MULTAS
DE TRÁNSITO
EVIDENCIA
UNA FALTA MATERIAL DE OBJETO, LAS MULTAS QUE SE DEJARON EXTINTAS POR LEY POR LO
QUE NO HAY PRONUNCIAMIENTO DEL ASUNTO
“1.-
El presente proceso se encuentra en etapa de traslado al actor, desde el nueve
de septiembre de dos mil dos.
2.-
La normativa que sirvió de base a la emisión de los actos impugnados, fue el
artículo 255 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial [emitido
mediante Decreto Ejecutivo Nº 61 del uno de julio de mil novecientos noventa y
seis, publicado en el Diario Oficial, Nº 121, Tomo 332, el mismo día que fue
emitido], disposición que regulaba las multas e infracciones, las cuales
tipificaba y clasificaba en faltas leves, graves y muy graves.
Dicho
artículo fue derogado mediante Decreto Legislativo Nº 1188 de fecha cinco de marzo de dos mil tres,
publicado en el Diario Oficial Nº 49, Tomo 358 de fecha trece de marzo del
mismo año; el cual incorpora en el artículo 117 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la clasificación de las infracciones de
tránsito y seguridad vial, vigentes a la fecha.
3.-
La Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo Nº 1220 el once de abril
de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Nº 94, Tomo 359 el veintiséis
de mayo del mismo año; el cual –entre otras disposiciones– incorporaba el
artículo 120-A que prescribía que «Las
multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas
únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo
del 4 % anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta.
El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior, deberán
ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación.
Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por
no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerlo a plazo, solicitarán
autorización a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la
cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días hábiles».
Por
medio de este Decreto Legislativo, se invalidaron todas las multas impuestas
por infracciones de tránsito y seguridad vial [ya sea aquellas impuestas por el
Reglamento o por la Ley, hasta la fecha de vigencia del mismo]; o dicho en
otras palabras, se exoneraron aquellas multas impuestas antes del referido
Decreto.”
FALTA MATERIAL DE OBJETO
CUANDO LAS MULTAS IMPUGNADAS QUEDARON EXTINTAS POR LEY; LO CUAL OBSTACULIZA A
LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LO QUE DEBE TERMINARSE DECLARANDO
IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA
“4.-
Posteriormente, mediante sentencia de inconstitucionalidad 55-2003 de las diez
horas y quince minutos del día dos de septiembre de dos mil nueve, se declaró
inconstitucional el artículo 120-A, a razón que «... [la] obligación jurídica de pago, que nace como producto o
consecuencia jurídica de la materialización de una infracción administrativa
tipificada por el legislador, no puede ser exonerada ni por el Legislativo ni
por el Ejecutivo …».
La
Sala de lo Constitucional, determinó que el efecto hacia los terceros sería que
«...las multas de tránsito establecidas
como consecuencia jurídica del mismo tipo de infracciones, impuestas con
anterioridad a la vigencia del mismo Decreto quedan sin efecto jurídico alguno. De manera que todos aquellos sujetos
que a la fecha de emisión del mismo se encontraban en condición de efectuar
pagos, ya no tendrán la obligación de
hacerlo, pues el Órgano Legislativo, a través de dicha disposición, ha
revertido el ámbito temporal de aplicabilidad de las sanciones prescritas desde
la reforma impugnada hacia futuros casos. Lo que implicaría que únicamente
deberán hacer efectivos sus pagos, todos aquellos sujetos que cometan infracciones
administrativas sancionadas con multa, dentro de la vigencia de dicho Decreto, extinguiendo las ya impuestas...».
5.-
De lo expuesto se colige que a la fecha, la pretensión de la parte solicitante
carece materialmente de objeto en el presente proceso contencioso
administrativo; ya que las multas de tránsito, en el presente caso, fueron
impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1220
emitido el once de abril de dos mil tres, razón por la cual las mismas quedaron
extintas.
II.
En consideración a lo desarrollado, es necesario señalar que el proceso
contencioso administrativo, está sujeto a ciertos presupuestos procesales,
subjetivos y objetivos, de los que pende que el juez emita un pronunciamiento
efectivo y eficaz sobre la pretensión.
En
el caso en particular, se evidencia una falta material de objeto, ya que las
multas que se impugnan de ilegales, quedaron extintas por Ley; lo cual supone
un obstáculo a la continuación del proceso, y en consecuencia deberá terminarse
el mismo sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
En
vista que esta Sala evidencia la falta material del objeto de la pretensión
procesal, se perfila la improponibilidad sobrevenida de la demanda; al ser la
falta de objeto un defecto jurídico insubsanable.”