REEMPLAZO DE LA PENA DE
PRISIÓN
IMPOSIBILIDAD
DE REALIZARSE CUANDO LA PENA EXCEDE LOS TRES AÑOS DE PRISIÓN
“IV. Esta Cámara al
hacer un estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las
consideraciones siguientes: a) En cuanto al motivo
esgrimido por la defensa, el cual consiste en inobservancia de los Arts. 74 del
Código Penal, art.399 Código Procesal Penal, Arts.11 y 12 de la Constitución de
la República, alegando su inconformidad en el sentido que el Juez Sentenciador
no se pronunció sobre el reemplazo de la pena de prisión; b) Que ante lo expresado
por los recurrentes, es oportuno mencionar que el imputado JOSE WALTER R. Q.,
fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de
POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art.34
Inc.2º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en
perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y así mismo fue condenado a cumplir la pena de
tres años de prisión por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art.346-B
lit.(a)del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, tomando en cuenta que
el Juez A quo, impuso la pena mínima de tres años para cada delito y que al
sumarse las penas impuestas al imputado hacen un total de seis años de prisión
por ambos delito, b) Que los
recurrentes han sostenido en su escrito de alzada, que el Juez Sentenciador ha
inobservado el art.74 del Código Penal, el cual establece: “El juez o tribunal
deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses
y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de
trabajo de utilidad pública o por multa. Así mismo podrá, atendiendo a las
circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no
excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo
de utilidad pública”. Esta Cámara considera que el referido artículo establece
cuando se podrá optar al reemplazo de la pena y en el caso concreto no es
procedente reemplazar la pena de prisión por trabajos de utilidad pública o por
arresto de fin de semana, ya que la sentencia recurrida, se impuso una condena
de tres años de prisión por cada delito, haciendo un total de seis años de
prisión, por lo tanto al realizar la sumatoria de las penas por ambos delitos,
la pena sobre pasa los tres años que exige el art.74 del Código Penal, para
reemplazarse la pena de prisión, y en virtud de ello no se puede aplicar lo
establecido en el art.74 del Código Penal y por ende el Juez A quo no ha
inobservado dicho artículo, pues ha impuesto la pena que de acuerdo a los
hechos y las pruebas vertidas considero pertinente imponer; c) En cuanto a la
inobservancia del art.399 del Código Procesal Penal, alegada por los
recurrentes, esta Cámara considera que sus argumentos vienen a redundar en la
misma inconformidad, consistente en que no hubo pronunciamiento sobre la
posibilidad del Reemplazo de la Pena de prisión, y del cual ya fue analizado en
el literal anterior; así también los recurrentes alegan en su escrito recursivo,
la inobservancia de los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, de
los cuales hacen una simple mención de los artículos, y no efectúan ningún
argumento sobre los cuales versa la inobservancia de dichas normas
Constitucionales, en virtud de lo anterior esta Cámara considera que es
procedente desestimar el motivo del cual se recurre, por estar basados sus
argumentos en meras inconformidades con la sentencia condenatoria dictada por
el Juez A quo, quien ha impuesto la pena conforme a la Ley y ha razonado su
fallo exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluír que el
imputado JOSE WALTER R. Q., es culpable de los delitos que se le atribuyen.
Consecuentemente con lo anterior es procedente confirmar la sentencia venida en
apelación por haber sido dictada conforme a derecho.”