USO DE CÁMARA GESELL

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA

 

 

“El motivo de estudio para la sentencia elevada a conocimiento de este Tribunal de Alzada se fincará en verificar la concurrencia de las reglas de la sana crítica con relación a los medios de prueba producidos en el juicio, específicamente si estos han observado el principio de razón suficiente como regla integrante de la lógica del pensamiento humano. La valoración judicial a examinar se refiere a las derivaciones hechas de la declaración en Cámara Gesell del niño víctima, en cuanto a los parámetros y criterios tomados en consideración por el juez sentenciador para determinar la verosimilitud de su declaración.

Para tales efectos, primeramente se harán algunas 1) consideraciones sobre la sana crítica como sistema de valoración de prueba en el proceso penal; posteriormente se 2) transcribirá el contenido de la declaración vertida en Cámara Gesell y el razonamiento judicial derivado de la misma; posteriormente se harán algunas 3) teorizaciones sobre la metodología utilizada por el juez sentenciador para valorar el testimonio denominada Análisis de Contenido Basado en Criterios –CBCA por sus siglas en inglés-; para luego 4) verificar su aplicación en el caso en particular y finalmente arribar a una 5) conclusión del análisis y sus consecuencias, si las hubiere.

(1) En resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos de 15/VII/2011, correspondiente al incidente 165-2011-2, esta Cámara dijo que la Sana Crítica es un “(…) sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las (…) [reglas] del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas - Se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de ‘la lógica, la experiencia y la psicología’”.

La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas. De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba.

Ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).

No obstante ser reglas de experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican (iv).

La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.”

CONSIDERACIONES SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS (CBCA), SUS USOS Y FORMAS DE APLICACIÓN JUDICIAL

 

“(2) Trayendo estas consideraciones al caso en conocimiento, es necesario primeramente (i) verificar la declaración valorada y las (ii) derivaciones que el juez sentenciador hizo de la misma.

(i) Como parte de la fundamentación descriptiva de la prueba, se ha transcrito en la sentencia íntegramente la declaración rendida en Cámara Gesell por el niño víctima, la cual fue tomada el día […] en presencia del juez Séptimo de Instrucción de […], doctor […]. Dicha declaración fue realizada sobre la base de un cuestionario elaborado por la Fiscalía General de la República y los Abogados defensores, se contó con el auxilio del licenciado […] como profesional de la conducta adscrito al Instituto de Medicina Legal; y literalmente consistió en: […]

(ii) El juez sentenciador valoró el contenido de la declaración rendida por el niño víctima, lo cual plasmó en el numeral quinto de la sentencia recurrida y, luego de una explicación general del Análisis de Contenido Basado en Criterios, argumentó: […]

3) Para comprender a exactitud los parámetros y criterios utilizados por el juzgador en la valoración de la declaración del niño víctima en Cámara Gesell, es necesario primeramente hacer algunos esbozos sobre lo que se entiende como Análisis de Contenido Basado en Criterios, sus usos y formas de aplicación en el ámbito judicial.

La psicología forense, entre sus múltiples áreas de interés, ha mostrado una particular inclinación a teorizar respecto de la forma de determinar si el contenido de las declaraciones testimoniales es verosímil o imaginario. En un inicio, la psicología del testigo se centraba en estudiar cuestiones meramente coyunturales de la declaración como los ademanes utilizados por el declarante al expresarse, su estado anímico al hacerlo u otras manifestaciones fisiológicas y tangibles de su sentir como el sudor, tartamudeo o temblor corporal generalizado.

Sin embargo, si bien tales aspectos siguen teniendo un lugar relevante en la valoración sobre la credibilidad del testigo y su credibilidad subjetiva, estos no pueden ser los únicos parámetros a considerar para determinar si la declaración tiene algún valor probatorio. Muchos de estos factores son meras manifestaciones de la personalidad que dependerán de la estabilidad emocional, edad, grado de escolaridad y vivencias cotidianas de cada testigo; por lo que su interpretación no está exenta de estar guiada en cierta medida por una apreciación judicial subjetiva que le de sentido.

Es así como la psicología jurídica vuelve su mirada hacia el estudio de los procesos perceptuales y sensoriales y en la manera como estos son socializados por aquellos que los aprecian. En el año de 1950, el psicólogo forense alemán Udo Undeutsch establece una hipótesis sobre la que se basaría toda esta teorización: la descripción de eventos reales difiere en su contenido, calidad y expresión de aquellos hechos que son producto de la imaginación.

Partiendo de este punto, surgen –con los aportes de varios psicólogos forenses recogidos en la práctica- un catálogo de criterios útiles para evaluar el grado de credibilidad del testimonio de un niño, niña o adolescente víctima de abuso sexual. Estos criterios buscan suplir en cierta medida la falta de credibilidad históricamente atribuida al testimonio infantil por considerarse que ellos fantasean con facilidad, que su discernimiento carece de madurez o que incluso, en aquellos casos que han sido víctimas de delitos similares con anterioridad, estos puedan mezclar eventos.”

 

PROTOCOLO DE EVALUACIÓN DE VÁLIDEZ DE LA DECLARACIÓN (SVA) DETERMINA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS ESPECÍFICOS NARRADOS POR LA VÍCTIMA Y NO LA CREDIBILIDAD DEL DECLARANTE

 

“Con el desarrollo de esta hipótesis y el aporte de muchos estudios, se desarrolla el Statement Validity Assesment –Evaluación de la Validez de la Declaración, SVA por sus siglas en inglés- que es un protocolo de evaluación de las declaraciones verbales de niños conformado por tres componentes mutuamente dependientes:

A) Una entrevista semi estructurada y adecuada al nivel de maduración del declarante que le permita utilizar inicialmente el recuerdo libre de tal manera que no se restrinja en la descripción de lo que observó o vivió; pero que poco a poco integre preguntas cerradas sobre aspectos específicos de particular interés para los hechos investigados.

Según los versados en la materia, las ventajas de la entrevista semi estructuradas frente a aquellas estrictamente preparadas es que se protege al declarante de la inescindible tendencia acusatoria del catálogo de preguntas a efectuar, permitiéndosele explayarse en detalles del suceso investigado que podrían resultar relevantes para la averiguación de los hechos y la verdadera culpabilidad o inocencia del incriminado. [QUEREJETA, Luis Miguel. “Validez y credibilidad del testimonio: La psicología forense experimental”. Reviste Eguzkilore, número 13, diciembre 1999. Pág. 166]

Por ello, es importante que el entrevistador conozca los criterios del CBCA, pues de ello dependerá que su contenido sea útil para la aplicación de los instrumentos restantes del protocolo SVA.

B) El Análisis de Contenido Basado en Criterios –o CBCA por sus siglas en inglés- el cual, tomando como referencia la grabación de la entrevista hecha al niño, someterá su declaración a la concurrencia de determinados criterios indicativos de una narración generada a partir de registros de memoria o si esta es producto de la imaginación o influencias ajenas.

Este es el elemento principal del SVA y, tal como lo ha plasmado el juez en su sentencia y consta literalmente en estudios relacionados con la materia, está conformado por 19 criterios que se encuentran agrupados en cinco categorías:

a.- Características generales: contiene características de la declaración; estos criterios de realidad se refieren al testimonio completo y engloba los siguientes criterios: i) estructura lógica, ii) elaboración inestructurada, iii) cantidad de detalles;

b.- Contenidos específicos: en esta fase del análisis de la declaración, se evalúan partes específicas del testimonio en cuanto a la presencia y fuerza de ciertos tipos de descripciones; esta categoría contiene los siguientes criterios: iv) engranaje contextual, v) descripción de interacciones, vi) reproducción de la conversación, vii) complicaciones inesperadas;

c.- Peculiaridades del contenido: trata sobre ejemplos concretos de una declaración, los cuales aumentan la calidad de su contenido, y que pueden encontrarse en distintas partes de la declaración. La presente categoría cuenta con los siguientes criterios: viii) detalles inusuales, ix) detalles superfluos, x) incomprensión de detalles relatados con precisión, xi) asociaciones externas relacionadas, xii) relatos del estado mental subjetivo, xiii) atribución del estado mental del autor del delito;

d.- Contenidos referentes a la motivación: referente a la motivación del niño para hacer una declaración o una alegación. Esta información ofrece la oportunidad de concluir sobre la posible motivación del niño para hacer una acusación falsa e incluye los criterios de: xiv) correcciones espontáneas, xv) admitir falta de memoria, xvi) plantear dudas sobre el propio testimonio, xvii) auto-desaprobación, xviii) perdón al autor del delito; y

e.- Elementos específicos de la ofensa: los elementos del relato que no se relacionan con la vivencia general de la declaración, pero que normalmente sí lo hacen con el crimen deben evaluarse específicamente; esta categoría contiene un único criterio, que son: xix) detalles característicos de la ofensa. [Conceptualización de categorías tomado de: TAPIAS, Ángela; AGUIRRE, Olga Lucía y otras. “Validación de la técnica «Análisis de Contenido Basado en Criterios» para evaluar la credibilidad del testimonio en menores presuntas víctimas de delitos sexuales, que asisten a la Unidad Local de Atención al Menor (ULAM) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en Bogotá”. Artículo publicado en: Cuadernos Hispanoamericanos de Psicología, Vol. 2, No. 1, pág. 77-90]

C) El tercer y último instrumento del VSA consiste en combinar los resultados del Análisis de Contenido en Base a Criterio y contrastarlos con un set de preguntas denominado “Lista de Validez”, en el que se tienen en cuenta factores que pueden estar incidiendo en la veracidad del relato, tales como: la habilidad cognitiva del niño, su desarrollo del lenguaje, su edad, si la entrevista se realizó correctamente, etc. [GONZÁLEZ AMADO, Bárbara. “Meta-análisis de la efectividad del CBCA para discriminar entre declaraciones verdaderas y falsas”. Universidad de Santiago de Compostela, Facultad de Psicología, trabajo de fin de magíster universitario en psicología del trabajo y las organizaciones, psicología jurídico forense y de la intervención social]

Este instrumento precisamente se denomina de esta manera por que dota de validez el análisis realizado; ni la entrevista o los resultados obtenidos a partir de los criterios son completamente válidos hasta que hayan sido puestos en contexto por medio de la Lista de Validez. [GODOY-CERVERA-, Verónica; HIGUERAS, Lorenzo. “El Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA) en la evaluación de la credibilidad del testimonio”. Universidad de Granada, Revista Papeles del Psicólogo, Volumen 26, año 2005. Pág. 93]

La Lista de Validez consta de cuatro categorías generales de información, las cuales son:

- Características psicológicas: en las que se evalúa la adecuación del lenguaje y el afecto y la susceptibilidad a la sugestión;

- Características de la entrevista: el evaluador deberá realizar un análisis sobre la calidad de la entrevista, valorando el tipo de preguntas formuladas y la adecuación global de la misma;

- Motivación para realizar acusaciones falsas: se pretende descartar aquellos aspectos de índole motivacional que pudieran estar influyendo para que la persona proporcione una declaración falsa; y

- Aspectos relacionados con la investigación: se debe valorar la consistencia entre las declaraciones e investigaciones previas y partes médicos.

Como puede apreciarse, el SVA es un protocolo enfocado en determinar la veracidad de los hechos específicos narrados por la víctima y no la credibilidad en términos generales del declarante. A pesar de ser este un medio útil y con basamento estrictamente científico para distinguir entre declaraciones veraces y falsas, es un consenso que esta técnica aún dista de ser una herramienta completamente eficaz para la detección de testimonios engañosos por la creciente cantidad de factores a considerar como diferencias individuales que pueden modificar los resultados finales.

4) De la lectura de la aplicación judicial del protocolo de Evaluación de la Validez de la Declaración -SVA por sus siglas en inglés- se denotan los siguientes aspectos:

- El SVA es un protocolo de psicología forense, el cual está conformado por las tres herramientas o instrumentos antes descritos: la entrevista semi-estructurada, el Análisis de Contenido Basado en Criterios y la confrontación de estos resultados con la Lista de Validez.

Como es propio en la ejecución de los protocolos de cualquier tipo –como por ejemplo, los protocolos de atención médica- estos deben implementarse de manera íntegra, ordenada y sucesiva según las reglas o procedimientos establecidos; únicamente de esta manera se puede garantizar que los resultados conseguidos posterior a su aplicación sean fidedignos y coherentes con lo teóricamente pretendido en un inicio.”

VICIO EN LA FUNDAMENTACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS TÉCNICAS PROPIAS DE LA PSICOLOGÍA Y APLICABLES AL PROTOCOLO DE VALORACIÓN SVA

 

 

“a) En ese orden de ideas, es primeramente necesario examinar si la entrevista o declaración sobre la cual es juez sentenciador basó su Análisis de Contenido Basado en Criterios.

Al leer la declaración del niño víctima en Cámara Gesell, se evidencia que a pesar que esta cumple con los requisitos formalmente exigidos acorde a su edad y situación de vulnerabilidad –art. 213 Pr. Pn.- la estructura de la entrevista fue de carácter cerrado, pues se basó exclusivamente en preguntas concretas relativas a aspectos puntuales de los hechos.

En primer lugar –y como se mencionó en el apartado que antecede- la entrevista propia del protocolo SVA debe de basarse en un esquema semi estructurado que en un primer momento permita una narración libre y espontánea hecha por el niño de los hechos investigados. Su relato debe estar lo más libre posible de influencias del entrevistador o acusador con relación a su rumbo y detalles vertidos. En este caso, la entrevista careció absolutamente de un contenido inestructurado elaborado propiamente por el declarante en su libre relato de los hechos; por lo que desde ya se ha trasgredido un requisito de valoración en el siguiente paso, el CABC.

segundo lugar, las preguntas a realizar en la parte final de la entrevista deben ser elaboradas por un especialista en la materia que tengan en consideración las características propias del declarante como su edad, nivel de escolaridad, habilidades lingüísticas y aspectos análogos. Sin embargo en el caso en conocimiento la totalidad de las preguntas efectuadas fueron realizadas por el agente fiscal y los abogados de la defensa, por lo que se encuentra en este punto otra infracción a las reglas del protocolo en lo que refiere a la entrevista.

Los errores denotados no implican que la declaración en Cámara Gesell del niño víctima carezca de valor legal o de utilidad probatoria; lo que esto implica es que, por la forma en que fue desarrollada, no cumple con los requisitos mínimos para ser examinada bajo el protocolo SVA.

b) Continuando con el examen de aplicación del SVA por el juez sentenciador, corresponde analizar su forma de aplicación de la segunda herramienta, el Análisis de Contenido con Base a Criterios; y sobre ello se tiene:

Que el juez, luego de la transcripción literal de los conceptos de cada criterio a evaluar, hace una interpretación desordenada de cada uno de estos, confundiendo categorías con criterios y exhibiendo un razonamiento incongruente entre el criterio supuestamente estudiado y el contenido del análisis.

Este error se evidencia, en primer lugar, en que ha considerado que el criterio de estructura lógica está ausente en la declaración del niño víctima –el cual exige que exista una coherencia contextual entre los detalles de la narración- por considerar que esta carece de la narración de eventos específicos cometidos por los imputados; lo cual corresponde en realidad con los criterios agrupados en la categoría dos, denominada precisamente: contenidos específicos.

Asimismo, ha entremezclado un análisis eminentemente psicológico con criterios jurídicos; así, al analizar la estructura lógica de la declaración del niño víctima aduce que esta carece de congruencia, lo cual es atentatorio al principio de congruencia plasmado en el art. 397 Pr. Pn. Esto constituye un error por el simple hecho que el concepto de congruencia exigido en esta parte del análisis hace referencia a un elemento de carácter psicológico y estructural propio de la declaración, y no a un elemento concebido desde una perspectiva procesal.

Aparte de lo anteriormente dicho, se denota que el juez hace un análisis de concurrencia de únicamente tres de los diecinueve criterios, pues considera que al estar ausentes los criterios analizados, la declaración del niño “no ha superado el mínimo de indicadores de la primera categoría”. Esta aseveración evidencia un desconocimiento sobre el protocolo SVA en sí mismo y su método de aplicación, en el cual los criterios no están puestos como prerrequisitos los unos respecto de los otros, sino como parámetros de evaluación de aspectos distintos en los que cada uno en sí mismo, es importante para la determinación de la credibilidad total de los hechos declarados.

El análisis propio del CACB es un estudio íntegro de cada uno de los criterios, los cuales se pueden evaluar ya sea según puntajes o de acuerdo a la presencia o ausencia del parámetro evaluado. Si bien el juez inicialmente se decanta por el criterio de presencia o ausencia del aspecto analizado, su argumento conclusivo hace alusión a la valoración por sistema de asignación de puntos, afirmando que “un pasaje de una declaración no puede cumplir más de un criterio, permitiendo una puntuación doble”.

Se tiene entonces, que el razonamiento judicial por el cual se ha evaluado la concurrencia de criterios es claudicante, lo cual puede llevar a eventuales confusiones en aquellos casos en los que el análisis se haga íntegramente.

Finalizado el análisis relativo al segundo instrumento del protocolo SVA, y siendo que este también ha conculcado las reglas de la psicología dispuestas para tales efectos, es procedente realizar un estudio sobre el tercer y último instrumento: la Lista de Validez.

c) La Lista de Validez, como ya se dijo, consiste en una evaluación de los resultados obtenidos del Análisis de Contenido Basado en Criterios y la puntuación –o la presencia o ausencia de criterios, en su caso- y se finca en contraponerlos con aspectos externos al contenido de la declaración como la capacidad lingüística del declarante, la calidad de las preguntas hechas y las posibles motivaciones o influencias detrás de la declaración.

De la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se denota que la aplicación de esta herramienta del protocolo SVA es absolutamente ausente, pues el juez no ha hecho consideración alguna respecto del desarrollo lingüístico del niño víctima, las motivaciones que podrían encontrarse detrás de su declaración o tan siquiera plantearse la posibilidad que la entrevista haya sido hecha contraviniendo las reglas técnicas establecidas para su realización.

Es menester retomar el hecho que, tal como se dijo en el apartado que antecede, ni la entrevista o el análisis CABC constan de valor si no son analizados por los ítems descritos en la lista de validez; por lo que, de acuerdo a las reglas dispuestas para el protocolo SVA, la valoración judicial carece de valor.

v) Al basarse el juez sentenciador principalmente en el CABC como instrumento de determinación de la credibilidad de los hechos narrados por la víctima y evidenciarse que este se basó en una entrevista estructurada de forma distinta a las que las reglas técnicas de aplicación del protocolo SVA establecen, y que la validez del razonamiento judicial no fue corroborada con ningún elemento de los determinados en la lista de validez, deviene que el razonamiento judicial está viciado por incumplimiento de las reglas técnicas propias de la psicología y aplicables al protocolo de valoración utilizado.”

 

 

NECESARIO QUE EL RECURSO POSIBILITE UNA REVISIÓN INTEGRAL INCLUYENDO UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONDICIONES SIMILARES A LAS QUE IMPERAN EN PRIMERA INSTANCIA

 

 

“Determinado que ha sido el vicio, es necesario entonces determinar las consecuencias jurídicas que este hallazgo tiene en el proceso, y el remedio jurídico determinado previamente para estos casos. Al respecto, y sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 Pr.Pn:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución [...]”.

De esa disposición se colige que las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la Vista Pública.

Aunque los art. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación. Esta facultad legal no debe entenderse aislada del conjunto de normas que regulan el proceso penal y los derechos y garantías de las partes en el proceso.

En ese sentido, el art. 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona inculpada de un delito el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior. El contenido de este artículo fue desarrollado en la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en el que se dijo:

“159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.

Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

[… ]

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

[...]

163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.

164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.

166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto [...]” [resaltado suplido].

La sentencia cuyos párrafos se citaron dota de un contenido particular al derecho a recurrir regulado en el art. 8.2 “h” de la CADH y deja claro que este derecho no se cumple con la mera existencia de un tribunal superior al que se pueda recurrir el fallo. Se requiere que el recurso sea eficaz y exige que se garantice un examen integral de la decisión recurrida.

Respecto de una sentencia definitiva, ello requerirá que el tribunal que conoce del recurso pueda estudiar las motivaciones del fallo, la configuración de los hechos, e incluso controlar la valoración probatoria que sustenta la decisión impugnada.

Se evidencia entonces la necesidad de que el recurso debe posibilitar una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los Art. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.”

 

 

IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SUSTITUIR LA ABSOLUCIÓN POR UNA CONDENA SIN RECIBIR DIRECTAMENTE LA PRUEBA PERSONAL

 

 

“Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisas las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.

Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, ni siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.

En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.

Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la imposibilidad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.

Dadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del tribunal de alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva, que indicamos anteriormente no era posible controlar) no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución.

Si se dictase la sentencia condenatoria en apelación sin respetar la inmediación y la oralidad en el proceso, se atentaría contra el debido proceso.

Ante tales reparos, la solución procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria cuya impugnación dará lugar a una condena ex novo es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó. Ello provocará su “juicio reenvio completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda. En razón de lo anterior, no es procedente pronunciarse con respecto al segundo motivo de queja.”