor de la señora [...], en el incidente de tercería de dominio que se ha suscitado en un proceso especial ejecutivo debiendo en consecuencia pasar al análisis de los demás agravios expuestos por el apelante, quien manifestó que en base al principio de prioridad registral, en la fecha en que fue embargado el vehículo en disputa era propiedad del demandado […], por cuanto fue presentada la compraventa que ampara la propiedad de la tercerista hasta el siguiente día del embargo.

7. Al respecto es menester aclarar que la inscripción registral no otorga el derecho de propiedad de los bienes, sino que como establece la ley, es para que el derecho inscrito pueda surtir efectos frente a terceros, por lo que la tesis planteada por el apelante parte de una afirmación errada al expresar que de acuerdo a la ley, en base al principio de prioridad registral a la fecha del embargo –seis de julio de dos mil nueve-, el vehículo era propiedad del demandado, porque fue hasta el siete de julio de dos mil nueve que fue presentado el título de propiedad al registro respectivo por parte de la [demandante]; y es que, la propiedad fue adquirida desde que se formalizó el contrato de compraventa a su favor, es decir, el veintitrés de abril de dos mil nueve, por lo que nada tiene que ver el principio de prioridad registral en el caso que nos ocupa, en la forma en que ha sido invocado por el apelante, ya que éste consiste en que todo documento que deba registrarse que ingrese primero al Registro debe inscribirse con anterioridad a cualquier otro presentado posteriormente y sujeto a inscripción, por lo que tal principio sería de aplicación únicamente bajo el supuesto que se hubiese presentado, para su inscripción, con anterioridad a la compraventa a favor de la señora C. A., el mandamiento de embargo, pues sólo así podría alegar el acreedor tener preferencia en su inscripción, pero tales hechos no constituyen el supuesto que nos ocupa y por ende el principio registral invocado que constituye una regla fundamental al sistema registral carece de aplicación en el caso de marras.

8.  Por otra parte, compete a esta Cámara analizar si ha sido acreditado el derecho de dominio de la señora [...] sobre el vehículo embargado, con los medios de prueba que corren agregados al proceso, y de los cuales ha expresado el apelante que fueron valorados de forma parcial. Al respecto, consta del acta de embargo agregada de fs. […], de las diecisiete horas treinta minutos de seis de julio de dos mil nueve, suscrita por la licenciada […], como ejecutora de embargos junto con su secretaria de actuaciones, que en esa fecha fue embargado materialmente el vehículo placas […], no obstante que le fue acreditado que el vehículo no era propiedad del demandado; es más, agregó fotocopia del documento privado autenticado por notario de compraventa de vehículo a favor de la tercerista, haciendo constar que le era imposible presentar el embargo para inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores porque no se encontraba a nombre del demandado; tales circunstancias no pueden pasar inadvertidas por el juzgador, más aún cuando una de las obligaciones del ejecutor de embargo es la de “cerciorarse de que los bienes en que trabe embargo sean propiedad del demandado”, tal como le fue prevenido por el juez de la causa en el respectivo mandamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 614 obligación 1ª  Pr.C.

9. Lo antes expuesto nos lleva a concluir que el mandamiento de embargo en la forma en que fue diligenciado era atentatorio e ilegal, por cuanto había sido advertido desde un inicio por la ejecutora de embargos que el vehículo embargado no era propiedad del demandado, lo que quedó corroborado con la documentación presentada por la tercera excluyente [demandante], de la que se desprende que el demandado nunca presentó el título que amparaba su propiedad al registro público, y que según se evidencia del título que alberga el derecho de propiedad de la tercerista sí se encuentra inscrito en el registro público de vehículos automotores, por lo que el vehículo en mención le pertenece a la [demaNdante] desde el veintitrés de abril del año dos mil nueve, es decir, antes del embargo material del vehículo, y encontrándose inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores, surte efectos contra terceros, pudiendo hacer valer su derecho frente al acreedor, pues es ésta la consecuencia de las inscripciones en los correspondientes registros, y siendo que éste es el único objeto en este tipo de pretensiones, como ya se dijo, la verificación de la propiedad del bien embargado, la que ha sido acreditada, deberá ordenarse el desembargo del vehículo antes descrito.

CONCLUSIONES.

De lo anteriormente relacionado se concluye que en el caso que nos ocupa, el apelante no ha expresado una sola razón que sea suficiente para desvanecer la legalidad del auto impugnado, por cuanto fue acreditado con la prueba que corre agregada al “incidente” que el vehículo de las siguientes características: […], es propiedad de la [demandante], debiendo levantarse el embargo material que recae sobre el mismo, tal como ha sido resuelto por el juez de la causa por lo que deberá confirmase en todas sus partes el auto recurrido."