PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
MATERIAS REGULADAS
"El principio de
reserva de ley en materia tributaria está consagrado en el art. 131 Ord. 6 Cn.
y consiste en una técnica de distribución de potestades normativas a favor de
la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés
para los ciudadanos, es decir, la Asamblea Legislativa está llamada a regular
diferentes ámbitos jurídicos a través de leyes secundarias, siendo la única
autoridad habilitada para reformar, derogar e interpretar ese tipo de
instrumentos normativos.
Ahora bien, que exista un área de reserva de ley, significa
que hay un conjunto de materias que, por mandato constitucional, deben ser
reguladas únicamente por la Asamblea Legislativa, pero esto no implica que
dicho Órgano sea el único dentro del Estado con competencia para dictar normas,
puesto que existen otros órganos o entes públicos a los que la Constitución y
leyes de secundarias también reconocen potestad normativa (Inc. 26- 2008, de
26-V1-2009)."
MATERIA TRIBUTARIA, FISCAL O
IMPOSITIVA
"2. En ese sentido, en principio, una de las materias
reservadas a la ley formal es la tributaria,
fiscal o impositiva, la cual
tiene como finalidad, en primer lugar, garantizar el derecho de propiedad
frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual); y en
segundo lugar, garantizar el principio de autoimposición, es decir, que los
ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos representantes
han consentido, tal y como se establece en la sentencia de Inconstitucionalidad
46-2012, de fecha 26-VI-2015."
POTESTAD DE DECRETAR IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
"A. A
partir de una faceta positiva, el ejercicio de esta competencia legislativa
está condicionada al respeto y cumplimiento de los límites que emanan de la
condicionante que el constituyente prescribió en la disposición jurídica citada
para el sistema tributario, ya que debe recordarse que los tributos no son
fines en sí mismos, sino instrumentos que conforman un sistema que permiten la
contribución generalizada para el sostenimiento de los gastos públicos; en
cambio, desde una faceta negativa, el art. 131 ord. 6° Cn. establece que será
competencia de la Asamblea Legislativa, por regla general, decretar impuestos,
tasas y contribuciones especiales."
ASPECTOS
QUE JUSTIFICAN DIRECTAMENTE EL CARÁCTER CONSTITUCIONAL DE LOS LÍMITES FORMALES
Y MATERIALES AL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO
"Por esa razón surge el
Derecho Constitucional Tributario, ya que se ponen en juego derechos
fundamentales de carácter económico, y está vinculado con aspectos vitales de
la comunidad política organizada, así como el financiamiento de los gastos
públicos; en esa línea, estos aspectos justifican directamente el carácter
constitucional de los límites formales y materiales al poder tributario del
Estado, los cuales implican la existencia de principios jurídicos que deben ser
desarrollados y respetados por el legislador y demás autoridades públicas
cuando ejercen la facultad normativa en materia fiscal, ya que tienen la
función de constituirse como garantías para los derechos fundamentales
económicos de los contribuyentes; estos principios son los que dan contenido a
la exigencia de equidad del sistema
tributario, conforme lo prescribe el art. 131 ord. 6° Cn. (Inc. 18-2012, de
15-XI- 2013)."
EQUIDAD TRIBUTARIA
"B. La justicia o equidad de los tributos no
puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su
análisis debe efectuarse mediante la verificación de si el sistema cumple con
los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva.
Dentro de estos -respecto al caso que se conoce- la equidad del sistema
tributario o de un tributo en particular, se caracteriza por la observancia de
los límites formales: reserva de ley y principio de legalidad, y materiales:
igualdad, proporcionalidad, capacidad económica o contributiva, razonabilidad o
equidad fiscal y no confiscación. (Inc. 35-2009, de 9-VI-2010)."
TRIBUTO
DE CARÁCTER NACIONAL O LOCAL
"En consecuencia, un tributo de carácter nacional o
local, es aquel que no transgrede los límites formales y materiales, en torno a
la configuración y determinación del mismo, y que a su vez, tenga por objeto
ser un medio efectivo de financiamiento para el Estado o para las
municipalidades; por tanto, si un impuesto, tasa o contribución especial, viola los principios Constitucionales del
Derecho Tributario o infringe las garantías de los derechos fundamentales,
deberá ser declarado inconstitucional (Inc. 98-2014, de fecha
17-VI-2015)."
TRIBUTOS
"1. Los tributos son
obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio cuya
prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines. En definitiva, el elemento esencial del tributo es
la coacción, manifestada especialmente en la prescindencia de la
contraprestación voluntaria y espontáneamente realizada por el sujeto obligado;
debido a este carácter coactivo, se hace necesario establecer un límite formal
a la misma, el cual se traduce en el hecho que no puede haber tributo sin ley
previa que lo cree.
2. partiendo de la
noción antes apuntada, la clasificación más aceptada por la doctrina y el
derecho positivo de los tributos es la que los divide en impuestos, tasas y
contribuciones especiales."
IMPUESTO
"A. El impuesto es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad
relativa al contribuyente. Elemento propio y de carácter positivo del impuesto
es la ausencia de vinculación entre la obligación de pagar el impuesto y la
actividad que el Estado desarrolla con su producto. Lo cual algunas veces hace
que se le defina como “el tributo exigido sin contraprestación”; esto significa
que la nota distintiva del impuesto se identifica en el elemento objetivo del
hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no
aparece contemplada ninguna actividad administrativa.
Así pues, se
dice que el impuesto es un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del
obligado con la actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que
lo beneficie."
TASAS
"B. La tasa es un tributo cuyo hecho generado
está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.
En efecto, de este concepto, podemos extraer las siguientes
características de la tasa: (i) es una prestación que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio; (ii) debe ser creada por ley; (iii) su hecho
generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está
vinculada con el obligado al pago; (iv) el producto de la recaudación es
exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (v) debe tratarse
de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización;
y (vi) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía
estatal, es decir, que se trata de las actividades que el Estado no puede dejar
de prestar porque nadie más que él está facultado a desarrollarlas."
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
"B. Las contribuciones
especiales, por su parte, son
los tributos que se exigen para la satisfacción de intereses generales mediante
la realización de obras o actividades especiales del Estado que conlleva a la vez
ventajas y beneficios individuales o de grupos sociales.
Este tributo se
caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivarse tanto de la
realización de una obra pública, como también de servicios o actividades
estatales especiales. Sin embargo, conviene aclarar que esa ventaja opera como
realidad verificada jurídicamente pero no fácticamente. En otras palabras, es
irrelevante que el obligado obtenga o no el beneficio, en el sentido de ver
efectivamente acrecentado su patrimonio y en consecuencia su capacidad de pago.
Pero sí es imprescindible que el hecho que se tomo como productor del beneficio
sea realmente idóneo para originarlo (Inc. 66- 2005, de fecha
15-II-2012)."
AUTONOMÍA
MUNICIPAL
"A. Los
municipios son distribuciones territoriales donde se organiza
institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública
(Inc. 35- 2002, de fecha 23-X-2007).
Así, según el
art. 202 inc. 1° Cn., los municipios se instauran para ejercer el gobierno
representativo de la localidad, es decir, como una forma en que el Estado
descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un
ámbito territorial específico, con el propósito de logar una gestión más eficaz
de aquellos. Esto implica cierto
margen de decisión y, por tanto, la asignación de competencias sobre la base de
la participación o intervención del municipio en cuanto a los asuntos que le
afecten.
Dicho ejercicio
del gobierno local está amparado constitucionalmente por medio del
reconocimiento de la autonomía municipal del art. 203 Cn. La idea tras este
reconocimiento constitucional es resguardar la capacidad efectiva de las
entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos
públicos en beneficio de sus habitantes, en otras palabras, se trata de una
capacidad efectiva de autogobierno local.
En esa línea,
para el ejercicio de las funciones y facultades municipales, la Constitución
establece la garantía de la autonomía municipal. Por ello, con base en la misma
-art. 204 Cn.-, se prescribe un ámbito propio de intereses, los cuales, a su
vez, son desarrollados principalmente por el Código Municipal.
En efecto, la
autonomía del municipio no se agota con lo regulado en el art. 204 Cn., dado
que dicho canon constitucional únicamente delinea los espacios mínimos que el
gobierno local pudiera llegar a comprender, pero su ámbito competencial cobra
virtualidad y materialidad por medio de la legislación secundaria. Y es que,
lejos de codificar o petrificar los ámbitos de actuación de los entes públicos
–dentro de los que ineludiblemente cabe mencionar las comunas–, las
disposiciones constitucionales instauran un marco abstracto, dentro del cual
los órganos estatales -principalmente los que ejercen potestades normativas- se
desenvuelven con cierta discrecionalidad.
Por ello, del
contenido de las disposiciones constitucionales citadas se advierte el
establecimiento de un régimen especial para el gobierno y la administración del
municipio, adecuado a sus necesidades peculiares; es decir, se le asegura una
capacidad para reaccionar de manera más objetiva, inmediata y flexible a sus
propios intereses.
Y es que, a
diferencia de los nacionales, los intereses locales están orientados
predominantemente al servicio de las pretensiones de las poblaciones correspondientes,
sin salirse del marco competencial y territorial que ha sido establecido
constitucional y legalmente."
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
"B. En ese sentido, uno de los
márgenes que tienen los municipios es la denominada “Potestad Tributaria Municipal” -art. 204 ord. 1° Cn.-, cuyo
ejercicio se ve matizado en la medida del tributo que se pretenda implementar.
a. En primer lugar, en materia de impuestos municipales, las
comunas tienen una potestad normativa sumamente limitada, pues en tal área
opera el principio de reserva de ley relativa -arts. 133 ord. 40 y 204 ord. 5°
Cn.-. De manera que, si bien se admite la intervención normativa municipal,
esta supone una potestad derivada de la ley respectiva. Por tanto, existirá
habilitación normativa para el municipio sólo si la ley correspondiente efectúa
una remisión o habilitación expresa, inequívoca, concreta y especifica, así
como delimitada (Inc. 25-2009, de fecha 22-V-2013).
Si se cumpliesen dichos requisitos, la norma municipal
habilitada o remitida debe respetar los límites establecidos o el quantum admitido por la ley. Si estos
límites no se respetan, se produce una “deslegalización de la materia
reservada”, lo cual resultaría inadmisible porque una regulación independiente
y no claramente subordinada a la ley en materia de impuestos municipales,
supondría una degradación de la reserva de ley expresada en la Constitución.
b. En segundo lugar, en relación específica con las tasas y contribuciones especiales
municipalesla situación es diferente, debido al esquema constitucional que
se ha consignado se establece una amplia potestad tributaria para los
municipios; pues se trata de una potestad normativa que no se origina en una
ley secundaria, sino directamente en la Constitución.
En ese sentido, los Concejos municipales son designados
constitucionalmente para emitir la regulación que configure las tasas y
contribuciones especiales municipales; es decir, son a quienes les corresponde
establecer los elementos estructurales de los citados tributos -hecho generador, quantum,base imponible, sujetos
pasivos, etc.-, y no solo efectuar una regulación puramente reglamentaria. Todo
ello, a la luz del principio de autonomía municipal.
De tal forma, la facultad otorgada a los municipios para
crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido
competencia por mandato constitucional o legal, implica reconocer la
posibilidad jurídica de exigir percepciones económicas sobre personas o bienes
que se encuentran dentro de su jurisdicción. En otras palabras, la potestad
tributaria municipal consiste en la atribución dada a los entes políticos
territoriales para crear normas jurídicas en las cuales se contemple una
obligación tributaria.
C. En relación con lo anterior, el ejercicio de la potestad
tributaria municipal se vincula al esquema establecido por el legislador;
debiendo por tanto, ejercerse de acuerdo a lo que preceptúe la Ley General
Tributaria Municipal."
CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DE LAS TASAS MUNICIPALES SON, POR UN LADO, QUE EL HECHO
GENERADOR SUPONE UN SERVICIO PRESTADO POR LA COMUNA EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO
AL PAGO, ES DECIR UNA CONTRAPRESTACIÓN
"Sin embargo como se ha establecido, en el caso de las
tasas, una de las características esenciales es la concurrencia de una
determinada contraprestación a favor del sujeto pasivo de la
obligación tributaria municipal.
Así, según ha establecido este tribunal, es posible que
dicha contraprestación se realice mediante una actividad material o tangible
-aseo, alumbrado público y ornato-, la cual implica una acción por parte del
municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un
servicio concreto de competencia municipal; asimismo, por medio de un servicio
jurídico o administrativo -la emisión de una licencia, permiso o autorización-
en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el
contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del
municipio.
Por ello, dado
que la contraprestación implica una acción que el Municipio realiza, la potestad
tributaria municipal requiere que el sujeto activo de las tasas -la comuna-
ejecute una acción específica a favor del sujeto pasivo obligado al pago,
encontrándose habilitada para realizar dicha acción, como consecuencia de sus
competencias previamente establecidas por la ley. Entonces, desde una
perspectiva positiva, la
determinación y ejecución o realización, de la contraprestación proporcionada
por los municipios, implica que el hecho generador de la tasa esté comprendido
dentro del ámbito competencial de las comunas; en consecuencia, de forma
negativa, los municipios deben abstenerse de establecer como contraprestación
de una tasa, actividades que estén excluidas, reservadas o prohibidas en el
marco de su competencia.
Por lo tanto,
pese a la autonomía y potestad tributaria municipal en materia de tasas, los
municipios tienen vedado el ofrecimiento, otorgamiento y cobro de tasas cuyo
hecho generador esté fuera de las competencias municipales (Autos de II-IX-2015, Incs. 30-2015,
31-2015, 59-2015 y 60-2015)."
ENTREGA
DE PERMISOS PARA QUE OPEREN INSTITUCIONES FINANCIERAS NO LE CORRESPONDE A LAS
MUNICIPALIDADES, SI NO A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO
"VI. Teniendo en cuenta las observaciones
que anteceden, es necesario efectuar algunas consideraciones previas y
establecer si la tasa impugnada en este proceso es contraria a la Constitución.
1. A. En relación al principio de reserva de ley
consagrado en el art. 131 ord. 6° Cn., el demandante afirmó que la
contradicción radica en cuanto a que la tasa municipal regulada en el art. 6
sección 6.13.109 de la OTSMSM es realmente un impuesto, debido a que el monto
exigido por parte de la municipalidad en concepto de tributo debe ser
equivalente a la contraprestación recibida, asimismo el actor afirmó que no se
evidencia el beneficio que se le otorga al sujeto pasivo de dicha obligación.
B. De igual forma el Concejo Municipal de San
Miguel argumentó que la contribución que establece en la OTSMSM es
legítimamente una tasa debido que, a su criterio, existe
una contraprestación a cargo del municipio, que se manifiesta como un servicio
administrativo que consiste en la expedición de la licencia para el
funcionamiento de entidades bancarias o financieras; tal contraprestación no
puede ser realizada por nadie más que el Municipio, ya que es a éste al que le
corresponde la extensión de licencias, como lo expresa el artículo 143 de la
Ley General Tributaria Municipal.
2. Después de haber analizado los alegatos de
las partes, esta Sala advierte que realmente existe una contraprestación
jurídica por parte de la municipalidad al sujeto pasivo, la cual consiste en la emisiónde una licencia para el
funcionamiento u operatividad de los agentes económicos anteriormente
descritos, dentro de las circunscripciones territoriales del municipio aludido.
Sin embargo, como lo señaló el Fiscal General de la República
en su intervención en este proceso, la entrega de permisos para que operen
instituciones financieras no le corresponde a las municipalidades, si no a la
Superintendencia del Sistema Financiero, quien tendrá que evaluar a estas
entidades, para que, con base a un estudio objetivo del cumplimiento de
requisitos legales, sean emitidos los permisos para que operen los bancos de
sistema financiero, cajas de crédito, cooperativas y toda institución
financiera."
SUPERINTENDENCIA
DEL SISTEMA FINANCIERO ES LA INSTITUCIÓN FACULTADA POR LEY PARA AUTORIZAR A LOS
BANCOS, BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO A QUE PRESTEN SUS
SERVICIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
"En ese sentido, es procedente recordar que los
tribunales jurisdiccionales y las demás autoridades públicas, deben actuar de
conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas
que regulan una actuación especifica, como lo establece el principio de unidad
del ordenamiento jurídico y la misma Constitución; de manera que, el operador
jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan
relevantemente en la interpretación de otras y, (ii) realizar una
interpretación sistemática, integral y armónica de las a la luz de los
contenidos constitucionales (inc. 59 – 2014 y 46 – 2012, de fechas 17-XI-2014 y
26-VI-2015).
3. Partiendo de lo
anterior, la “licencia” como una de las especies del género denominado
“autorizaciones” son un medio de control sobre el ejercicio de determinadas
actividades reguladas que los administrados pretenden desempeñar, quienes al
cumplir con los requisitos exigidos pueden desarrollarlas, ya que la propia
administración les reconoce el derecho de ejercicio (Inc. 100-2013, de fecha
6-VII-2015).
A. Establecido lo
anterior, el art. 20 de la Ley de Bancos (LB en lo sucesivo) establece que la
Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar el
funcionamiento de bancos, luego de haber superado los controles establecidos
por la misma ley y haberse inscrito en el Registro de Comercio; de igual forma,
el art. 6 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito
(derogada por la Ley de Cajas de Crédito), faculta a la Superintendencia del
Sistema financiero para que, luego de recibir toda la información requerida de
las entidades financieras mencionadas, conceda la autorización para realizar
las actividades reguladas en dicha ley.
Por consiguiente, de acuerdo con las leyes citadas, la Superintendencia del Sistema
Financiero es la institución facultada por ley para autorizar a los bancos,
bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito a que presten sus
servicios en todo el territorio nacional, autorización que implica el pleno ejercicio
de la actividad de intermediación financiera."
SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
"A. En relación con
lo anterior, el art. 3 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema
Financiero establece que la Superintendencia es responsable de supervisar la
actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, y
que para tales efectos le compete: autorizar la constitución, funcionamiento,
inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de
autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema financiero,
de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o normativas
técnicas establecidas al respecto.
En concreto, el
art. 7 letras b) y g) de la mencionada ley, confirma la anterior regulación al
prescribir que están sujetos a dicha ley -y por tanto a supervisión de la
Superintendencia- los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales y
oficinas de bancos extranjeros, los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro
y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito."
COOPERATIVOS, SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO, DEBEN INFORMAR AL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO, DECISIÓN DE APERTURA DE AGENCIAS
"C. Así, conviene
agregar que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 22 de la Ley de Bancos y
11 Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, tales personas
jurídicas deben informar al Superintendente del Sistema Financiero, la decisión
de apertura de agencias, siendo tal funcionario el único que puede objetar en
una resolución –objetivamente motivada– si considera que dicho proyecto tendrá
un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa de los agentes
económicos solicitantes."
AGENCIAS
"En ese orden, ambas disposiciones legales definen a la
agencia como la oficina separada
físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de
la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta,
que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa
matriz u oficina central."
EMISIÓN
DE UNA LICENCIA PARA QUE UNA ENTIDAD FINANCIERA PUEDA FUNCIONAR, ES UNA
ATRIBUCIÓN QUE LE CORRESPONDE A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA
FINANCIERO, NO A LAS MUNICIPALIDADES
"A modo de conclusión, otorgar una licencia no
representa la mera entrega de un documento, si no que como se expresó
anteriormente, es el resultado de un procedimiento previo para evaluar si se cumplen
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se conceda la
licencia, pues tal como se ha explicitado, la actividad de intermediación
financiera se considera un asunto de interés nacional y, por ende, una
competencia del Estado central; en consecuencia, la entrega de una licencia
para que opere un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución
financiera no es una contraprestación que pueda ofrecer una municipalidad, por
no estar autorizada para ello, sino que le corresponde a otra entidad
reguladora del sector financiero aprobar la operación de estas instituciones -
la Superintendencia del Sistema Financiero- (Inc. 100-2013, de fecha
6-VII-2015, ya citada).
C. Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la
emisión de una licencia para que una entidad financiera (sea esta bancaria o
caja de crédito, banco cooperativo o sociedad de ahorro y crédito) pueda
funcionar, es una atribución que le corresponde a la Superintendencia del
Sistema Financiero, no a las municipalidades, de
esta manera, para que dicha entidad pública extienda la autorización,
previamente evaluó la agente económico que pretende desarrollar la
intermediación financiera; y, luego de que se ha confirmado el cumplimiento de
requisitos, procede a autorizar su funcionamiento; quedando la Superintendencia
facultada para ejercer las facultades de supervisión, vigilancia,
fiscalización, inspección y sanción, atribuciones que se encuentran fuera del
ámbito competencial de las municipalidades."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL, YA QUE CONTRADICE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE
LEY, EN TANTO QUE CONTIENE UNA TASA QUE CARECE DE UNA CONTRAPRESTACIÓN O
BENEFICIO, SITUACIÓN QUE CONVIERTE A DICHO TRIBUTO EN UN IMPUESTO
"De este modo, las alegaciones efectuadas por el Concejo
Municipal de San Miguel resultan ineficaces, debido a que sus argumentos no
tienen un respaldo normativo, ya que la legislación aplicable al tema de la
autorización para el ejercicio de la intermediación financiera -como se puntualizó-,
no establece que la emisión de la misma sea una competencia de los municipios
sino de la Superintendencia del Sistema Financiero, por lo tanto, el artículo 6
sección 6.13.109 debe ser
declarado inconstitucional por infracción al principio de reserva de ley
-art.131 ord. 6° Cn.- debido a que la tasa que se exige en concepto de tributo
no es competencia de las municipalidades exigirla."
EFECTO RESTITUTORIO: EXPULSAR DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO SALVADOREÑO EL ARTÍCULO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, ADEMÁS DE LA
PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, DENTRO DE UN PLAZO DE 15
DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN
"VII. Establecido lo anterior, este tribunal no puede desconocer de los
conflictos normativos que subyacen entre la Constitución y otras ordenanzas
municipales que contienen una similar regulación tributaria a la ahora
declarada inconstitucional; por lo tanto, teniendo en cuenta la facultad de
este Tribunal de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en materia Constitucional,
corresponde determinar los efectos de la presente sentencia.
1. En primer lugar, debe recordarse que la sentencia estimatoria en
un proceso de inconstitucionalidad implica una incidencia directa sobre la
validez constitucional del objeto de control y, al mismo tiempo, una proyección
sobre su vigencia, en cuanto que el eventual pronunciamiento definitivo que
emita esta Sala versará específicamente sobre la constitucionalidad de su forma
o contenido, situación que encuentra su materialización en la expulsión de la
disposición del ordenamiento jurídico (Inc. 41-2012, de fecha 2-VII- 2012).
En consecuencia,
puede afirmarse que una de las funciones del proceso de inconstitucionalidad es
la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de éste las
disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo al art.
183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto
legal tienen efectos generales y provocan la invalidación de la disposición
inconstitucional.
2. Así, debe recordarse que en la sentencia
de 14-X-2013, Inc. 77-2013, se afirmó que la atribución de fuerza vinculante y
el carácter de fuente del Derecho a la jurisprudencia emitida por este Tribunal
han modificado sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño.
El precedente o autoprecedente es una parte de la sentencia constitucional, en
el cual se atribuye un significado a una disposición contenida en la Ley
Fundamental. En nuestro caso se ha afirmado que “... la jurisprudencia constitucional es
parte [del sistema de fuentes del Derecho] y, por tanto, de obligatoria
observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico” (Inc. 11-2005, de fecha
23-XI-2011).
Por lo tanto, para garantizar los efectos generales y obligaciones
que el art. 183 Cn. establece para las sentencias de inconstitucionalidad, no
es necesario que la inhabilitación para reproducir la disposición invalidada
aparezca de modo expreso en una sentencia de inconstitucionalidad, dado que las
sentencias estimatorias (cuando ese es el caso) suponen la expulsión del
precepto cuestionado; por lo tanto, el intento de reproducir directa o
indirectamente, además de constituir un fraude a la
Constitución,implica
desconocer el efecto vinculante de aquellas y una desobediencia a este
Tribunal.
3. En esa línea,
con el objetivo de no incurrir en decisiones con fundamento o pronunciamientos
contradictorios o reiterativos; determinar constitucionalmente el marco en
virtud del cual los municipios puede ejercer su potestad tributaria; evitar el
dispendio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal; y, lograr
esencialmente, el respeto a las principios constitucionales del Derecho
Constitucional Tributario, se determina que a partir de la respectiva
notificación, esta sentencia: (i) expulsa del ordenamiento jurídico salvadoreño
el artículo declarado inconstitucional; (ii) además de la publicación de esta
decisión en el Diario Oficial, se requiere a la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvadorque, dentro de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación de la presente sentencia, haga saber esta decisión a cada uno de
los Concejos Municipales de El Salvador, a efecto que tomen las medidas legales
que correspondan; y, (iii) las eventuales demandas que se presenten sobre tasas
cuyo hecho generador sea similar o análogo a las contenidas en los artículos
declarados inconstitucionales, se atraerán al presente proceso a efecto de
constatar la eficacia de la presente sentencia, como una modalidad de ejecución
de las decisiones de este Tribunal."