NOTIFICACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
REDACCIÓN
Y LECTURA
"2. Establecida la habilitación constitucional para
conocer del caso concreto, es preciso resolver el reclamo de la solicitante y
para ello es necesario hacer referencia al artículo 396 del Código Procesal
Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo
dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada por el juez ponente
y firmada por todos, dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el
fallo verbal salvo que, si por motivos excepcionales la sentencia no fuere
entregada en el término establecido, se habilitarán por resolución fundada
cinco días hábiles más."
PLAZO
DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo de leyes
establece el plazo de interposición del recurso de apelación de las sentencias
definitivas dictadas en primera instancia, instituyendo diez días contados a
partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 477
del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la
resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su
puesta en libertad."
PRODUCTO
DE LA INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, SE HAN PRODUCIDO DILACIONES
INDEBIDAS, PARALIZANDO EL PROCESO PENAL DEL IMPUTADO POR MÁS DE QUINCE MESES,
JUSTIFICÁNDOSE ASÍ LA FALTA DE EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
"3. Al verificar la información del expediente
correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor D., se tiene que
la vista pública se celebró el 07/07/2014 y ese día el Juzgado Especializado
deSentencia “B” de San Salvador dictó un fallo condenatorio por los delitos de
homicidio agravado en perjuicio de […]., homicidio agravado en perjuicio de una
persona de sexo masculino no identificada, homicidio agravado en perjuicio de
[…]. en subsunción con el delito de agrupaciones ilícitas; siendo que la
autoridad demandada informó que en efecto aún no encuentra elaborada ni firmada
la sentencia condenatoria.
A partir de lo
reseñado se ha determinado, que desde el día en que se emitió el fallo
condenatorio –07/07/2014– hasta la fecha en que se presentó este hábeas corpus
–16/10/2015– transcurrieron más de quince meses durante los cuales se le
impidió ejercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria, con la
virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de la
libertad personal del favorecido, mediante el uso de los mecanismos procesales
pertinentes.
Es así que, en
el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional,
se han producido dilaciones indebidas, ya que se ha paralizado el proceso penal
del imputado por más de quince meses, manifestándose por parte de la autoridad
demandada como motivo para justificar la falta de emisión y notificación de la
sentencia que el licenciado […], que fue el juez que en su momento precedió la
vista pública se encuentra destituido de su cargo y es quien no la ha elaborado
y firmado.
Dicha razón no
es apta para argumentar el retardo en la elaboración y notificación de la
resolución respectiva, pues no coincide con los supuestos reconocidos por la
jurisprudencia de esta Sala que podría justificar una dilación, como por
ejemplo la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; al
contrario, la dilación advertida en el presente caso, constituye un “plazo
muerto” es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de
justificación en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal
y defensa del procesado.
Y es
que se denota que la autoridad demandada dejó transcurrir el tiempo y no adoptó
las medidas legales correspondientes a efecto de emitir y notificar con
celeridad la sentencia del señor D.; pues su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tal retraso en el
juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos
fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría
trasladar a los incoados las deficiencias operativas del sistema judicial.
Al respecto, se
puede advertir que el Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador
omitió adoptar las medidas legales correspondientes para garantizar la
elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con
ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de.libertad
física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia
respectiva y no notificarla, ha mantenido al incoado en una situación de
incertidumbre e inseguridad jurídica y ha obstaculizado la posibilidad de hacer
uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.
En virtud de lo
argumentado, puede aseverarse que la referida infracción legal ocasionó
vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido
provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en
ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer –entre
otros aspectos– su derecho de libertad física."
ORDENAR
A LA AUTORIDAD DEMANDADA EJECUTE LAS DILIGENCIAS OMITIDAS Y CON ELLO SE PERMITA
EJERCER EL DERECHO A RECURRIR
"4. Tomando en cuenta la naturaleza del reclamo
planteado en el presente proceso –falta de emisión de la sentencia condenatoria
y su notificación– y la consecuente vulneración constitucional reconocida por
este tribunal, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido
no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento
lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente emita la sentencia
y consecuentemente la notifique para que dicha actividad habilite el
planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la
viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en
libertad de la persona favorecida; es decir, que la abstención de tales
actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como
efecto ordenar a la autoridad demandada ejecute las diligencias omitidas y con
ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R,
de fecha 27/10/2010)."