PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

MATERIAS REGULADAS

"El principio de reserva de ley en materia tributaria está consagrado en el art. 131 Ord. 6 Cn. y consiste en una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés para los ciudadanos, es decir, la Asamblea Legislativa está llamada a regular diferentes ámbitos jurídicos a través de leyes secundarias, siendo la única autoridad habilitada para reformar, derogar e interpretar ese tipo de instrumentos normativos.

Ahora bien, que exista un área de reserva de ley, significa que hay un conjunto de materias que, por mandato constitucional, deben ser reguladas únicamente por la Asamblea Legislativa, pero esto no implica que dicho Órgano sea el único dentro del Estado con competencia para dictar normas, puesto que existen otros órganos o entes públicos a los que la Constitución y leyes de secundarias también reconocen potestad normativa (Inc. 26- 2008, de 26-V1-2009)."

 

MATERIA TRIBUTARIA, FISCAL O IMPOSITIVA

"2. En ese sentido, en principio, una de las materias reservadas a la ley formal es la tributaria, fiscal o impositiva, la cual tiene como finalidad, en primer lugar, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual); y en segundo lugar, garantizar el principio de autoimposición, es decir, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos representantes han consentido, tal y como se establece en la sentencia de Inconstitucionalidad 46-2012, de fecha 26-VI-2015."

 

POTESTAD DE DECRETAR IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

"A. A partir de una faceta positiva, el ejercicio de esta competencia legislativa está condicionada al respeto y cumplimiento de los límites que emanan de la condicionante que el constituyente prescribió en la disposición jurídica citada para el sistema tributario, ya que debe recordarse que los tributos no son fines en sí mismos, sino instrumentos que conforman un sistema que permiten la contribución generalizada para el sostenimiento de los gastos públicos; en cambio, desde una faceta negativa, el art. 131 ord. 6° Cn. establece que será competencia de la Asamblea Legislativa, por regla general, decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales."

 

ASPECTOS QUE JUSTIFICAN DIRECTAMENTE EL CARÁCTER CONSTITUCIONAL DE LOS LÍMITES FORMALES Y MATERIALES AL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO

"Por esa razón surge el Derecho Constitucional Tributario, ya que se ponen en juego derechos fundamentales de carácter económico, y está vinculado con aspectos vitales de la comunidad política organizada, así como el financiamiento de los gastos públicos; en esa línea, estos aspectos justifican directamente el carácter constitucional de los límites formales y materiales al poder tributario del Estado, los cuales implican la existencia de principios jurídicos que deben ser desarrollados y respetados por el legislador y demás autoridades públicas cuando ejercen la facultad normativa en materia fiscal, ya que tienen la función de constituirse como garantías para los derechos fundamentales económicos de los contribuyentes; estos principios son los que dan contenido a la exigencia de equidad del sistema tributario, conforme lo prescribe el art. 131 ord. 6° Cn. (Inc. 18-2012, de 15-XI- 2013)."

 

EQUIDAD TRIBUTARIA

"B. La justicia o equidad de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de si el sistema cumple con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva. Dentro de estos -respecto al caso que se conoce- la equidad del sistema tributario o de un tributo en particular, se caracteriza por la observancia de los límites formales: reserva de ley y principio de legalidad, y materiales: igualdad, proporcionalidad, capacidad económica o contributiva, razonabilidad o equidad fiscal y no confiscación. (Inc. 35-2009, de 9-VI-2010)."

 

TRIBUTO DE CARÁCTER NACIONAL O LOCAL

"En consecuencia, un tributo de carácter nacional o local, es aquel que no transgrede los límites formales y materiales, en torno a la configuración y determinación del mismo, y que a su vez, tenga por objeto ser un medio efectivo de financiamiento para el Estado o para las municipalidades; por tanto, si un impuesto, tasa o contribución especial, viola los principios Constitucionales del Derecho Tributario o infringe las garantías de los derechos fundamentales, deberá ser declarado inconstitucional (Inc. 98-2014, de fecha 17-VI-2015)."

 

TRIBUTOS

"1. Los tributos son obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio cuya prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. En definitiva, el elemento esencial del tributo es la coacción, manifestada especialmente en la prescindencia de la contraprestación voluntaria y espontáneamente realizada por el sujeto obligado; debido a este carácter coactivo, se hace necesario establecer un límite formal a la misma, el cual se traduce en el hecho que no puede haber tributo sin ley previa que lo cree.

2. partiendo de la noción antes apuntada, la clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo de los tributos es la que los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales."

 

IMPUESTO

"A. El impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente. Elemento propio y de carácter positivo del impuesto es la ausencia de vinculación entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. Lo cual algunas veces hace que se le defina como “el tributo exigido sin contraprestación”; esto significa que la nota distintiva del impuesto se identifica en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa.

Así pues, se dice que el impuesto es un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con la actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que lo beneficie."

 

TASAS

"B. La tasa es un tributo cuyo hecho generado está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

En efecto, de este concepto, podemos extraer las siguientes características de la tasa: (i) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) debe ser creada por ley; (iii) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago; (iv) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (v) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización; y (vi) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir, que se trata de las actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado a desarrollarlas."

 

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

"B. Las contribuciones especiales, por su parte, son los tributos que se exigen para la satisfacción de intereses generales mediante la realización de obras o actividades especiales del Estado que conlleva a la vez ventajas y beneficios individuales o de grupos sociales.

Este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivarse tanto de la realización de una obra pública, como también de servicios o actividades estatales especiales. Sin embargo, conviene aclarar que esa ventaja opera como realidad verificada jurídicamente pero no fácticamente. En otras palabras, es irrelevante que el obligado obtenga o no el beneficio, en el sentido de ver efectivamente acrecentado su patrimonio y en consecuencia su capacidad de pago. Pero sí es imprescindible que el hecho que se tomo como productor del beneficio sea realmente idóneo para originarlo (Inc. 66- 2005, de fecha 15-II-2012)."

 

AUTONOMÍA MUNICIPAL

"A. Los municipios son distribuciones territoriales donde se organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública (Inc. 35- 2002, de fecha 23-X-2007).

Así, según el art. 202 inc. 1° Cn., los municipios se instauran para ejercer el gobierno representativo de la localidad, es decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el propósito de logar una gestión más eficaz de aquellos. Esto implica cierto margen de decisión y, por tanto, la asignación de competencias sobre la base de la participación o intervención del municipio en cuanto a los asuntos que le afecten.

Dicho ejercicio del gobierno local está amparado constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía municipal del art. 203 Cn. La idea tras este reconocimiento constitucional es resguardar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes, en otras palabras, se trata de una capacidad efectiva de autogobierno local.

En esa línea, para el ejercicio de las funciones y facultades municipales, la Constitución establece la garantía de la autonomía municipal. Por ello, con base en la misma -art. 204 Cn.-, se prescribe un ámbito propio de intereses, los cuales, a su vez, son desarrollados principalmente por el Código Municipal.

En efecto, la autonomía del municipio no se agota con lo regulado en el art. 204 Cn., dado que dicho canon constitucional únicamente delinea los espacios mínimos que el gobierno local pudiera llegar a comprender, pero su ámbito competencial cobra virtualidad y materialidad por medio de la legislación secundaria. Y es que, lejos de codificar o petrificar los ámbitos de actuación de los entes públicos –dentro de los que ineludiblemente cabe mencionar las comunas–, las disposiciones constitucionales instauran un marco abstracto, dentro del cual los órganos estatales -principalmente los que ejercen potestades normativas- se desenvuelven con cierta discrecionalidad.

Por ello, del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se advierte el establecimiento de un régimen especial para el gobierno y la administración del municipio, adecuado a sus necesidades peculiares; es decir, se le asegura una capacidad para reaccionar de manera más objetiva, inmediata y flexible a sus propios intereses.

Y es que, a diferencia de los nacionales, los intereses locales están orientados predominantemente al servicio de las pretensiones de las poblaciones correspondientes, sin salirse del marco competencial y territorial que ha sido establecido constitucional y legalmente."

 

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

"B. En ese sentido, uno de los márgenes que tienen los municipios es la denominada “Potestad Tributaria Municipal” -art. 204 ord. 1° Cn.-, cuyo ejercicio se ve matizado en la medida del tributo que se pretenda implementar.

a. En primer lugar, en materia de impuestos municipales, las comunas tienen una potestad normativa sumamente limitada, pues en tal área opera el principio de reserva de ley relativa -arts. 133 ord. 40 y 204 ord. 5° Cn.-. De manera que, si bien se admite la intervención normativa municipal, esta supone una potestad derivada de la ley respectiva. Por tanto, existirá habilitación normativa para el municipio sólo si la ley correspondiente efectúa una remisión o habilitación expresa, inequívoca, concreta y especifica, así como delimitada (Inc. 25-2009, de fecha 22-V-2013).

Si se cumpliesen dichos requisitos, la norma municipal habilitada o remitida debe respetar los límites establecidos o el quantum admitido por la ley. Si estos límites no se respetan, se produce una “deslegalización de la materia reservada”, lo cual resultaría inadmisible porque una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley en materia de impuestos municipales, supondría una degradación de la reserva de ley expresada en la Constitución.

b. En segundo lugar, en relación específica con las tasas y contribuciones especiales municipalesla situación es diferente, debido al esquema constitucional que se ha consignado se establece una amplia potestad tributaria para los municipios; pues se trata de una potestad normativa que no se origina en una ley secundaria, sino directamente en la Constitución.

En ese sentido, los Concejos municipales son designados constitucionalmente para emitir la regulación que configure las tasas y contribuciones especiales municipales; es decir, son a quienes les corresponde establecer los elementos estructurales de los citados tributos -hecho generador, quantum,base imponible, sujetos pasivos, etc.-, y no solo efectuar una regulación puramente reglamentaria. Todo ello, a la luz del principio de autonomía municipal.

De tal forma, la facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido competencia por mandato constitucional o legal, implica reconocer la posibilidad jurídica de exigir percepciones económicas sobre personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción. En otras palabras, la potestad tributaria municipal consiste en la atribución dada a los entes políticos territoriales para crear normas jurídicas en las cuales se contemple una obligación tributaria.

C. En relación con lo anterior, el ejercicio de la potestad tributaria municipal se vincula al esquema establecido por el legislador; debiendo por tanto, ejercerse de acuerdo a lo que preceptúe la Ley General Tributaria Municipal."

 

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LAS TASAS MUNICIPALES SON, POR UN LADO, QUE EL HECHO GENERADOR SUPONE UN SERVICIO PRESTADO POR LA COMUNA EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO AL PAGO, ES DECIR UNA CONTRAPRESTACIÓN

"Sin embargo como se ha establecido, en el caso de las tasas, una de las características esenciales es la concurrencia de una determinada contraprestación a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal.

Así, según ha establecido este tribunal, es posible que dicha contraprestación se realice mediante una actividad material o tangible -aseo, alumbrado público y ornato-, la cual implica una acción por parte del municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto de competencia municipal; asimismo, por medio de un servicio jurídico o administrativo -la emisión de una licencia, permiso o autorización- en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del municipio.

Por ello, dado que la contraprestación implica una acción que el Municipio realiza, la potestad tributaria municipal requiere que el sujeto activo de las tasas -la comuna- ejecute una acción específica a favor del sujeto pasivo obligado al pago, encontrándose habilitada para realizar dicha acción, como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. Entonces, desde una perspectiva positiva, la determinación y ejecución o realización, de la contraprestación proporcionada por los municipios, implica que el hecho generador de la tasa esté comprendido dentro del ámbito competencial de las comunas; en consecuencia, de forma negativa, los municipios deben abstenerse de establecer como contraprestación de una tasa, actividades que estén excluidas, reservadas o prohibidas en el marco de su competencia.

Por lo tanto, pese a la autonomía y potestad tributaria municipal en materia de tasas, los municipios tienen vedado el ofrecimiento, otorgamiento y cobro de tasas cuyo hecho generador esté fuera de las competencias municipales (Autos de II-IX-2015, Incs. 30-2015, 31-2015, 59-2015 y 60-2015)."

 

ENTREGA DE PERMISOS PARA QUE OPEREN INSTITUCIONES FINANCIERAS NO LE CORRESPONDE A LAS MUNICIPALIDADES, SI NO A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

"VI. Teniendo en cuenta las observaciones que anteceden, es necesario efectuar algunas consideraciones previas y establecer si la tasa impugnada en este proceso es contraria a la Constitución.

1. A. En relación al principio de reserva de ley consagrado en el art. 131 ord. 6° Cn., el demandante afirmó que la contradicción radica en cuanto a que la tasa municipal regulada en el art. 6 sección 6.13.109 de la OTSMSM es realmente un impuesto, debido a que el monto exigido por parte de la municipalidad en concepto de tributo debe ser equivalente a la contraprestación recibida, asimismo el actor afirmó que no se evidencia el beneficio que se le otorga al sujeto pasivo de dicha obligación.

B. De igual forma el Concejo Municipal de San Miguel argumentó que la contribución que establece en la OTSMSM es legítimamente una tasa debido que, a su criterio, existe una contraprestación a cargo del municipio, que se manifiesta como un servicio administrativo que consiste en la expedición de la licencia para el funcionamiento de entidades bancarias o financieras; tal contraprestación no puede ser realizada por nadie más que el Municipio, ya que es a éste al que le corresponde la extensión de licencias, como lo expresa el artículo 143 de la Ley General Tributaria Municipal.

2. Después de haber analizado los alegatos de las partes, esta Sala advierte que realmente existe una contraprestación jurídica por parte de la municipalidad al sujeto pasivo, la cual consiste en la emisiónde una licencia para el funcionamiento u operatividad de los agentes económicos anteriormente descritos, dentro de las circunscripciones territoriales del municipio aludido.

Sin embargo, como lo señaló el Fiscal General de la República en su intervención en este proceso, la entrega de permisos para que operen instituciones financieras no le corresponde a las municipalidades, si no a la Superintendencia del Sistema Financiero, quien tendrá que evaluar a estas entidades, para que, con base a un estudio objetivo del cumplimiento de requisitos legales, sean emitidos los permisos para que operen los bancos de sistema financiero, cajas de crédito, cooperativas y toda institución financiera."

 

SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO ES LA INSTITUCIÓN FACULTADA POR LEY PARA AUTORIZAR A LOS BANCOS, BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO A QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

"En ese sentido, es procedente recordar que los tribunales jurisdiccionales y las demás autoridades públicas, deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas que regulan una actuación especifica, como lo establece el principio de unidad del ordenamiento jurídico y la misma Constitución; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y, (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las a la luz de los contenidos constitucionales (inc. 59 – 2014 y 46 – 2012, de fechas 17-XI-2014 y 26-VI-2015).

3. Partiendo de lo anterior, la “licencia” como una de las especies del género denominado “autorizaciones” son un medio de control sobre el ejercicio de determinadas actividades reguladas que los administrados pretenden desempeñar, quienes al cumplir con los requisitos exigidos pueden desarrollarlas, ya que la propia administración les reconoce el derecho de ejercicio (Inc. 100-2013, de fecha 6-VII-2015).

A. Establecido lo anterior, el art. 20 de la Ley de Bancos (LB en lo sucesivo) establece que la Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar el funcionamiento de bancos, luego de haber superado los controles establecidos por la misma ley y haberse inscrito en el Registro de Comercio; de igual forma, el art. 6 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (derogada por la Ley de Cajas de Crédito), faculta a la Superintendencia del Sistema financiero para que, luego de recibir toda la información requerida de las entidades financieras mencionadas, conceda la autorización para realizar las actividades reguladas en dicha ley.

Por consiguiente, de acuerdo con las leyes citadas, la Superintendencia del Sistema Financiero es la institución facultada por ley para autorizar a los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito a que presten sus servicios en todo el territorio nacional, autorización que implica el pleno ejercicio de la actividad de intermediación financiera."

 

 

SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

"A. En relación con lo anterior, el art. 3 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero establece que la Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, y que para tales efectos le compete: autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema financiero, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto.

En concreto, el art. 7 letras b) y g) de la mencionada ley, confirma la anterior regulación al prescribir que están sujetos a dicha ley -y por tanto a supervisión de la Superintendencia- los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales y oficinas de bancos extranjeros, los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito."

 

COOPERATIVOS, SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO, DEBEN INFORMAR AL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO, DECISIÓN DE APERTURA DE AGENCIAS 

"C. Así, conviene agregar que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 22 de la Ley de Bancos y 11 Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, tales personas jurídicas deben informar al Superintendente del Sistema Financiero, la decisión de apertura de agencias, siendo tal funcionario el único que puede objetar en una resolución –objetivamente motivada– si considera que dicho proyecto tendrá un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa de los agentes económicos solicitantes."

 

AGENCIAS

"En ese orden, ambas disposiciones legales definen a la agencia como la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central."

 

EMISIÓN DE UNA LICENCIA PARA QUE UNA ENTIDAD FINANCIERA PUEDA FUNCIONAR, ES UNA ATRIBUCIÓN QUE LE CORRESPONDE A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, NO A LAS MUNICIPALIDADES

"A modo de conclusión, otorgar una licencia no representa la mera entrega de un documento, si no que como se expresó anteriormente, es el resultado de un procedimiento previo para evaluar si se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se conceda la licencia, pues tal como se ha explicitado, la actividad de intermediación financiera se considera un asunto de interés nacional y, por ende, una competencia del Estado central; en consecuencia, la entrega de una licencia para que opere un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución financiera no es una contraprestación que pueda ofrecer una municipalidad, por no estar autorizada para ello, sino que le corresponde a otra entidad reguladora del sector financiero aprobar la operación de estas instituciones - la Superintendencia del Sistema Financiero- (Inc. 100-2013, de fecha 6-VII-2015, ya citada).

C.     Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la emisión de una licencia para que una entidad financiera (sea esta bancaria o caja de crédito, banco cooperativo o sociedad de ahorro y crédito) pueda funcionar, es una atribución que le corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero, no a las municipalidades, de esta manera, para que dicha entidad pública extienda la autorización, previamente evaluó la agente económico que pretende desarrollar la intermediación financiera; y, luego de que se ha confirmado el cumplimiento de requisitos, procede a autorizar su funcionamiento; quedando la Superintendencia facultada para ejercer las facultades de supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción, atribuciones que se encuentran fuera del ámbito competencial de las municipalidades."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL, YA QUE CONTRADICE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, EN TANTO QUE CONTIENE UNA TASA QUE CARECE DE UNA CONTRAPRESTACIÓN O BENEFICIO, SITUACIÓN QUE CONVIERTE A DICHO TRIBUTO EN UN IMPUESTO

"De este modo, las alegaciones efectuadas por el Concejo Municipal de San Miguel resultan ineficaces, debido a que sus argumentos no tienen un respaldo normativo, ya que la legislación aplicable al tema de la autorización para el ejercicio de la intermediación financiera -como se puntualizó-, no establece que la emisión de la misma sea una competencia de los municipios sino de la Superintendencia del Sistema Financiero, por lo tanto, el artículo 6 sección 6.13.109 debe ser declarado inconstitucional por infracción al principio de reserva de ley -art.131 ord. 6° Cn.- debido a que la tasa que se exige en concepto de tributo no es competencia de las municipalidades exigirla."

 

EFECTO RESTITUTORIO: EXPULSAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO EL ARTÍCULO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, ADEMÁS DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN

"VII. Establecido lo anterior, este tribunal no puede desconocer de los conflictos normativos que subyacen entre la Constitución y otras ordenanzas municipales que contienen una similar regulación tributaria a la ahora declarada inconstitucional; por lo tanto, teniendo en cuenta la facultad de este Tribunal de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en materia Constitucional, corresponde determinar los efectos de la presente sentencia.

1.       En primer lugar, debe recordarse que la sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad implica una incidencia directa sobre la validez constitucional del objeto de control y, al mismo tiempo, una proyección sobre su vigencia, en cuanto que el eventual pronunciamiento definitivo que emita esta Sala versará específicamente sobre la constitucionalidad de su forma o contenido, situación que encuentra su materialización en la expulsión de la disposición del ordenamiento jurídico (Inc. 41-2012, de fecha 2-VII- 2012).

En consecuencia, puede afirmarse que una de las funciones del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo al art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal tienen efectos generales y provocan la invalidación de la disposición inconstitucional.

2.       Así, debe recordarse que en la sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013, se afirmó que la atribución de fuerza vinculante y el carácter de fuente del Derecho a la jurisprudencia emitida por este Tribunal han modificado sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño. El precedente o autoprecedente es una parte de la sentencia constitucional, en el cual se atribuye un significado a una disposición contenida en la Ley Fundamental. En nuestro caso se ha afirmado que “... la jurisprudencia constitucional es parte [del sistema de fuentes del Derecho] y, por tanto, de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico” (Inc. 11-2005, de fecha 23-XI-2011).

Por lo tanto, para garantizar los efectos generales y obligaciones que el art. 183 Cn. establece para las sentencias de inconstitucionalidad, no es necesario que la inhabilitación para reproducir la disposición invalidada aparezca de modo expreso en una sentencia de inconstitucionalidad, dado que las sentencias estimatorias (cuando ese es el caso) suponen la expulsión del precepto cuestionado; por lo tanto, el intento de reproducir directa o indirectamente, además de constituir un fraude a la Constitución,implica desconocer el efecto vinculante de aquellas y una desobediencia a este Tribunal.

3. En esa línea, con el objetivo de no incurrir en decisiones con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos; determinar constitucionalmente el marco en virtud del cual los municipios puede ejercer su potestad tributaria; evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal; y, lograr esencialmente, el respeto a las principios constitucionales del Derecho Constitucional Tributario, se determina que a partir de la respectiva notificación, esta sentencia: (i) expulsa del ordenamiento jurídico salvadoreño el artículo declarado inconstitucional; (ii) además de la publicación de esta decisión en el Diario Oficial, se requiere a la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvadorque, dentro de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga saber esta decisión a cada uno de los Concejos Municipales de El Salvador, a efecto que tomen las medidas legales que correspondan; y, (iii) las eventuales demandas que se presenten sobre tasas cuyo hecho generador sea similar o análogo a las contenidas en los artículos declarados inconstitucionales, se atraerán al presente proceso a efecto de constatar la eficacia de la presente sentencia, como una modalidad de ejecución de las decisiones de este Tribunal."