DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
RECONOCIMIENTO EN
“El reconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de
A. El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008
respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran
las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de
despido; (v)que subsista la
institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de
confianza personal o política.”
CARGO DE CONFIANZA
“B. Al
respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y
301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a
partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en
Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo
actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una
determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de
decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la
entidad.
Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su
denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las
circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las
características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es
determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede
establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más
políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de
la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular
de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un
amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus
competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la
institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular
deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le
presta directamente al primero.”
DERECHO DE AUDIENCIA
“2. Por otra parte, en
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al
sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y
facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe
vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de
conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en
las leyes que desarrollan estos derechos.”
DERECHO A
“
FACETAS DE
“Así, tal como se sostuvo en las Sentencias del 5-XII-2006 y
22-X-2010, Amps. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical
comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.
B. a. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores
para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización
previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses
laborales –libertad sindical positiva–; y para incorporarse o retirarse
libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno
–libertad sindical negativa–. Dicha faceta comprende los derechos de los
trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones
existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.
b. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de
autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus
afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión
interna y externa.”
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
“A. a. Se ha
establecido que el demandante, al momento de su remoción, ejercía las funciones
correspondientes al cargo de colaborador de apoyo y mantenimiento I, de lo cual
se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que, consecuentemente, dicho
señor tenía a la fecha de su separación del puesto de trabajo la calidad de servidor público.
Asimismo, el peticionario se encontraba vinculado al ISSS por
contrato y las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, sujetándose
al régimen previsto en el CCTISSS.”
FUNCIONES DE COLABORADOR DE APOYO Y
MANTENIMIENTO I DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
“b. Del contenido del manual que contiene la descripción del puesto de
colaborador de apoyo y mantenimiento I, se advierte que la persona que
desempeña el referido cargo tiene, entre otras, las siguientes funciones
específicas: (i) elaborar las órdenes de despacho de vehículos para la realización
del mantenimiento preventivo y correctivo; (ii) coordinar solicitudes de transporte de las diversas dependencias; (iii) presentar informes de los gastos mensuales acumulados por vehículo
y de los saldos de contratos de taller; (iv) documentar casos de accidentes y reclamos en la póliza de seguros
de automotores, a fin de contar con la información necesaria para ser
proporcionada a la jefatura y entes fiscalizadores; (v) apoyar a la
jefatura en la realización de trámites en SERTRACEN, relacionados con las
matrículas de los vehículos, refrendas, cambios de placas, etc.; (vi) atender consultas y/o reclamos, brindar información y solventar
inquietudes de los usuarios; (vii) dar a conocer al jefe los resultados de sus actividades,
atendiendo sus requerimientos; (viii) dar seguimiento a las actividades asignadas; y (ix)colaborar con la inducción de personal nuevo.”
CARGO DE COLABORADOR DE APOYO Y
MANTENIMIENTO I NO ES DE CONFIANZA Y, POR ELLO, CUANDO SE ORDENÓ SU DESTITUCIÓN
EL PRETENSOR GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL
“Además, según el organigrama institucional incorporado al
presente proceso,
A partir de las funciones antes mencionadas, se colige que el
ejercicio del referido cargo no implica la facultad de adoptar –con amplio
margen de libertad– decisiones determinantes para la conducción del ISSS, sino
que reviste un carácter eminentemente técnico. Además, dicho puesto de trabajo no es de alto nivel, en la medida
que depende jerárquicamente de la jefatura de
b. Por
consiguiente, el cargo que desempeñaba el actor en el ISSS no es de
confianza y, por ello, cuando se ordenó su destitución el pretensor gozaba de
estabilidad laboral. Por ese motivo, previo a la destitución, a quien desempeñe el
referido cargo deben garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante
la tramitación de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa
que le sea aplicable.”
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS
EMPLEADOS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
“B. a. De acuerdo con el art. 2 inc. 2° de
b. En ese orden,
las Sentencias del 19-II-2009 y 20-X-2004, Amps. 340-2007 y 8-2004, han
establecido que el procedimiento previsto en las Cláusulas 18 y 73 del CCTISSS
permite la intervención del trabajador, quien tiene derecho a que se le informe
sobre las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las
irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, tales cláusulas
permiten que el procedimiento tenga lugar en primera instancia ante los
representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con
la participación de los representantes sindicales ahí destacados y, en caso de
no lograrse la solución al conflicto, se debe dirimir ante
AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA,
DEFENSA Y A
“En relación con ello, la autoridad demandada manifestó que
c. i. Al respecto, el art. 219 inc. 2° de
En sintonía con lo anterior,
ii. En ese orden de
ideas, el CCTISSS es un acuerdo que surge entre uno o varios sindicatos y la
citada institución, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que
ambos deben cumplir con el fin de otorgar servicios de salud de calidad a los
derechohabientes. En el Capítulo VI, referido a la “Estabilidad en el Trabajo”,
En relación con ello, en
Asimismo, en
iii. Al respecto, se advierte que
Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de
las que el Estado cumple el mandato constitucional de servir a la población sin
ánimo de lucro. Por el contrario, en las relaciones laborales privadas pueden
existir intereses económicos que pongan énfasis en el beneficio o perjuicio del
empleador o del trabajador. En este último caso, adquiere relevancia el
otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido injustificado del
empleador. En cambio, la indemnización prevista en la citada Cláusula 36 inc.
2° compromete fondos públicos, en un intento de reparar un despido que vulnera
el art. 219 inc. 2° de
Desde esa perspectiva,
C. En el presente caso, se ha comprobado que la autoridad demandada
removió al peticionario de su puesto de trabajo con base en
Al respecto, si bien el vínculo laboral existente entre el actor y
el ISSS se encontraba sometido a las estipulaciones del CCTISSS, se ha
establecido que
3. En relación con la vulneración del derecho a la
libertad sindical, la documentación incorporada al proceso comprueba que el
peticionario es miembro activo del STISSS desde 1988; sin embargo, los
argumentos planteados en la demanda y los datos plasmados en la constancia
emitida por el Secretario de Organización y Estadística del STISSS no
evidencian los actos u omisiones que realizó el Director General del ISSS con
el fin de
restringir al peticionario el libre desarrollo de sus actividades sindicales o
la defensa de sus intereses laborales como miembro activo del referido
sindicato. En efecto, para demostrar la vulneración del citado derecho es
necesario precisar la faceta individual o colectiva de la libertad sindical que
ha sido afectada y contar con un mínimo de actividad probatoria que lo
evidencie, elementos con los cuales no se cuenta en el presente caso. Por tal
razón, es procedente
desestimar este punto de la pretensión planteada.”
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA
INVALIDAR EL ACUERDO, MEDIANTE EL CUAL EL DIRECTOR GENERAL DEL ISSS AUTORIZÓ
“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las
actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la
presente sentencia.
1. El art. 35 inc.
1° de
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de
2. A. a. En el presente proceso, se comprobó la vulneración de derechos
constitucionales como consecuencia de la actuación del Director General del
ISSS. Sin embargo, en el régimen jurídico aplicable a este caso no existe una
disposición que regule el trámite que se debe seguir cuando un servidor público
es despedido sin seguirle un procedimiento.
b. A partir de las Sentencias del 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011,
se estableció que, cuando en el régimen jurídico respectivo no existe una
disposición que garantice el restablecimiento del derecho a la estabilidad
laboral del servidor público a quien le han sido vulnerados sus derechos, debe
aplicarse, por analogía, el art. 61 inc. 4° de
Además, dicha normativa, independientemente de las exclusiones de aplicación
que establece, es un marco general del cual, siempre y cuando no exista
regulación específica y no sea contrario a la naturaleza del régimen de carrera
de que se trate, pueden extraerse disposiciones para suplir vacíos, como en el
presente caso, en el cual la aplicación analógica en cuestión atiende a la necesidad de
complementar de manera óptima el régimen para la reparación integral del
derecho a la estabilidad laboral de la parte agraviada, sin contravenir la
naturaleza declarativo-objetiva del proceso de amparo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en el art. 170 del
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el sentido de que “[l]o no previsto
en [dicho Reglamento], deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto por
B. Desde esa
perspectiva, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en:
(i) invalidar el Acuerdo n° 2012-12-0678, del 18-XII-2012, mediante el cual el
Director General del ISSS autorizó la destitución con responsabilidad patronal
del señor […] a partir del 1-I-2013; en consecuencia, la autoridad
demandada deberá garantizar la continuidad del demandante en su cargo o en otro
de igual categoría; y (ii) ordenar que se cancelen a dicho señor los salarios
que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe
el art. 61 inc. 4° de
En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es
susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo
cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones
respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto
posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se
incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto
del ejercicio siguiente.
C. Además, en atención
a los arts. 245 de
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la
persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o
no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que ha
incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se
tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean
morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo,
deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el
monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en
particular.”