PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
SEGURIDAD
JURÍDICA
"II. 1. Como
forma concreta de ejercicio del poder en nuestra sociedad, el Estado descansa
en gran medida sobre la idea de la seguridad jurídica –art. 1 Cn.–. La
situación ideal sería la actuación racional y fundada de los otros actores
públicos y privados; sin embargo, la realidad cotidiana demuestra que para
lograr este comportamiento de los demás, y específicamente del poder público,
es necesario tomar medidas institucionales y reglamentarias, así como articular
principios que disciplinen su funcionamiento (Sentencia de 29-IV-2011, Inc.
11-2005).
En cuanto definidora de un status de certeza
para el individuo en sus relaciones con el poder público, la seguridad jurídica
se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los Órganos del
Estado, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter
de valor estructurados del ordenamiento jurídico, pues
pretende asegurar la estabilidad en la actuación pública, en relación con las
legítimas expectativas de los ciudadanos y la sociedad en el mantenimiento y
permanencia de lo ya realizado o declarado.
Ahora bien, es
preciso afirmar que este valor no es absoluto, pues de lo contrario el
ordenamiento jurídico existente se congelaría al impedirse su necesaria
renovación y adaptarlo a las circunstancias de tiempo y espacio. La seguridad
jurídica como valor no ampara, por tanto, la preservación indefinida del
régimen jurídico que se establece en un momento histórico determinado."
PROHIBICIÓN, POR REGLA GENERAL, DE RETROACTIVIDAD
DE LAS EMISIONES NORMATIVAS
"2. Una
primera aproximación a la seguridad jurídica –como valor estructural– se centra
en el proceso previo de creación y articulación del Derecho a fin de conseguir
la certeza de éste y la mayor calidad técnica del mismo.
Desde este punto
de vista, son varios los principios que se suman a la lista de concreciones de
la seguridad jurídica como valor fundamental en la estructuración del Estado;
así pueden mencionarse los principios de certeza y claridad legislativa, y el
principio de irretroactividad de las leyes, todos ellos con una relación muy
estrecha.
En
conexión con lo anterior, y sobre la convicción de la necesidad de conocer de
una forma previa las consecuencias de los actos estatales, la Constitución
salvadoreña recoge en el art. 1 la seguridad jurídica, el cual sirve de punto
de partida al art. 21 Cn., que expresa, de otro lado, la prohibición, por regla
general, de retroactividad de las emisiones normativas"
ELEMENTOS
DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS COMO CARACTERES REPRESENTATIVOS DE SEGURIDAD
JURÍDICA
"2. En ese sentido, adquieren relevancia
algunos elementos de las disposiciones jurídicas, como caracteres
representativos de seguridad jurídica:
A. Así, el primer
requisito de la norma escrita debe ser el de su validez, pero,
junto a ello, debe garantizarse su conexión con el resto del sistema jurídico.
Una disposición jurídica es válida, cuando ha
sido emitida de acuerdo a los cánones de producción normativa establecidos; por
tanto, son las normas sobre producción jurídica las que regulan las
competencias normativas de diversos órganos, los procedimientos que deben
seguirse para generar las distintas fuentes, y la potencialidad
material de cada fuente del Derecho (Cfr. con Sentencia
de 18-IV-2008, Inc. 10-2007).
En ese sentido,
la exigencia de certeza impone a los poderes públicos la obligación de que la
producción de normas se ajuste a las pautas preestablecidas por el sistema
jurídico del país, lo que redundará en la identificación objetiva de cuáles
leyes han sido emitidas y cuáles de sus alteraciones son válidas, así también
se permitiría saber si el ingreso de cualquier modificación legal ha sido
regular conforme al sistema (Cfr. con Sentencia de 12-V-2005,
Inc. 16-2004).
B. Por su parte, la vigencia implica
la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico,
de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su
supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período
de vacatio legis (Auto de 1-X-2014, Inc. 68-2011).
En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el
intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al
sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de imponer en la realidad
las consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el momento de su
publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el
lapso de vacatio legis (Auto de 7-XII-2012, Inc. 17-2012).
A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones
contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir,
producen efectos normativos hacia el futuro."
PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
"IV. Como se apuntó anteriormente, el
principio de irretroactividad de las leyes figura como una concreción de la
seguridad jurídica como valor fundamental; al respecto en la sentencia de
15-II-88, Inc. 3-86, se sostuvo que el principio de la irretroactividad de las
leyes es consecuencia directa de la garantía de la seguridad jurídica, que
exige que las situaciones o derechos creados o surgidos al amparo de un
ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma surgida
posteriormente."
ÁMBITO
TEMPORAL ABSTRACTO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DEBE COINCIDIR CON EL MOMENTO EN
QUE ACONTECE LA ACCIÓN QUE HABILITARÍA SU APLICACIÓN
"1. Sobre el
mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita,
todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su
supuesto y en su consecuencia (Sentencia de 2-IV-2014, Amp. 283-2011).
El momento en que acontecen los supuestos
relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las
disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene
la disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que
habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito
temporal debe considerarse irrelevante para tal disposición (Cfr. con
Sentencia de 7-VI-2013, Amp. 385-2010).
Por tanto, para establecer si determinada
circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en
una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción
y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere."
ULTRACTIVIDAD DE LAS LEYES
"1. Desde
el punto de vista del aplicador de la norma, el sistema jurídico vigente
presente al momento de su decisión, ocupa una posición privilegiada en cuanto a
la aplicabilidad al caso concreto; sin embargo, no es el único susceptible de
aplicación actual, ya que existirán casos en los que quien aplica la norma debe
optar por disposiciones que ya han sido derogadas, pero que retienen su
aplicabilidad, porque los hechos a los que se refiere se consumaron durante su
vigencia –ultractividad– (Sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005, ya citada).
Así también, excepcionalmente existirán otros
supuestos en que se deberán aplicar disposiciones actualmente vigentes, sobre
situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a dicha vigencia
–retroactividad–."
LEYES
NO PUEDEN TENER EFECTO RETROACTIVO, SALVO EN MATERIAS DE ORDEN PÚBLICO, Y EN
MATERIA PENAL CUANDO LA NUEVA LEY SEA FAVORABLE AL DELINCUENTE
"3. Ahora bien, en el sistema jurídico
salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo
es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 inc.
1° Cn., el cual establece que: “Mas leyes no pueden tener efecto retroactivo,
salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente”; principio que no solo tiene fundamento
constitucional, sino también legal; y es que, conforme al art. 9 inc. 1° del
Código Civil, “[l]a ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás
efecto retroactivo”.
Al respecto hay
que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad
absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho
principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de
orden público –este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la
jurisdicción constitucional–."
RETROACTIVIDAD
SE VERIFICARÍA EN LA AFECTACIÓN O MODIFICACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CONSOLIDADAS, ES DECIR, EN LA TRASLACIÓN DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS A UN MOMENTO
ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY
"Como límite al legislador, la irretroactividad
implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente
los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de
manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el
ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquélla tuvo lugar o se
consumó.
Desde este punto de vista, la retroactividad se
verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas
consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un
momento anterior a la vigencia de la nueva ley.
De ahí que, en definitiva, para comprobar si una
ley es o no retroactiva, es determinante verificar, primero, si las situaciones
iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo, si las
consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas."
NINGUNA LEY ES RETROACTIVA EN SENTIDO ESTRICTO SI
SOLAMENTE SE REFIERE A HECHOS PASADOS
"4. A. Como
se dejó apuntado, ya sea de forma expresa o tácita, todos los enunciados
jurídicos se refieren a intervalos temporales en su supuesto y
en su consecuencia. Cuando la afectación de la nueva
disposición se da en el supuesto de hecho, el intervalo de tiempo se refiere a
la subsunción; mientras que si el ámbito temporal se da en la consecuencia, se
refiere al efecto.
B. En virtud de ello, cabe distinguir dos
requisitos para verificar la retroactividad: que el enunciado jurídico nuevo se
refiera a supuestos de hecho pasados; y que, además, desplace a las
consecuencias jurídicas que el ordenamiento anterior preveía.
En conclusión,
ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente se
refiere a hechos pasados –por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión
de normas procesales–. Lo determinante es calificar si pretende extender las
consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron
en el pasado –Sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de Inc.
31-2004–."
ORDEN PÚBLICO
"4. Ahora
bien, admitida la posibilidad que las disposiciones jurídicas puedan ser
aplicadas a hechos o consecuencias producidas con anterioridad a su entrada en
vigencia, se hace indispensable desarrollar los casos en los que la Ley
Fundamental permite dicho efecto; materias de orden público, y en materia penal
cuando la nueva ley sea favorable al delincuente; de la cuales sólo se
ingresará a detallar algunas particularidades de la primera excepción, por ser
patente la falta de vinculación del tema objeto de debate con alguna
manifestación del poder punitivo estatal.
A. Respecto del concepto jurídico de orden público,
no ha existido uniformidad sobre qué debe entenderse por tal; pero
doctrinariamente, y al hilo Sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005, ya citada,
existen algunos elementos conceptuales que se describen a continuación:
a. El orden público material –o restringido–
consiste en una situación de tranquilidad en la sociedad, corno ausencia de
agresiones a bienes jurídicos relevantes. Así también, se ha sostenido que
desde una perspectiva formal –o amplia–, orden público se entiende como límite
a la voluntad de los particulares; es decir, como ley imperativa no disponible
por los individuos.
b. Otras posturas doctrinales sostienen que orden
público es un concepto metajurídico, pues no se identifica con
ordenamiento jurídico alguno, ni con el sistema normativo e institucional
propio de un Estado, sino que se dirige a tutelar bienes y principios que no
son tomados en consideración de modo específico por una norma jurídica, pero
que son considerados esenciales para la convivencia en un determinado momento
histórico.
En respuesta
crítica a esta idea, se ha tratado de definir al orden público como un status
socialestablecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad
jurídica, en función de su tradición histórica, sus convicciones éticas más
arraigadas, sus costumbres y convencionalismos más generalizados, sus
necesidades y exigencias más sentidas.
c. Una definición
más restringida, considera al orden público como el conjunto de acciones
dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a las personas o sus
bienes por toda clase de medios de agresión por los elementos naturales o
extraordinarios, cuando la gravedad de sus efectos les hace alcanzar el
carácter de calamidad pública.
En ese sentido,
el concepto en estudio incluiría aquellas medidas que contrarresten las
perturbaciones contra la salubridad, seguridad y propiedad de las personas, o
contra los servicios públicos esenciales para la comunidad, provocadas por
desastres naturales o estado de guerra o actos violentos o de fuerza contra el
ordenamiento constitucional."
POSIBLE ACEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO PARA LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
"a. Para
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una acepción posible del orden
público dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
hace referencia a las “condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y
normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y
principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de
ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público” (Opinión
Consultiva 005/ 85 de 13 de noviembre de 1985)."
PROPIEDAD QUE DEFINE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO
ES SER CAMBIANTE
"B. En
ese orden, debe advertirse que una de las propiedades definitorias del concepto
de orden público es ser cambiante, ya que se refiere a
intereses que el Legislador –a veces también el Juzgador– considera prevalentes
en la sociedad en un momento determinado, motivo por el cual deben ser
especialmente protegidos. Obviamente, su caracterización dependerá de las
circunstancias sociales, económicas y políticas que un Estado expresa o
implícitamente adopta. Parece claro, entonces, que el orden público no puede
concebirse de manera aislada o autónoma, sino que necesariamente se reconduce
al precepto y materia que lo consagre.
Lo que sí puede recalcarse es que el concepto de orden
público no es particular ni exclusivo de una sola rama del Derecho; se enuncia
y está implícito en diversas ramas jurídicas. Es por ello que en cada una se
aporta una connotación distinta, lo que da como resultado que no exista una
concepción unívoca de dicho concepto jurídico indeterminado."
ORDEN
PÚBLICO BUSCA LA ADECUADA ORIENTACIÓN O COLOCACIÓN DE SITUACIONES INSEGURAS O
DIFICULTOSAS, PARA CONTRARRESTARLAS O REDUCIRLAS, A TRAVÉS DEL EQUILIBRIO Y
PROPORCIÓN DE LAS MISMAS, EN ARAS DEL INTERÉS PÚBLICO O DEL INTERÉS GENERAL
"C. Conforme
a lo expuesto, analizar detenidamente su función y sus articulaciones con el
contexto en el cual habitualmente se utiliza, puede contribuir a una
configuración crítica de la noción de orden público que, en definitiva, apunte
a su transformación, y fundamentalmente, a su reconstrucción, en aras de una
concepción dinámica del sistema normativo y de su aplicación.
Desde
la perspectiva en que constitucionalmente se sitúa –arts. 6, 21, 25 y 29
Cn.–, el orden público aparece relacionado con los límites legítimos a
determinados derechos, y por tanto, dista mucho de constituir una cláusula
habilitadora de poderes indeterminados e ilimitados hacia el Legislador.
Y es que, si se
tiene en cuenta la importancia que la Constitución atribuye al conjunto de derechos
–con todas las técnicas y herramientas de protección y potenciación, como la
proporcionalidad– está claro que el orden público se formula desde esta
perspectiva de límites a tales derechos y, por tanto, habrá de ser objeto de
interpretación restrictiva.
Por ello, la herramienta hermenéutica
adecuada a este tipo de análisis se centra en la definición misma de orden
público, como principio que busca la adecuada orientación o colocación de
situaciones inseguras o dificultosas, para contrarrestarlas o reducirlas, a
través del equilibrio y proporción de las mismas, en aras del interés público o
del interés general."
CALIFICACIÓN DE UNA LEY COMO DE ORDEN PÚBLICO NO QUEDA SUJETA A LA DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR, SINO QUE PRESUPONE EL RESPETO AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO
"D. En
esa línea, no puede negarse que, en el orden de los hechos, puedan suscitarse
necesidades sociales de importancia fundamental que impongan acudir a la
retroactividad para solucionarlas; sin embargo, para evitar el abuso de esta
herramienta, el principio de irretroactividad de las leyes está concebido como
una garantía normativa o mecanismo tendente a tutelar los derechos
fundamentales."
"La ley, por lo tanto, habrá de aplicarse a situaciones
jurídicas o facultades legales o que han emergido bajo su vigencia; mientras
que la alteración de situaciones jurídicas consolidadas o nacidas con
anterioridad a la ley más actual, debe justificarse y consignarse expresamente,
no pudiendo quedar a la discreción del juzgador (v. gr ., Sentencias
de 2-X-1987 y 16-I-1991, Amp. 5-S-85 y 17-C-90, respectivamente; así como la
Sentencia de 25-I-1989, pronunciada en el Inc. 10-87).
En efecto, por
el sólo carácter de orden público de una ley, manifestado o no en ella, no debe
aplicarse retroactivamente, pues implicaría un exceso a la permisión
constitucional, y crearía mayor inseguridad jurídica en perjuicio del orden
público que se invoca.
En ese sentido,
la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al señalar que el carácter de
orden público de una ley no le concede a ésta –ipso iure– efecto
retroactivo, puesto que dicho carácter debe estar consignado expresamente en la
ley, de una manera general o con referencia a situaciones especiales que ella
regula (Sentencias de 26-VIII-1998 y 13-V-2005 pronunciadas en los procesos de
Amp. 317-97 y de Inc. 16-2004, respectivamente).
En conclusión, la calificación de una ley como de
orden público no queda sujeta a la discrecionalidad del legislador, sino que
presupone el respeto al régimen constitucional establecido, principalmente a
las garantías que protegen a los derechos fundamentales de límites excesivos,
cuyo núcleo esencial está centrado en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Por ello, no basta que el legislador dé a sus preceptos vigencia
retroactiva arguyendo que son de orden público, sino que compete a la Corte
Suprema de Justicia, y específicamente a la Sala de lo Constitucional –por
tratarse de materia constitucional–, proceder al análisis de tales normas para
determinar si una ley es o no de orden público (art. 21 Cn.)."
EFECTIVA Y REAL PUBLICACIÓN
"V. Corresponde ahora dilucidar si el art. 2 del DL
833/2009 tiene efectos retroactivos argüidos y si corresponde a una de las
excepciones permitidas por la Constitución.
1. A. Inicialmente,
debe indicarse que la publicación de la ley que exige el art. 140 de la Ley
Fundamental hace referencia a una efectiva y real publicación; o dicho con
otras palabras, tal requisito constitucional se satisface con la puesta en
circulación por parte de la Imprenta Nacional del Diario Oficial (documento) en
que aparece publicada la ley (Cfr. con Auto de 14-I-2000,
Inc. 10-94); en ese orden –y respecto del caso sub examine–,
asumiendo que tal acto –la publicación real y efectiva– se produjo el
17-IV-2009, el inicio de la vigencia del DL 833/2009 fue el 25-IV-2009, es
decir, ocho días después de la publicación en el Diario Oficial; por lo tanto,
a partir de dicha premisa fáctica, fue desde tal fecha que se produjo la
exoneración del pago de todo tipo de impuestos, incluyendo el de la
Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) y
Municipales, a las actividades y ejecución de programas y proyectos, así como
en todas las compras y contrataciones de obras, bienes y servicios, destinados
a su representación, y aquellas destinadas a los proyectos bajo su asistencia,
con independencia del origen de los fondos, así como la de contratación con
terceros beneficiarios que efectúe el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD), en los términos descritos por el DL 833/2009.
DISPOSICIÓN IMPUGNADA TIENE POR OBJETO ESTABLECER UNA EXONERACIÓN TRIBUTARIA GENERAL DE LAS OPERACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DEL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
“B. No obstaste, el
art. 2 del DL 833/2009, sostiene que lo prescrito en el art. 1 de dicho cuerpo
legal –es decir, la exoneración tributaria previamente descrita– tendrá
vigencia desde la fecha en que el país se adhirió a la Convención Sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Este último
instrumento internacional, fue ratificado por El Salvador mediante el Decreto
Legislativo n° 39, de fecha 20-IV-1947, publicado en el Diario Oficial n° 100,
tomo n° 14, del 12-V-1947; en ese orden, la Convención Sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas entró en vigencia desde el 13-V-1947, según
lo prescrito en el art. 2 del decreto de ratificación.
C. De acuerdo a
estas premisas, se observa que el
DL 833/2009 tiene por objeto establecer una exoneración tributaria general de
las operaciones económicas a favor del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo: (i) desde su vigencia
hacia el futuro – irretroactividad, según los arts. 1 y 3 DL
833/2009–; y, (ii) desde 25-IV-2009 hasta 13-V-1947 –retroactividad, de
acuerdo a lo ordenado por el art. 2 DL 833/2009–; por lo tanto, se evidencia el
efecto que se reputa inconstitucional por parte de la autoridad judicial
requirente; por ello, corresponde determinar si el objeto de control es
susceptible subsumirse dentro de las excepciones que la Ley Fundamental
describe en su art. 21.
TRIBUNAL DESCONOCE TOTALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE QUE PERMITA ENTENDER LOS FUNDAMENTOS DE LA RETROACTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
2. Al verificar una justificación objetiva en
torno a la atribución de retroactividad al DL 833/2009 y su encuadre en las
excepciones constitucionales, es necesario aclarar, que es el órgano emisor de
la normativa impugnada –Asamblea Legislativa– quien debe oportunamente
justificar por qué introdujo tal extensión en la eficacia del objeto de control
de constitucionalidad.
Empero, como anteriormente se había expuesto, la
presentación del informe justificativo al que se refiere el
art. 7 LPrCn, por parte del Órgano Legislativo, es extemporánea
–resolución del 9-VI-2014–; lo que implica que no existe una defensa directa
por parte del órgano emisor de la norma impugnada, lo que en términos prácticos
se traduce en que este Tribunal
desconoce totalmente la existencia de una justificación objetiva y razonable
que permita entender los fundamentos de la retroactividad establecida en el
art. 2 DL 833/2009, lo cual deviene insoslayablemente en la imposibilidad
jurídica de introducir la anterior disposición legal en alguna de las
excepciones contenidas en el art. 21 de la Ley Suprema."
VULNERACIÓN A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, AL NO HABER ESTABLECIDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, FUNDAMENTACIÓN RAZONABLE ,EN QUE DICHA DISPOSCIÓN SE ENCUENTRA AMPARADA POR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
"2. Por
otra parte, esta Sala ha señalado una línea
jurisprudencial –Cfr. sentencias y autos del 26-III-1999, 17-V-2002,
7-XI-2011, 28-III-2012 y 6-VI-2011, Incs. 4-98, 6-2000, 57-2011, 49-2011 y
38-2011, respectivamente– por medio de la cual explica que en el proceso de
inconstitucionalidad existe la obligación procesal –carga de alegación– de
evidenciar el cumplimiento de los mandatos constitucionales. En ese
sentido, corresponde al órgano emisor de la disposición infraconstitucional
impugnada comprobar haber dado cumplimiento a la normativa constitucional,
especialmente a las obligaciones concretas que para él derivan de la Ley
Suprema –arts. 1, 2 y 21 Cn.–; lo que en el caso concreto implica que, el Órgano
Legislativo debía explicitar la razones que justifican que la retroactividad
del art. 2 DL 833/2009, se encuentra amparada por alguno de los supuestos
excepcionales del parámetro de control.
En consecuencia,
al no haber establecido por parte de la Asamblea Legislativa, el cumplimiento
de su obligación constitucional de respetar el principio de irretroactividad de
las leyes, subsisten los argumentos desarrollados por el tribunal requirente.
Así, se concluye
que la Asamblea Legislativa, a pesar de tener la carga de la alegación respecto
al cumplimiento del mandato de irretroactividad de la ley, no logró evidenciar
que el precepto legal impugnado, desde el punto de vista constitucional, encaje
en las excepciones reconocidas por el canon de control, lo que automáticamente
implica que dicha disposición legal es incompatible con la regla de eficacia
normativa que la Constitución consagra en el art. 21.
Por
las razones anteriores, este Tribunal considera que el art. 2 DL
833/2009 vulnera el principio de irretroactividad de las leyes
consagrado en el art. 21 Cn. al no ser capaz de calificarse como una norma
adscrita a la materia penal, ni de orden público, y así deberá declararse en
esta sentencia."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA NO AFECTA DE NINGUNA MANERA LA EXONERACIÓN TRIBUTARIA
ESTABLECIDA A FAVOR DEL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
"4. En torno a la decisión adoptada por este
Tribunal, debe aclararse que la misma no afecta de ninguna manera la
exoneración tributaria establecida a favor del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, según lo prescrito en: (i) la Convención Sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas; (ii) el Acuerdo entre el
Gobierno de El Salvador y el organismo internacional precitado, suscrito el
21-III-1975, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo n° 283, de 10-IV-1975; y,
ratificado por Decreto Legislativo n° 261, de fecha 8-V-1975; publicados ambos
en el Diario Oficial n° 89, tomo n° 247 del 16-IV-1975; y, por el art. 1 DL
833/2009, en el sentido y alcance que cada uno de esos cuerpos normativos"