MULTAS DE TRÁNSITO

 

     EVIDENCIA UNA FALTA MATERIAL DE OBJETO, LAS MULTAS QUE SE DEJARON EXTINTAS POR LEY POR LO QUE NO HAY PRONUNCIAMIENTO DEL ASUNTO

 

1.- El presente proceso se encuentra en etapa de traslado al actor, desde el nueve de septiembre de dos mil dos.

2.- La normativa que sirvió de base a la emisión de los actos impugnados, fue el artículo 255 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial [emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 61 del uno de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial, Nº 121, Tomo 332, el mismo día que fue emitido], disposición que regulaba las multas e infracciones, las cuales tipificaba y clasificaba en faltas leves, graves y muy graves.

Dicho artículo fue derogado mediante Decreto Legislativo Nº 1188 de fecha cinco de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Nº 49, Tomo 358 de fecha trece de marzo del mismo año; el cual incorpora en el artículo 117 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la clasificación de las infracciones de tránsito y seguridad vial, vigentes a la fecha.

3.- La Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo Nº 1220 el once de abril de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Nº 94, Tomo 359 el veintiséis de mayo del mismo año; el cual –entre otras disposiciones– incorporaba el artículo 120-A que prescribía que «Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4 % anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta. El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior, deberán ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación. Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerlo a plazo, solicitarán autorización a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días hábiles».

Por medio de este Decreto Legislativo, se invalidaron todas las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial [ya sea aquellas impuestas por el Reglamento o por la Ley, hasta la fecha de vigencia del mismo]; o dicho en otras palabras, se exoneraron aquellas multas impuestas antes del referido Decreto.”

 

FALTA MATERIAL DE OBJETO CUANDO LAS MULTAS IMPUGNADAS QUEDARON EXTINTAS POR LEY; LO CUAL OBSTACULIZA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LO QUE DEBE TERMINARSE DECLARANDO IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA

 

“4.- Posteriormente, mediante sentencia de inconstitucionalidad 55-2003 de las diez horas y quince minutos del día dos de septiembre de dos mil nueve, se declaró inconstitucional el artículo 120-A, a razón que «... [la] obligación jurídica de pago, que nace como producto o consecuencia jurídica de la materialización de una infracción administrativa tipificada por el legislador, no puede ser exonerada ni por el Legislativo ni por el Ejecutivo …».

La Sala de lo Constitucional, determinó que el efecto hacia los terceros sería que «...las multas de tránsito establecidas como consecuencia jurídica del mismo tipo de infracciones, impuestas con anterioridad a la vigencia del mismo Decreto quedan sin efecto jurídico alguno. De manera que todos aquellos sujetos que a la fecha de emisión del mismo se encontraban en condición de efectuar pagos, ya no tendrán la obligación de hacerlo, pues el Órgano Legislativo, a través de dicha disposición, ha revertido el ámbito temporal de aplicabilidad de las sanciones prescritas desde la reforma impugnada hacia futuros casos. Lo que implicaría que únicamente deberán hacer efectivos sus pagos, todos aquellos sujetos que cometan infracciones administrativas sancionadas con multa, dentro de la vigencia de dicho Decreto, extinguiendo las ya impuestas...».

5.- De lo expuesto se colige que a la fecha, la pretensión de la parte solicitante carece materialmente de objeto en el presente proceso contencioso administrativo; ya que las multas de tránsito, en el presente caso, fueron impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1220 emitido el once de abril de dos mil tres, razón por la cual las mismas quedaron extintas.

II. En consideración a lo desarrollado, es necesario señalar que el proceso contencioso administrativo, está sujeto a ciertos presupuestos procesales, subjetivos y objetivos, de los que pende que el juez emita un pronunciamiento efectivo y eficaz sobre la pretensión.

En el caso en particular, se evidencia una falta material de objeto, ya que las multas que se impugnan de ilegales, quedaron extintas por Ley; lo cual supone un obstáculo a la continuación del proceso, y en consecuencia deberá terminarse el mismo sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

En vista que esta Sala evidencia la falta material del objeto de la pretensión procesal, se perfila la improponibilidad sobrevenida de la demanda; al ser la falta de objeto un defecto jurídico insubsanable.”