LITISPENDENCIA
OBJETO
DE CONTROL DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
"III. 1. Es preciso traer a colación la definición jurisprudencial
sobre el objeto de control del proceso de hábeas corpus, para al mismo tiempo
limitar su ámbito de tutela; tales aspectos permitirán determinar si los
planteamientos efectuados por el solicitante se corresponden con el alcance de
este tipo de proceso constitucional.
Esta Sala ha
sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u
omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho
de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes;
de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión
dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente
trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de
lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su
examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010
del 16/6/2010–."
HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
"Por otro
lado, es necesario advertir –en virtud de la configuración de la pretensión–
que el proceso de hábeas corpus se ha desarrollado jurisprudencialmente bajo
distintas tipologías, entre ellas el hábeas corpus correctivo.
Esta clase de exhibición personal es un mecanismo
para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de
las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el
desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las
condiciones de ejecución de tal privación.
La tutela en
estos casos ya no se solicita ni se dirige con el fin de reparar lesiones en la
libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del
hábeas corpus clásico– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad
personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas. Este último derecho,
jurisprudencialmente se ha sostenido, presenta una conexión innegable e intensa
con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la
persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones
física, psíquica y moral –HC 155-2012 del 2/10/2013, y HC 187-2011 del
6/6/2012.
Pero además de dicha vinculación material, existe
una de carácter formal, pues esta es reconocida por el mismo constituyente en
el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el
hábeas corpus correctivo –la integridad–, se refiere asimismo a la dignidad
humana, valor superior del ordenamiento jurídico, el cual la jurisprudencia de
esta Sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales
–resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y
12/3/2007–, reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de
conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata.
En virtud de que la categoría constitucional protegida a
través del proceso en referencia es la integridad –sobre la cual existe una
especial obligación de analizarlo de conformidad con el valor de la dignidad
humana– y que dicho derecho pertenece a la esfera personal del individuo,
cuando se planteen pretensiones que se fundamenten en su vulneración es
ineludible que el actor proporcione al Tribunal la descripción de las
actuaciones u omisiones que estén lesionando o poniendo en inminente peligro la
integridad del favorecido. Las fórmulas generales –aquellas referidas a
personas indeterminadas o, aunque aludan a personas concretas, no especifican
las actuaciones u omisiones que vulneran el derecho protegido respecto a cada
de una de ellas– son un obstáculo para el enjuiciamiento constitucional de la
queja planteada y, por lo tanto, deben impedir el desarrollo normal del hábeas
corpus, ya que este sería infructuoso –HC 187-2011 del 6/6/2012–.
De forma que la
concreción en el planteamiento, tanto de las personas como de las actuaciones u
omisiones que están provocando transgresiones o inminentes lesiones a la
integridad y además de la vinculación entre unas y otras, es indispensable para
la adecuada configuración de este tipo de pretensiones, así como de cualquiera
que se plantee en un proceso de constitucionalidad concreto, y, entre otros
aspectos, definirá la tramitación o no de la propuesta del solicitante –en
similares términos se sostuvo en la improcedencia HC 173-2010 de fecha
21/10/2011–."
NEGATIVA
DE LA AUTORIDAD BASADA EN LA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTABA LA
PETICIÓN, NO ES CAPAZ DE REFLEJAR QUE LA MISMA CONTRAVIENE DERECHOS O GARANTÍAS
FUNDAMENTALES DEL DEMANDANTE
"3. i. Detallado lo anterior, respecto al primer reclamo
es necesario advertir que en los términos en que ha sido argumentado, se trata
de una mera inconformidad del solicitante con la decisión adoptada por el Juez Primero
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; dado que
el peticionario señala los motivos por los cuales no accedió preliminarmente
dicho juzgador a que fuera trasladado a su país de origen a continuar
cumpliendo su condena, los cuales no revelan un asunto de posible transgresión
constitucional, pues se limitan a la ausencia de un requisito que a juicio de
tal autoridad era necesario agregar para analizar la petición realizada
posteriormente –certificación de la cédula de identidad–.
En tal sentido,
con los argumentos expuestos por el solicitante en torno a la queja referida,
se evidencia su desacuerdo con la exigencia de la autoridad judicial sobre la
presentación de copia certificada de su cédula de identidad, con lo cual, tal
como lo aludió, se reprogramaría nueva audiencia especial para decidir el fondo
de lo requerido. De manera que la negativa de la autoridad basada en la
valoración de la documentación que sustentaba la petición, no es capaz de
reflejar que la misma contraviene derechos o garantías fundamentales del
demandante.
En esa misma
decisión emitida por el juzgador se basa el peticionario para asegurar que con
probabilidad acontezca un agravamiento a su salud al continuar privado de
libertad en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, bajo las condiciones
inherentes a dicho reclusorio; sin embargo, este aspecto que atribuye a la
autoridad judicial, tampoco es susceptible de tramitarse y concederse un
pronunciamiento de fondo, dado que el demandante parte de un supuesto generado
de una decisión que no es definitiva sino que intenta superar un requisito que,
a juicio de la autoridad, es necesario para el análisis del fondo de lo
propuesto, por tanto, no se trata de un hecho cierto que se encuentre afectando
la esfera jurídica del solicitante, sino de un suceso que estima muy probable
de acontecer, pero el mismo no existe, es decir, su salud no se ha agravado
actual y de manera vigente en virtud de continuar recluido en ese centro a
causa de la decisión de la autoridad judicial señalada.
En conclusión,
este aspecto de la pretensión debe ser rechazado por medio de su declaratoria
de improcedencia, puesto que se trata de una mera inconformidad del
peticionario con la decisión judicial cuestionada y no revela un tema de
vulneración constitucional que deba ser analizado por este Tribunal."
PRETENSIÓN
PLANTEADA AHORA POR EL PETICIONARIO, ES EN TÉRMINOS SIMILARES A LA PROPUESTA EN
EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CON REFERENCIA 167-2015, DE MANERA QUE, SE
CONFIGURA UNA IDENTIDAD ENTRE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN TAL ASPECTO DE LA
PRETENSIÓN
"ii. Por otro lado, el solicitante también reclama sobre
el internamiento en que se encuentra, el cual asegura constituye una tortura
psicológica y lo califica de ser inhumano; sin embargo, sobre ello únicamente
alude que atribuye al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca que se le proporciona una pésima e inadecuada alimentación que no
cumple los estándares de las dietas que debe consumir –hipocalórica e
hipoproteica–, es decir, no obstante califica en tales términos el
internamiento en que se encuentra, la única atribución que efectúa en contra de
la autoridad penitenciaria citada es la relacionada con la alimentación.
Respecto a ello
es indispensable hacer notar que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia
que procede la terminación liminar del proceso de hábeas corpus iniciado con
posterioridad –entre otros supuestos– cuando la nueva solicitud contenga una
pretensión estructuralmente idéntica a la que haya sido planteada ante el mismo
ente jurisdiccional con anterioridad –HC 106-2012 del 18/04/2012 y HC .174-2011
de fecha 14/09 /2011–.
Ello, según la
citada jurisprudencia, es lo que se conoce como litispendencia, la cual revela,
de acuerdo a la doctrina, la falta de un presupuesto material para dictar la
sentencia de fondo, vicio que puede ser advertido por el mismo tribunal o
alegado por las partes.
En ese sentido,
dada la perfecta identidad que supone la litispendencia entre los elementos de
las pretensiones –elementos objetivos y subjetivos – que se encuentran siendo
tramitadas en diferentes procesos constitucionales, para el caso de hábeas
corpus, carece de lógica proceder a la acumulación de los mismos, puesto que no
existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante la reunión procesal
mencionada, ni se producen efectos negativos en las esferas jurídicas de las
partes por prescindirse de ella.
Acotado lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con el
registro de expediente que lleva esta Sala, el señor […], también conocido por […] promovió proceso constitucional de
hábeas corpus el día 08/04/2015, registrado con el número de referencia
167-2015, contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca.
En la referida
solicitud de hábeas corpus el peticionario realizó diversos reclamos que se
sintetizan en que no se le ha continuado proporcionando la dieta “hipper”, lo
cual le ha agravado sus padecimientos de salud, así como las raciones limitadas
de alimentos que le son entregadas y las omisiones de los médicos en brindarle
“Ultracax” por ser el tratamiento adecuado para sus bajos niveles de potasio
previamente medicado.
En virtud de
dicho planteamiento este Tribunal decretó exhibición personal por resolución de
las doce horas y cuarenta y un minutos del 13/11/2015, para lo cual se nombró
juez ejecutor y se solicitó informe de defensa a la autoridad demandada.
A partir de lo anterior, esta Sala considera que la
pretensión planteada ahora por el peticionario, es en términos similares a la
propuesta en el proceso de hábeas corpus con referencia 167-2015, de manera
que, se configura una identidad entre los elementos que conforman tal aspecto
de la pretensión, pues existe una igualdad de los sujetos activo y pasivo –el
señor […]. y el Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca–.
Además en cuanto
al objeto, pues se tiene que el solicitante requiere que se declare la
vulneración constitucional a su derecho de integridad personal, por la
alimentación que le es proporcionada, sin cumplirse la dieta que necesita
debido a sus padecimientos, lo cual atribuye al Director del reclusorio
mencionado."
SIENDO
COINCIDENTES LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE PRETENSIONES EN AMBOS HÁBEAS CORPUS
TAL COMO SE EVIDENCIÓ, ELLO PERMITE APRECIAR QUE ACTUALMENTE EXISTE LITISPENDENCIA,
RECLAMO CORRESPONDIENTE AL PROCESO 167-2015 SE ENCUENTRA EN CONOCIMIENTO
"Por último, también se establece una coincidencia de
causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los
cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos
concordantes con el proceso citado, dado que se alega una vulneración al
derecho de integridad por recibir una alimentación inadecuada que incumple las
dietas que deben proporcionársele al solicitante en función de sus padecimientos
de salud.
De manera que,
siendo coincidentes los elementos constitutivos de las pretensiones en ambos
hábeas corpus –tal como se evidenció–, ello permite apreciar que actualmente
existe litispendencia, ya que el reclamo correspondiente al proceso de hábeas
corpus 167-2015 aún se encuentra en conocimiento de este Tribunal.
Por lo anterior,
a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional de esta
Sala, corresponde declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus que nos
ocupa por haberse advertido la existencia de la causal de litispendencia de
forma liminar."
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO EXPUESTOS EN PROCESO
CONSTITUCIONAL SON INCAPACES DE REVELAR UN TEMA DE POSIBLE VULNERACIÓN QUE DEBA
SER CONOCIDO POR ESTA SALA, PUES NO SE CONCRETAN ACCIONES U OMISIONES
OCASIONADAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA
" iii. Si bien es cierto, el demandante aduce que el encierro en que se
encuentra privado de libertad constituye una tortura psicológica y lo califica
de inhumano, atribuible ambas condiciones al Director del reclusorio indicado,
debido a la alimentación que recibe en los términos antes aludidos, además de
ello, pese a la prevención efectuada por este Tribunal, no proporcionó otros
argumentos que revelen una posible transgresión constitucional al derecho
mencionado distinta a aquella que se encuentra pendiente de trámite en el
proceso de hábeas corpus 167-2015; en otras palabras, los argumentos del
peticionario expuestos en este proceso constitucional son incapaces de revelar
un tema de posible vulneración que deba ser conocido por esta Sala, pues no se
concreta en acciones u omisiones ocasionadas por la autoridad demandada que la
estén generando.
De tal forma que ese punto de la pretensión referido a las
condiciones de internamiento en que se encuentra cumpliendo la condena el
peticionario, contiene un vicio que no puede ser subsanado por este Tribunal y
también debe ser rechazado a través de su declaratoria de improcedencia."
QUEJA VERTIDA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS, NO
PLANTEA UN TEMA DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL QUE DEBA SER CONOCIDO POR ESTA
SALA, PUES LA OMISIÓN SEÑALADA POR EL SOLICITANTE, DEBE SER SOLVENTADA POR LA
INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE
"iii. En cuanto a la última queja vertida por el
demandante de este hábeas corpus, en la que hace alusión a que en la tienda del
centro penitenciario donde se encuentra privado de libertad ya no se venden los
productos alimenticios que benefician a su salud; debe señalarse que de acuerdo
al Reglamento General de la Ley Penitenciaria, la supervisión y control de la
tienda institucional estará a cargo de la Dirección General de Centros Penales
a través de un departamento de auditoría, a fin de que periódicamente fiscalice
su administración, siendo la finalidad de dicho establecimiento, entre otras,
satisfacer necesidades inmediatas del reclusorio –Arts. 152 y 154 del citado
reglamento–.
En ese orden, las carencias de la tienda institucional son de
exclusivo control de la Dirección General de Centros Penales, y es a dicha
institución a quien corresponde velar por la correcta administración de la
misma; por lo que, la omisión de que el aludido establecimiento cuente con
productos alimenticios específicos solamente puede ser controlada por la citada
institución con inmediación del Director del centro penitenciario
correspondiente.
Es por tal razón que la queja vertida en los términos indicados,
no plantea un tema de trascendencia constitucional que deba ser conocido por
esta Sala, pues la omisión señalada por el solicitante, debe ser solventada por
la institución correspondiente; al ser así, en sí misma no propone un tema de
posible vulneración al derecho de integridad personal del interno.
Ciertamente la imposibilidad de acceder a cierto tipo de alimentos
para una persona privada de libertad que padece diversas enfermedades como las
mencionadas por el solicitante, puede representar una posible incidencia en su
salud, ello no implica automáticamente que el centro penitenciario omita por
completo la obligación de alimentar a la comunidad reclusa, lo cual sí
representaría un tema de vulneración constitucional –entre otros
cuestionamientos–; sin embargo no es el argumento planteado por el
peticionario, sino la dificultad que la tienda institucional no venda cierto
tipo de productos alimenticios que serían favorables a su salud.
No obstante esa
imposibilidad, también debe tomarse en cuenta que la tienda referida, tiene por
finalidad cumplir necesidades inmediatas del establecimiento penitenciario, lo
que significa que no se encuentra orientada a suplir las necesidades
especificas de cada recluso."
AUXILIO JUDICIAL
PARA LLEVAR A CABO ACTOS DE COMUNICACIÓN
"V. Por otra
parte, es de hacer notar que previamente se consignó el auxilio judicial como
mecanismos para llevar a cabo los actos de comunicación de las resoluciones
emitidas por este Tribunal; por lo que deberá continuarse atendiendo al mismo.
Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al
pretensor a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de
este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia
constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones
necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos."