CONTRATO
DE APRENDIZAJE
EMPLEADOR Y APRENDIZ PUEDEN FIJAR LIBREMENTE EL PLAZO QUE DETERMINARÁ LA EXTENSIÓN TEMPORAL DE SU DURACIÓN
"1. En primer lugar, este Tribunal debe aclarar que únicamente se pronunciará sobre la aparente omisión del Órgano Legislativo en cuanto a la determinación del plazo máximo de duración del contrato de aprendizaje, dada la expresa alegación contenida en la demanda, más no en las presuntas consecuencias jurídico negativas que –a criterio de las actoras– debe soportar el aprendiz por la, terminación del referido acto jurídico.
Y es que, en toda la argumentación, esta Sala advierte que las demandantes pretenden introducir –erróneamente– en la preterición parcial argüida, las posibles afectaciones del aprendiz a sus prestaciones sociales por la terminación del contrato de aprendizaje, ya que, las interesadas confunden el pretendido cumplimiento del mandato que ordena la determinación de un límite temporal para el desarrollo del precitado contrato, como la causa de los perjuicios que sufre el aprendiz por la falta de responsabilidad contractual del empleador en caso de terminación injustificada del vínculo jurídico en cuestión, siendo dos regulaciones distintas, pues de la terminación del contrato (verbigracia, debido al cumplimiento del plazo fijado por las partes, por haberse agotado su objeto [la satisfactoria capacitación del aprendiz] o por la celebración de un contrato individual de trabajo), no se sigue la imputación de responsabilidad patronal con la consecuente afectación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho al aprendiz.
2. No obstante lo anterior, al analizar la pretensión de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en la misma no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto es que la demanda no contiene ninguna argumentación para demostrar la existencia de un mandato constitucional concreto para regular el aspecto supuestamente omitido (la fijación legal del plazo máximo de duración del contrato de aprendizaje); y, no se ha justificado la ineficacia del art. 40 inc. 3° Cn.
Tal posición tiene basamento en las siguientes consideraciones:
A. En primer lugar, del contenido material del art. 68 CTr. se colige que éste tiene por objeto regular la exoneración de responsabilidad contractual del patrono y del aprendiz por la terminación del contrato de aprendizaje; por lo tanto, las demandantes no han justificado por qué específica y necesariamente la disposición legal en comento tendría que regular la vigencia del referido contrato, ya que el cumplimiento del plazo del contrato es condición suficiente pero no necesaria para la terminación del mismo; debiéndose advertir que las actoras alegaron una omisión parcial (por deficiente regulación) en torno a fijación del plazo máximo de duración del contrato de aprendizaje, cuando el parámetro de control, en ningún momento hace alusión a tal elemento temporal.
En ese orden, se concluye que las peticionarias se limitaron a reiterar la existencia de la aparente preterición legislativa, sin explicitar las razones por la cuales el legislador se encuentra obligado para regular dicho elemento contractual.
B. En segundo lugar, el art. 40 inc. 3° Cn. ordena regular los siguientes aspectos: (i) el aseguramiento al aprendiz de la enseñanza de un oficio; (ii) un tratamiento digno; (iii) una retribución equitativa; y, (iv) beneficios de previsión y seguridad social; es decir, directamente la Constitución no establece un plazo máximo de duración para el contrato de aprendizaje.
Con relación a las áreas que la Ley Fundamental exige sean reguladas, se advierte que el Código de Trabajo recalca tales obligaciones –art. 61 CTr.–, y determina que:
a. El patrono tiene la obligación de proporcionarle enseñanza y adiestramiento al aprendiz en todas las tareas o fases del oficio, arte u ocupación; y, éste debe obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores; observar la necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; y, asistir a las clases de instrucción técnica y observar la aplicación necesaria –arts. 62 letra b) y 63 letras b), c) y d) CTr.–; de acuerdo a lo anterior, en principio, se denota que el Código de Trabajo tienen por objeto garantizar el cumplimento del primero de los objetivos que el texto básico adscribe al contrato de aprendizaje.
b. Por otra parte, el patrono debe guardar –al aprendiz– la debida consideración, absteniéndose de maltratarle de obra o de palabra; y debe abstenerse de ocuparlo en labores incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o labores ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el respectivo contrato; por su parte, y, correlativamente, el aprendiz debe respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones –arts. 62 letra d), 63 letra a) y 64 CTr.–; conforme a las anteriores obligaciones, se advierte que el Código de Trabajo, en términos genéricos, busca que el aprendiz reciba un trato digno y para ello, ha establecido obligaciones en torno a la relación interpersonal con el empleador y al desarrollo de la actividad que se busca aprende.
c. En esa línea, debido a que el aprendiz tiene el derecho de recibir una retribución equitativa, el patrono debe pagar o suministrar a aquél, las prestaciones económicas y sociales a que tuviere derecho conforme al Capítulo I, Título Segundo, Libro I del Código de Trabajo, contratos y reglamentos internos –arts. 62 letra b) y 69 inc. 1° Cn.–; lo cual indica, aparentemente, el cumplimiento de otro de los mandatos descritos en el art. 40 inc. 3° Cn.
d. Por último, los beneficios derivados de la previsión y seguridad social son regulado por el Código de Trabajo, en la medida y alcances en los que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos lo dispongan –art. 66–, lo que implica el cumplimiento formal del mandato constitucional en comento.
En ese orden, en principio, el mandato de regular el plazo máximo de duración del contrato de aprendizaje, no es uno de los contenidos constitucionales descritos en el parámetro de control; por tanto, la fijación o no de la vigencia del precitado convenio, no es un obstáculo que condicione la eficacia normativa del art. 40 inc. 3° Cn.
C. Ahora bien, debido a que el criterio decisivo para la determinación de la inconstitucionalidad por omisión no es de los plazos o límites temporales –ni siquiera aunque estuviesen estipulados por el constituyente–, sino de la importancia e indispensabilidad de la medición legislativa para el cumplimiento y exigibilidad de la norma constitucional (Sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003); debe señalarse que de acuerdo a los postulados constitucionales relativos al contrato de aprendizaje, de ninguna manera se impide que la partes establezcan un plazo en el que dicha convención surtirá efectos.
Por lo tanto, el empleador y el aprendiz pueden fijar libremente el plazo que determinará la extensión temporal del contrato de aprendizaje; ante ello, debe considerarse que, en principio, el plazo para el adiestramiento dependerá del grado de complejidad o tecnicidad del oficio, arte u ocupación que se pretenda adquirir, lo que evidencia el carácter transitorio o temporal del referido convenio; por lo tanto, el establecimiento a priori de un plazo fijo (o la falta de éste), no genera la ineficacia del canon constitucional de enjuiciamiento, según los términos explicados anteriormente.
Debido a esto se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente."