REDENCIÓN DE PENA PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

IMPOSIBILIDAD DE EXISTIR UNA DIFERENCIACIÓN ARBITRARIA EN LA APLICACIÓN SELECTIVA DE LA REDENCIÓN DE PENAS

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la igualdad se presenta en un sentido objetivo como un principio constitucional y en un sentido subjetivo como un derecho fundamental.

Ambas dimensiones operan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley, que tiene eficacia vinculante en la aplicación de la ley en las relaciones entre particulares; y la igualdad en la ley, por la que el legislador está obligado a configurar el sistema normativo de manera que, ante supuestos de hecho idénticos o similares, se determine la misma consecuencia jurídica, o que, ante supuestos de hecho objetivamente diferentes, se atribuyen distintas consecuencias (Sentencia de 24-X-99, Inc. 3-95).

Al ser la igualdad un concepto relacional y no una cualidad que acompañe a los sujetos, objetos o situaciones, debe ser contrastado mediante la comparación entre sujetos, objetos o situaciones. Por ende, no protege un ámbito concreto de la actividad humana, sino que es alegable frente a cualquier diferenciación o equiparación normativa que carezca de justificación suficiente.

Debido a ello, la igualdad normativa presupone una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, los cuales constituyen el término de comparación (tertium comparationis). Y es el fundamento de la diferenciación que realiza el legislador en la regulación de las situaciones en que se encuentran dos o más sectores de la sociedad, la que permite el análisis jurídico de la igualdad por parte de esta Sala, particularmente si tal diferenciación puede encontrarse justificada constitucionalmente conforme criterios de razonabilidad.

Sin embargo, para llegar a tal análisis de fondo, es necesario identificar por parte del demandante ese trato diferenciador al que se le atribuye el vicio de inconstitucionalidad y que se encuentra en la disposición secundaria atacada, e incluir el término de comparación que ponga en evidencia la situación fáctica de las realidades que se comparan, así como la explicación que demuestre la irrazonabilidad o arbitrariedad de la diferenciación invocada.

A.     De acuerdo a lo anterior, en la argumentación expuesta por los demandantes no se relaciona en qué forma la obtención de un determinado beneficio penitenciario puede constituirse una situación desventajosa con relación a otros reclusos que se encuentran dentro de las diversas fases regimentales del sistema penitenciario, y que en su debida oportunidad –cumpliendo con los diversos requisitos expuestos en el art. 85 LP– podrán obtener su libertad condicional.

En efecto, en más de alguna oportunidad, esta Sala se ha referido al principio contenido en el inc. 3° del art. 27 Cn., se enfoca tanto en la reeducación del recluso como en su progresiva reinserción a la sociedad cuando adquiera su libertad.

Así, bajo el primer concepto, se procura mediante el tratamiento penitenciario superar aquellas situaciones carenciales –económicas, laborales, educativas, etc.– que han tenido incidencia en su decisión por el delito. Pero por otra parte, la ejecución del tratamiento requerirá preparar al recluso para su posterior vida en libertad, esto es, a que en forma paulatina –y dentro del desarrollo- de las diversas fases que compone el sistema progresivo– mantenga su contacto con la realidad que acontece fuera de la prisión –sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001–.

En procura de tal ideal resocializador, existen dentro de las legislaciones de ejecución de penas, losbeneficios penitenciarios como mecanismos que permiten un acortamiento de la condena o una reducción del tiempo de internamiento –por ejemplo, arts. 85 y 86 del Código Penal–.

La finalidad de los referidos beneficios, es atender a una evolución positiva demostrada por el interno dentro del cumplimiento de la pena y que pudiera dar lugar a su libertad anticipada, pero los mismos no constituyen prerrogativas incondicionales, ni mucho menos, recompensas de aplicación automática; ya que su concesión puede estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que establezca el legislador y es ahí aquí donde pueden existir diferencias en su aplicación.

B.     En tal caso, y atendiendo a determinados criterios de prevención general y de carácter resocializador, el legislador puede establecer conforme su ámbito configurador de la ley, las condiciones de cumplimiento de las penas, cómo deberán ejecutarse o ser cumplidas, sin que ello signifique una diferenciación irrazonable per se. Desde tal enfoque, en su actividad productora de normas puede establecer determinados beneficios penitenciarios a ciertos grupos de reclusos, sin que ello implique –conforme lo entienden los demandantes– una obligación de concederlos a toda la población penitenciaria, misma que por cierto, se rige conforme las diferentes fases que comporta el régimen progresivo contemplado en la Ley Penitenciaria.

Cómo se sostuvo en la sentencia de 4-IV-2008 –Inc. 40-2006– “...la Constitución no impone la resocialización del delincuente como el único fin perseguible mediante las penas y sí hace referencia específica a la prevención de los delitos como otro de los fines que fundamentan la configuración legislativa de las sanciones penales. También debe considerarse que las exigencias constitucionales impuestas como orientadoras de los fines y las funciones de la pena de prisión se relacionan efectivamente con el régimen concreto de ejecución de tal pena, de modo que la previsión legislativa que ésta deba cumplirse en forma total o completa no es necesariamente opuesta al propósito de readaptación social del delincuente. Lo importante es que el tiempo en prisión tienda a lograr que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley, sino también que sea capaz de hacerlo”.

Por ende, no resulta advertible en la demanda una argumentación suficiente que demuestre que la aplicación selectiva de la redención de penas mediante el trabajo penitenciario constituya una diferenciación arbitraria. Al contrario, de una simple intelección del precepto en discusión se advierte que la exclusión del referido beneficio atiende a ciertas formas de criminalidad que reportarán, al menos, el cumplimiento siquiera parcial de la condena y donde el tratamiento resocializador resultará más que necesario.

C. En último lugar, conviene afirmar que la no concesión del beneficio en examen, no reporta desventaja alguna –en orden a su reinserción– a quienes no puedan acceder a él, ya que el trabajo penitenciario –como uno de los ejes primordiales del tratamiento: art. 106 LP– es un elemento fundamental para acceder a las fases más avanzadas del régimen –confianza y semi­liberrtad– así como a sus privilegios –arts. 98, 99, 100 y 101 LP–, tampoco se constituye un obstáculo para el otorgamiento posterior de la libertad condicional –art. 85 C.Pn.–.

En consecuencia, al no existir una argumentación que demuestre palmariamente una diferenciación legislativa irrazonable en cuanto a la concesión de la redención de penas para el trabajo penitenciario, conviene declarar la presente demanda como improcedente.