NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

REDACCIÓN Y LECTURA

"2. Establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, es preciso resolver el reclamo de la solicitante y para ello es necesario hacer referencia al artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos, dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal salvo que, si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido, se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más."

 

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad."

 

PRODUCTO DE LA INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, SE HAN PRODUCIDO DILACIONES INDEBIDAS, PARALIZANDO EL PROCESO PENAL DEL IMPUTADO POR MÁS DE QUINCE MESES, JUSTIFICÁNDOSE ASÍ LA FALTA DE EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

"3. Al verificar la información del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor D., se tiene que la vista pública se celebró el 07/07/2014 y ese día el Juzgado Especializado deSentencia “B” de San Salvador dictó un fallo condenatorio por los delitos de homicidio agravado en perjuicio de […]., homicidio agravado en perjuicio de una persona de sexo masculino no identificada, homicidio agravado en perjuicio de […]. en subsunción con el delito de agrupaciones ilícitas; siendo que la autoridad demandada informó que en efecto aún no encuentra elaborada ni firmada la sentencia condenatoria.

A partir de lo reseñado se ha determinado, que desde el día en que se emitió el fallo condenatorio –07/07/2014– hasta la fecha en que se presentó este hábeas corpus –16/10/2015– transcurrieron más de quince meses durante los cuales se le impidió ejercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de la libertad personal del favorecido, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.

Es así que, en el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se han producido dilaciones indebidas, ya que se ha paralizado el proceso penal del imputado por más de quince meses, manifestándose por parte de la autoridad demandada como motivo para justificar la falta de emisión y notificación de la sentencia que el licenciado […], que fue el juez que en su momento precedió la vista pública se encuentra destituido de su cargo y es quien no la ha elaborado y firmado.

Dicha razón no es apta para argumentar el retardo en la elaboración y notificación de la resolución respectiva, pues no coincide con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala que podría justificar una dilación, como por ejemplo la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; al contrario, la dilación advertida en el presente caso, constituye un “plazo muerto” es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de justificación en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa del procesado.

Y es que se denota que la autoridad demandada dejó transcurrir el tiempo y no adoptó las medidas legales correspondientes a efecto de emitir y notificar con celeridad la sentencia del señor D.; pues su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tal retraso en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar a los incoados las deficiencias operativas del sistema judicial.

Al respecto, se puede advertir que el Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador omitió adoptar las medidas legales correspondientes para garantizar la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de.libertad física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no notificarla, ha mantenido al incoado en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica y ha obstaculizado la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.

En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que la referida infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer –entre otros aspectos– su derecho de libertad física."

 

ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA EJECUTE LAS DILIGENCIAS OMITIDAS Y CON ELLO SE PERMITA EJERCER EL DERECHO A RECURRIR

"4. Tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso –falta de emisión de la sentencia condenatoria y su notificación– y la consecuente vulneración constitucional reconocida por este tribunal, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente emita la sentencia y consecuentemente la notifique para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona favorecida; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada ejecute las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010)."