REDENCIÓN DE PENA PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO
IMPOSIBILIDAD
DE EXISTIR UNA DIFERENCIACIÓN ARBITRARIA EN
“En reiteradas ocasiones esta
Sala ha manifestado que la igualdad se presenta en un sentido objetivo como un
principio constitucional y en un sentido subjetivo como un derecho fundamental.
Ambas dimensiones operan en dos
niveles distintos: la igualdad ante la ley, que tiene eficacia vinculante
en la aplicación de la ley en las relaciones entre particulares; y la igualdad en la ley, por la que el legislador está
obligado a configurar el sistema normativo de manera que, ante supuestos de
hecho idénticos o similares, se determine la misma consecuencia jurídica, o
que, ante supuestos de hecho objetivamente diferentes, se atribuyen distintas
consecuencias (Sentencia de 24-X-99, Inc. 3-95).
Al ser la igualdad un concepto
relacional y no una cualidad que acompañe a los sujetos, objetos o situaciones,
debe ser contrastado mediante la comparación entre sujetos, objetos o
situaciones. Por ende, no protege un ámbito concreto de la actividad humana,
sino que es alegable frente a cualquier diferenciación o equiparación normativa
que carezca de justificación suficiente.
Debido a ello, la igualdad
normativa presupone una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, los
cuales constituyen el término de comparación (tertium comparationis). Y es el fundamento de la
diferenciación que realiza el legislador en la regulación de las situaciones en
que se encuentran dos o más sectores de la sociedad, la que permite el análisis
jurídico de la igualdad por parte de esta Sala, particularmente si tal
diferenciación puede encontrarse justificada constitucionalmente conforme
criterios de razonabilidad.
Sin embargo, para llegar a tal
análisis de fondo, es necesario identificar por parte del demandante ese trato
diferenciador al que se le atribuye el vicio de inconstitucionalidad y que se
encuentra en la disposición secundaria atacada, e incluir el término de
comparación que ponga en evidencia la situación fáctica de las realidades que
se comparan, así como la explicación que demuestre la irrazonabilidad o
arbitrariedad de la diferenciación invocada.
A. De acuerdo a lo anterior, en la argumentación expuesta por
los demandantes no se relaciona en qué forma la obtención de un determinado
beneficio penitenciario puede constituirse una situación desventajosa con
relación a otros reclusos que se encuentran dentro de las diversas fases
regimentales del sistema penitenciario, y que en su debida oportunidad
–cumpliendo con los diversos requisitos expuestos en el art. 85 LP– podrán
obtener su libertad condicional.
En efecto, en más de alguna
oportunidad, esta Sala se ha referido al principio contenido en el inc. 3° del
art. 27 Cn., se enfoca tanto en la reeducación del recluso como en su
progresiva reinserción a la sociedad cuando adquiera su libertad.
Así, bajo el primer concepto,
se procura mediante el tratamiento penitenciario superar aquellas situaciones
carenciales –económicas, laborales, educativas, etc.– que han tenido incidencia
en su decisión por el delito. Pero por otra parte, la ejecución del tratamiento
requerirá preparar al recluso para su posterior vida en libertad, esto es, a
que en forma paulatina –y dentro del desarrollo- de las diversas fases que
compone el sistema progresivo– mantenga su contacto con la realidad que
acontece fuera de la prisión –sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001–.
En procura de tal ideal
resocializador, existen dentro de las legislaciones de ejecución de penas, losbeneficios
penitenciarios como mecanismos que permiten un acortamiento de la condena
o una reducción del tiempo de internamiento –por ejemplo, arts. 85 y 86 del
Código Penal–.
La finalidad de los
referidos beneficios, es atender a una evolución positiva demostrada por el
interno dentro del cumplimiento de la pena y que pudiera dar lugar a su
libertad anticipada, pero los mismos no constituyen prerrogativas
incondicionales, ni mucho menos, recompensas de aplicación automática; ya que
su concesión puede estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que
establezca el legislador y es ahí aquí donde pueden existir diferencias en su
aplicación.
B. En tal caso, y atendiendo a determinados criterios de
prevención general y de carácter resocializador, el legislador puede establecer
conforme su ámbito configurador de la ley, las condiciones de cumplimiento de
las penas, cómo deberán ejecutarse o ser cumplidas, sin que ello signifique una
diferenciación irrazonable per se. Desde tal enfoque, en su actividad productora de normas
puede establecer determinados beneficios penitenciarios a ciertos grupos de
reclusos, sin que ello implique –conforme lo entienden los demandantes– una
obligación de concederlos a toda la población penitenciaria, misma que por cierto, se rige
conforme las diferentes fases que comporta el régimen progresivo contemplado en
Cómo se sostuvo en la sentencia de 4-IV-2008 –Inc. 40-2006– “...
Por ende, no resulta advertible
en la demanda una argumentación suficiente que demuestre que la aplicación
selectiva de la redención de penas mediante el trabajo penitenciario constituya
una diferenciación arbitraria. Al contrario, de una simple intelección del
precepto en discusión se advierte que la exclusión del referido beneficio
atiende a ciertas formas de criminalidad que reportarán, al menos, el
cumplimiento siquiera parcial de la condena y donde el tratamiento
resocializador resultará más que necesario.
C. En último lugar, conviene
afirmar que la no concesión del beneficio en examen, no reporta desventaja
alguna –en orden a su reinserción– a quienes no puedan acceder a él, ya que el
trabajo penitenciario –como uno de los ejes primordiales del tratamiento: art.
106 LP– es un elemento fundamental para acceder a las fases más avanzadas del
régimen –confianza y semiliberrtad– así como a sus privilegios –arts. 98, 99,
100 y 101 LP–, tampoco se constituye un obstáculo para el otorgamiento
posterior de la libertad condicional –art.
En consecuencia, al no existir una argumentación que demuestre palmariamente una diferenciación legislativa irrazonable en cuanto a la concesión de la redención de penas para el trabajo penitenciario, conviene declarar la presente demanda como improcedente.”