DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

RECONOCIMIENTO EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

“El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

A.     El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

CARGO DE CONFIANZA

B. Al respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.”

DERECHO DE AUDIENCIA

2. Por otra parte, en la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

3. A. En la Sentencia del 26-VI-2015, Amp. 746-2011, se estableció que el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.”

FACETAS DE LA LIBERTAD SINDICAL

“Así, tal como se sostuvo en las Sentencias del 5-XII-2006 y 22-X-2010, Amps. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

B. a. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses laborales –libertad sindical positiva–; y para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno –libertad sindical negativa–. Dicha faceta comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.

b. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.”

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

A. a. Se ha establecido que el demandante, al momento de su remoción, ejercía las funciones correspondientes al cargo de colaborador de apoyo y mantenimiento I, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que, consecuentemente, dicho señor tenía a la fecha de su separación del puesto de trabajo la calidad de servidor público.

Asimismo, el peticionario se encontraba vinculado al ISSS por contrato y las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, sujetándose al régimen previsto en el CCTISSS.”

FUNCIONES DE COLABORADOR DE APOYO Y MANTENIMIENTO I DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

b. Del contenido del manual que contiene la descripción del puesto de colaborador de apoyo y mantenimiento I, se advierte que la persona que desempeña el referido cargo tiene, entre otras, las siguientes funciones específicas: (i) elaborar las órdenes de despacho de vehículos para la realización del mantenimiento preventivo y correctivo; (ii) coordinar solicitudes de transporte de las diversas dependencias; (iii) presentar informes de los gastos mensuales acumulados por vehículo y de los saldos de contratos de taller; (iv) documentar casos de accidentes y reclamos en la póliza de seguros de automotores, a fin de contar con la información necesaria para ser proporcionada a la jefatura y entes fiscalizadores; (v) apoyar a la jefatura en la realización de trámites en SERTRACEN, relacionados con las matrículas de los vehículos, refrendas, cambios de placas, etc.; (vi) atender consultas y/o reclamos, brindar información y solventar inquietudes de los usuarios; (vii) dar a conocer al jefe los resultados de sus actividades, atendiendo sus requerimientos; (viii) dar seguimiento a las actividades asignadas; y (ix)colaborar con la inducción de personal nuevo.”

CARGO DE COLABORADOR DE APOYO Y MANTENIMIENTO I NO ES DE CONFIANZA Y, POR ELLO, CUANDO SE ORDENÓ SU DESTITUCIÓN EL PRETENSOR GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL

“Además, según el organigrama institucional incorporado al presente proceso, la División de Apoyo y Mantenimiento en la cual el peticionario realizaba sus funciones depende de la Subdirección Administrativa del ISSS y ésta, a su vez, de la Subdirección General de esa entidad.

A partir de las funciones antes mencionadas, se colige que el ejercicio del referido cargo no implica la facultad de adoptar –con amplio margen de libertad– decisiones determinantes para la conducción del ISSS, sino que reviste un carácter eminentemente técnico. Además, dicho puesto de trabajo no es de alto nivel, en la medida que depende jerárquicamente de la jefatura de la División de Apoyo y Mantenimiento, la que, a su vez, está subordinada a la Subdirección Administrativa del ISSS, de acuerdo con el organigrama institucional.

b.      Por consiguiente, el cargo que desempeñaba el actor en el ISSS no es de confianza y, por ello, cuando se ordenó su destitución el pretensor gozaba de estabilidad laboral. Por ese motivo, previo a la destitución, a quien desempeñe el referido cargo deben garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante la tramitación de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le sea aplicable.”

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

B. a. De acuerdo con el art. 2 inc. 2° de la Ley de Servicio Civil (LSC), los empleados de una institución oficial autónoma están excluidos de la carrera administrativa, por lo que se rigen por las leyes especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable era el CCTISSS.

b.         En ese orden, las Sentencias del 19-II-2009 y 20-X-2004, Amps. 340-2007 y 8-2004, han establecido que el procedimiento previsto en las Cláusulas 18 y 73 del CCTISSS permite la intervención del trabajador, quien tiene derecho a que se le informe sobre las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, tales cláusulas permiten que el procedimiento tenga lugar en primera instancia ante los representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con la participación de los representantes sindicales ahí destacados y, en caso de no lograrse la solución al conflicto, se debe dirimir ante la Dirección General del ISSS con la intervención de los representantes legales del sindicato.”

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR, AL NO TRAMITARLE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, POR LO QUE ES PROCEDENTE AMPARARLO EN SU PRETENSIÓN

“En relación con ello, la autoridad demandada manifestó que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS faculta a la institución que dirige a prescindir de los servicios de sus trabajadores sin seguir el mencionado procedimiento administrativo sancionador, ya que se garantiza una indemnización a favor de los afectados. La citada cláusula establece: “Los trabajadores gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa legalmente justificada, conforme a la ley, Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de trabajo y disposiciones que las partes acuerden al respecto./En caso de despido con responsabilidad para el Instituto, éste deberá indemnizarle con una cantidad equivalente a un mes de salario por cada año laborado y proporcionalmente por fracción del mismo./Servirá de base para calcular el monto de la indemnización el salario que el trabajador estuviere devengando a la fecha del despido.”

c.         i. Al respecto, el art. 219 inc. 2° de la Cn. garantiza a los servidores públicos la estabilidad en sus puestos de trabajo. Tal protección se justifica en que dichos servidores, a diferencia de los trabajadores que están vinculados a los intereses de un empleador particular, despliegan su actividad laboral con el Estado, tienen delimitadas sus atribuciones por el Ordenamiento Jurídico y las desarrollan para satisfacer intereses generales de la comunidad. Desde esa perspectiva, la relación que existe entre el Estado y sus servidores es de carácter permanente, continua y busca el eficaz desempeño de la función administrativa como medio para la obtención del bien común. En ese sentido, la regulación de dicho derecho debe garantizar que ese vínculo laboral no será disuelto sin dar a conocer al empleado los motivos de esa decisión y sin brindarle la oportunidad de controvertirlos en el procedimiento respectivo.

En sintonía con lo anterior, la Sentencia del 5-XII-2003, Amp. 714-2002, estableció que la existencia de un contrato colectivo de trabajo no varía la calidad de servidor público de las personas que desempeñan sus labores en una institución oficial autónoma. Asimismo, se sostuvo que, independientemente de los motivos que se aleguen como justificativos de la destitución, debe cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el art. 11 de la Cn., de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de sus derechos.

ii.         En ese orden de ideas, el CCTISSS es un acuerdo que surge entre uno o varios sindicatos y la citada institución, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que ambos deben cumplir con el fin de otorgar servicios de salud de calidad a los derechohabientes. En el Capítulo VI, referido a la “Estabilidad en el Trabajo”, la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS prevé el despido con responsabilidad para el ISSS y la indemnización al empleado afectado con dicha decisión. En similares términos, el art. 58 inc. 1° del Código de Trabajo regula la “indemnización por despido de hecho sin causa justificada” de los trabajadores del sector privado y dispone que “[c]uando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año.”

En relación con ello, en la Sentencia del 16-X-2007, Inc. 63-2007, se expuso que las disposiciones que rigen las relaciones laborales del servicio público no ponen el acento en la tutela del trabajador ni en la visión del beneficio económico de la empresa, sino en el ejercicio permanente, continuo y eficaz de las funciones estatales. En consecuencia, la aplicación de la normativa laboral al empleo público debe tener un carácter instrumental, supletorio, analógico y condicionado, que exige un juicio de compatibilidad.

Asimismo, en la Sentencia de Inc. 9-94, del 13-VII-1995, se sostuvo que toda cláusula de contenido económico que se incorpore a los Contratos Colectivos de Trabajo que rigen a empresas privadas afecta directamente al patrimonio del empleador como persona privada, pero, cuando se trata de cláusulas de esa naturaleza previstas en los Contratos Colectivos de Trabajo de las Instituciones Oficiales Autónomas, resultan afectados fondos públicos sujetos a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

iii.         Al respecto, se advierte que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS contempla la remoción de un empleado de esa entidad en condiciones similares a las previstas para los trabajadores del sector privado en el art. 58 inc. 1° del Código de Trabajo. En las relaciones laborales particulares esto implica que, por cualquier motivo o sin justificación, el empleador puede remover a un trabajador y asumir las consecuencias económicas de su decisión afectando su patrimonio. Dicha causal, al trasladarla a las relaciones laborales de carácter público, es incompatible con la estabilidad laboral que el art. 219 inc. 2° de la Cn. garantiza a los servidores públicos, pues estos cuentan con una serie de prerrogativas derivadas de la permanencia y la continuidad de las funciones que desempeñan en el Estado, de manera que sólo pueden ser removidos por las causas legalmente previstas y una vez que se les tramite el procedimiento en el que se les permita ejercer la defensa de sus derechos.

Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de las que el Estado cumple el mandato constitucional de servir a la población sin ánimo de lucro. Por el contrario, en las relaciones laborales privadas pueden existir intereses económicos que pongan énfasis en el beneficio o perjuicio del empleador o del trabajador. En este último caso, adquiere relevancia el otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido injustificado del empleador. En cambio, la indemnización prevista en la citada Cláusula 36 inc. 2° compromete fondos públicos, en un intento de reparar un despido que vulnera el art. 219 inc. 2° de la Cn.

Desde esa perspectiva, la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS permite que, a discreción de la autoridad competente y fuera del marco constitucional, se modifique la situación de los servidores públicos que gozan de estabilidad laboral, pese a que, independientemente de las causas que se aleguen como justificativas de su destitución, debe cumplirse con la exigencia constitucional del procedimiento previo. Y es que la privación de ese derecho no es una potestad discrecional de las autoridades públicas, sino que es una atribución legal que, en todo caso, debe cumplir con el art. 11 de la Cn.

C. En el presente caso, se ha comprobado que la autoridad demandada removió al peticionario de su puesto de trabajo con base en la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS. Asimismo, se ha establecido que dicho funcionario omitió tramitar el procedimiento específico que establecen las Cláusulas 18 y 73 del CCTISSS, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos del peticionario, a la luz del art. 11 de la Cn.

Al respecto, si bien el vínculo laboral existente entre el actor y el ISSS se encontraba sometido a las estipulaciones del CCTISSS, se ha establecido que la Cláusula 36 inc. 2° vulnera la Constitución, por lo que el Director General del ISSS debió tramitar el procedimiento citado supra con el fin de garantizar al peticionario la protección constitucional que otorga el art. 219 inc. 2° de la Cn., por tratarse de un servidor público, especialmente cuando la misma cláusula citada en su inc. 1° establece que los trabajadores del ISSS gozarán de estabilidad sus cargos y no podrán ser despedidos salvo causa legalmente justificada. Desde esa perspectiva, se concluye que referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor […], por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.

3. En relación con la vulneración del derecho a la libertad sindical, la documentación incorporada al proceso comprueba que el peticionario es miembro activo del STISSS desde 1988; sin embargo, los argumentos planteados en la demanda y los datos plasmados en la constancia emitida por el Secretario de Organización y Estadística del STISSS no evidencian los actos u omisiones que realizó el Director General del ISSS con el fin de restringir al peticionario el libre desarrollo de sus actividades sindicales o la defensa de sus intereses laborales como miembro activo del referido sindicato. En efecto, para demostrar la vulneración del citado derecho es necesario precisar la faceta individual o colectiva de la libertad sindical que ha sido afectada y contar con un mínimo de actividad probatoria que lo evidencie, elementos con los cuales no se cuenta en el presente caso. Por tal razón, es procedente desestimar este punto de la pretensión planteada.

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR EL ACUERDO, MEDIANTE EL CUAL EL DIRECTOR GENERAL DEL ISSS AUTORIZÓ LA DESTITUCIÓN DEL ACTOR, AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ GARANTIZAR LA CONTINUIDAD EN SU CARGO, CANCELANDO LOS SALARIOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR

VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1.      El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.     A. a. En el presente proceso, se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la actuación del Director General del ISSS. Sin embargo, en el régimen jurídico aplicable a este caso no existe una disposición que regule el trámite que se debe seguir cuando un servidor público es despedido sin seguirle un procedimiento.

b. A partir de las Sentencias del 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se estableció que, cuando en el régimen jurídico respectivo no existe una disposición que garantice el restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral del servidor público a quien le han sido vulnerados sus derechos, debe aplicarse, por analogía, el art. 61 inc. 4° de la LSC. Tal disposición es aplicable a los procesos de amparo por la congruencia que guarda con sus características específicas, pues tiene la finalidad de reparar la vulneración de derechos fundamentales declarada y no el establecimiento de responsabilidades subjetivas.

Además, dicha normativa, independientemente de las exclusiones de aplicación que establece, es un marco general del cual, siempre y cuando no exista regulación específica y no sea contrario a la naturaleza del régimen de carrera de que se trate, pueden extraerse disposiciones para suplir vacíos, como en el presente caso, en el cual la aplicación analógica en cuestión atiende a la necesidad de complementar de manera óptima el régimen para la reparación integral del derecho a la estabilidad laboral de la parte agraviada, sin contravenir la naturaleza declarativo-objetiva del proceso de amparo.

Lo anterior es acorde con lo establecido en el art. 170 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el sentido de que “[l]o no previsto en [dicho Reglamento], deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto por la Legislación Laboral vigente, entendiéndose sin perjuicio de mejores derechos establecidos en favor de los trabajadores y trabajadoras”.

B.        Desde esa perspectiva, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) invalidar el Acuerdo n° 2012-12-0678, del 18-XII-2012, mediante el cual el Director General del ISSS autorizó la destitución con responsabilidad patronal del señor […] a partir del 1-I-2013; en consecuencia, la autoridad demandada deberá garantizar la continuidad del demandante en su cargo o en otro de igual categoría; y (ii) ordenar que se cancelen a dicho señor los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la LSC, en relación con el art. 170 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS.

En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

C.       Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra la persona que cometió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que ha incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.”