REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN

 

IMPOSIBILIDAD DE REALIZARSE CUANDO LA PENA EXCEDE LOS TRES AÑOS DE PRISIÓN

 

“IV. Esta Cámara al hacer un estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las consideraciones siguientes: a) En cuanto al motivo esgrimido por la defensa, el cual consiste en inobservancia de los Arts. 74 del Código Penal, art.399 Código Procesal Penal, Arts.11 y 12 de la Constitución de la República, alegando su inconformidad en el sentido que el Juez Sentenciador no se pronunció sobre el reemplazo de la pena de prisión; b) Que ante lo expresado por los recurrentes, es oportuno mencionar que el imputado JOSE WALTER R. Q., fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y así mismo fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art.346-B lit.(a)del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, tomando en cuenta que el Juez A quo, impuso la pena mínima de tres años para cada delito y que al sumarse las penas impuestas al imputado hacen un total de seis años de prisión por ambos delito, b) Que los recurrentes han sostenido en su escrito de alzada, que el Juez Sentenciador ha inobservado el art.74 del Código Penal, el cual establece: “El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa. Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública”. Esta Cámara considera que el referido artículo establece cuando se podrá optar al reemplazo de la pena y en el caso concreto no es procedente reemplazar la pena de prisión por trabajos de utilidad pública o por arresto de fin de semana, ya que la sentencia recurrida, se impuso una condena de tres años de prisión por cada delito, haciendo un total de seis años de prisión, por lo tanto al realizar la sumatoria de las penas por ambos delitos, la pena sobre pasa los tres años que exige el art.74 del Código Penal, para reemplazarse la pena de prisión, y en virtud de ello no se puede aplicar lo establecido en el art.74 del Código Penal y por ende el Juez A quo no ha inobservado dicho artículo, pues ha impuesto la pena que de acuerdo a los hechos y las pruebas vertidas considero pertinente imponer; c) En cuanto a la inobservancia del art.399 del Código Procesal Penal, alegada por los recurrentes, esta Cámara considera que sus argumentos vienen a redundar en la misma inconformidad, consistente en que no hubo pronunciamiento sobre la posibilidad del Reemplazo de la Pena de prisión, y del cual ya fue analizado en el literal anterior; así también los recurrentes alegan en su escrito recursivo, la inobservancia de los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, de los cuales hacen una simple mención de los artículos, y no efectúan ningún argumento sobre los cuales versa la inobservancia de dichas normas Constitucionales, en virtud de lo anterior esta Cámara considera que es procedente desestimar el motivo del cual se recurre, por estar basados sus argumentos en meras inconformidades con la sentencia condenatoria dictada por el Juez A quo, quien ha impuesto la pena conforme a la Ley y ha razonado su fallo exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluír que el imputado JOSE WALTER R. Q., es culpable de los delitos que se le atribuyen. Consecuentemente con lo anterior es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por haber sido dictada conforme a derecho.”