LITISPENDENCIA

OBJETO DE CONTROL DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

"III. 1. Es preciso traer a colación la definición jurisprudencial sobre el objeto de control del proceso de hábeas corpus, para al mismo tiempo limitar su ámbito de tutela; tales aspectos permitirán determinar si los planteamientos efectuados por el solicitante se corresponden con el alcance de este tipo de proceso constitucional.

Esta Sala ha sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010–."

 

HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

"Por otro lado, es necesario advertir –en virtud de la configuración de la pretensión– que el proceso de hábeas corpus se ha desarrollado jurisprudencialmente bajo distintas tipologías, entre ellas el hábeas corpus correctivo.

Esta clase de exhibición personal es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

La tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige con el fin de reparar lesiones en la libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del hábeas corpus clásico– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas. Este último derecho, jurisprudencialmente se ha sostenido, presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral –HC 155-2012 del 2/10/2013, y HC 187-2011 del 6/6/2012.

Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues esta es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, el cual la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales –resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007–, reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata.

En virtud de que la categoría constitucional protegida a través del proceso en referencia es la integridad –sobre la cual existe una especial obligación de analizarlo de conformidad con el valor de la dignidad humana– y que dicho derecho pertenece a la esfera personal del individuo, cuando se planteen pretensiones que se fundamenten en su vulneración es ineludible que el actor proporcione al Tribunal la descripción de las actuaciones u omisiones que estén lesionando o poniendo en inminente peligro la integridad del favorecido. Las fórmulas generales –aquellas referidas a personas indeterminadas o, aunque aludan a personas concretas, no especifican las actuaciones u omisiones que vulneran el derecho protegido respecto a cada de una de ellas– son un obstáculo para el enjuiciamiento constitucional de la queja planteada y, por lo tanto, deben impedir el desarrollo normal del hábeas corpus, ya que este sería infructuoso –HC 187-2011 del 6/6/2012–.

De forma que la concreción en el planteamiento, tanto de las personas como de las actuaciones u omisiones que están provocando transgresiones o inminentes lesiones a la integridad y además de la vinculación entre unas y otras, es indispensable para la adecuada configuración de este tipo de pretensiones, así como de cualquiera que se plantee en un proceso de constitucionalidad concreto, y, entre otros aspectos, definirá la tramitación o no de la propuesta del solicitante –en similares términos se sostuvo en la improcedencia HC 173-2010 de fecha 21/10/2011–."

 

NEGATIVA DE LA AUTORIDAD BASADA EN LA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTABA LA PETICIÓN, NO ES CAPAZ DE REFLEJAR QUE LA MISMA CONTRAVIENE DERECHOS O GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL DEMANDANTE

"3. i. Detallado lo anterior, respecto al primer reclamo es necesario advertir que en los términos en que ha sido argumentado, se trata de una mera inconformidad del solicitante con la decisión adoptada por el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; dado que el peticionario señala los motivos por los cuales no accedió preliminarmente dicho juzgador a que fuera trasladado a su país de origen a continuar cumpliendo su condena, los cuales no revelan un asunto de posible transgresión constitucional, pues se limitan a la ausencia de un requisito que a juicio de tal autoridad era necesario agregar para analizar la petición realizada posteriormente –certificación de la cédula de identidad–.

En tal sentido, con los argumentos expuestos por el solicitante en torno a la queja referida, se evidencia su desacuerdo con la exigencia de la autoridad judicial sobre la presentación de copia certificada de su cédula de identidad, con lo cual, tal como lo aludió, se reprogramaría nueva audiencia especial para decidir el fondo de lo requerido. De manera que la negativa de la autoridad basada en la valoración de la documentación que sustentaba la petición, no es capaz de reflejar que la misma contraviene derechos o garantías fundamentales del demandante.

En esa misma decisión emitida por el juzgador se basa el peticionario para asegurar que con probabilidad acontezca un agravamiento a su salud al continuar privado de libertad en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, bajo las condiciones inherentes a dicho reclusorio; sin embargo, este aspecto que atribuye a la autoridad judicial, tampoco es susceptible de tramitarse y concederse un pronunciamiento de fondo, dado que el demandante parte de un supuesto generado de una decisión que no es definitiva sino que intenta superar un requisito que, a juicio de la autoridad, es necesario para el análisis del fondo de lo propuesto, por tanto, no se trata de un hecho cierto que se encuentre afectando la esfera jurídica del solicitante, sino de un suceso que estima muy probable de acontecer, pero el mismo no existe, es decir, su salud no se ha agravado actual y de manera vigente en virtud de continuar recluido en ese centro a causa de la decisión de la autoridad judicial señalada.

En conclusión, este aspecto de la pretensión debe ser rechazado por medio de su declaratoria de improcedencia, puesto que se trata de una mera inconformidad del peticionario con la decisión judicial cuestionada y no revela un tema de vulneración constitucional que deba ser analizado por este Tribunal."

 

PRETENSIÓN PLANTEADA AHORA POR EL PETICIONARIO, ES EN TÉRMINOS SIMILARES A LA PROPUESTA EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CON REFERENCIA 167-2015, DE MANERA QUE, SE CONFIGURA UNA IDENTIDAD ENTRE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN TAL ASPECTO DE LA PRETENSIÓN

"ii. Por otro lado, el solicitante también reclama sobre el internamiento en que se encuentra, el cual asegura constituye una tortura psicológica y lo califica de ser inhumano; sin embargo, sobre ello únicamente alude que atribuye al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que se le proporciona una pésima e inadecuada alimentación que no cumple los estándares de las dietas que debe consumir –hipocalórica e hipoproteica–, es decir, no obstante califica en tales términos el internamiento en que se encuentra, la única atribución que efectúa en contra de la autoridad penitenciaria citada es la relacionada con la alimentación.

Respecto a ello es indispensable hacer notar que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que procede la terminación liminar del proceso de hábeas corpus iniciado con posterioridad –entre otros supuestos– cuando la nueva solicitud contenga una pretensión estructuralmente idéntica a la que haya sido planteada ante el mismo ente jurisdiccional con anterioridad –HC 106-2012 del 18/04/2012 y HC .174-2011 de fecha 14/09 /2011–.

Ello, según la citada jurisprudencia, es lo que se conoce como litispendencia, la cual revela, de acuerdo a la doctrina, la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, vicio que puede ser advertido por el mismo tribunal o alegado por las partes.

En ese sentido, dada la perfecta identidad que supone la litispendencia entre los elementos de las pretensiones –elementos objetivos y subjetivos – que se encuentran siendo tramitadas en diferentes procesos constitucionales, para el caso de hábeas corpus, carece de lógica proceder a la acumulación de los mismos, puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante la reunión procesal mencionada, ni se producen efectos negativos en las esferas jurídicas de las partes por prescindirse de ella.

Acotado lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con el registro de expediente que lleva esta Sala, el señor […], también conocido por […] promovió proceso constitucional de hábeas corpus el día 08/04/2015, registrado con el número de referencia 167-2015, contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

En la referida solicitud de hábeas corpus el peticionario realizó diversos reclamos que se sintetizan en que no se le ha continuado proporcionando la dieta “hipper”, lo cual le ha agravado sus padecimientos de salud, así como las raciones limitadas de alimentos que le son entregadas y las omisiones de los médicos en brindarle “Ultracax” por ser el tratamiento adecuado para sus bajos niveles de potasio previamente medicado.

En virtud de dicho planteamiento este Tribunal decretó exhibición personal por resolución de las doce horas y cuarenta y un minutos del 13/11/2015, para lo cual se nombró juez ejecutor y se solicitó informe de defensa a la autoridad demandada.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión planteada ahora por el peticionario, es en términos similares a la propuesta en el proceso de hábeas corpus con referencia 167-2015, de manera que, se configura una identidad entre los elementos que conforman tal aspecto de la pretensión, pues existe una igualdad de los sujetos activo y pasivo –el señor […]. y el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca–.

Además en cuanto al objeto, pues se tiene que el solicitante requiere que se declare la vulneración constitucional a su derecho de integridad personal, por la alimentación que le es proporcionada, sin cumplirse la dieta que necesita debido a sus padecimientos, lo cual atribuye al Director del reclusorio mencionado."

 

SIENDO COINCIDENTES LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE PRETENSIONES EN AMBOS HÁBEAS CORPUS TAL COMO SE EVIDENCIÓ, ELLO PERMITE APRECIAR QUE ACTUALMENTE EXISTE LITISPENDENCIA, RECLAMO CORRESPONDIENTE AL PROCESO 167-2015 SE ENCUENTRA EN CONOCIMIENTO

"Por último, también se establece una coincidencia de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos concordantes con el proceso citado, dado que se alega una vulneración al derecho de integridad por recibir una alimentación inadecuada que incumple las dietas que deben proporcionársele al solicitante en función de sus padecimientos de salud.

De manera que, siendo coincidentes los elementos constitutivos de las pretensiones en ambos hábeas corpus –tal como se evidenció–, ello permite apreciar que actualmente existe litispendencia, ya que el reclamo correspondiente al proceso de hábeas corpus 167-2015 aún se encuentra en conocimiento de este Tribunal.

Por lo anterior, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional de esta Sala, corresponde declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus que nos ocupa por haberse advertido la existencia de la causal de litispendencia de forma liminar."

 

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO EXPUESTOS EN PROCESO CONSTITUCIONAL SON INCAPACES DE REVELAR UN TEMA DE POSIBLE VULNERACIÓN QUE DEBA SER CONOCIDO POR ESTA SALA, PUES NO SE CONCRETAN ACCIONES U OMISIONES OCASIONADAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

iii.       Si bien es cierto, el demandante aduce que el encierro en que se encuentra privado de libertad constituye una tortura psicológica y lo califica de inhumano, atribuible ambas condiciones al Director del reclusorio indicado, debido a la alimentación que recibe en los términos antes aludidos, además de ello, pese a la prevención efectuada por este Tribunal, no proporcionó otros argumentos que revelen una posible transgresión constitucional al derecho mencionado distinta a aquella que se encuentra pendiente de trámite en el proceso de hábeas corpus 167-2015; en otras palabras, los argumentos del peticionario expuestos en este proceso constitucional son incapaces de revelar un tema de posible vulneración que deba ser conocido por esta Sala, pues no se concreta en acciones u omisiones ocasionadas por la autoridad demandada que la estén generando.

De tal forma que ese punto de la pretensión referido a las condiciones de internamiento en que se encuentra cumpliendo la condena el peticionario, contiene un vicio que no puede ser subsanado por este Tribunal y también debe ser rechazado a través de su declaratoria de improcedencia."

 

QUEJA VERTIDA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS, NO PLANTEA UN TEMA DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL QUE DEBA SER CONOCIDO POR ESTA SALA, PUES LA OMISIÓN SEÑALADA POR EL SOLICITANTE, DEBE SER SOLVENTADA POR LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE

"iii.    En cuanto a la última queja vertida por el demandante de este hábeas corpus, en la que hace alusión a que en la tienda del centro penitenciario donde se encuentra privado de libertad ya no se venden los productos alimenticios que benefician a su salud; debe señalarse que de acuerdo al Reglamento General de la Ley Penitenciaria, la supervisión y control de la tienda institucional estará a cargo de la Dirección General de Centros Penales a través de un departamento de auditoría, a fin de que periódicamente fiscalice su administración, siendo la finalidad de dicho establecimiento, entre otras, satisfacer necesidades inmediatas del reclusorio –Arts. 152 y 154 del citado reglamento–.

En ese orden, las carencias de la tienda institucional son de exclusivo control de la Dirección General de Centros Penales, y es a dicha institución a quien corresponde velar por la correcta administración de la misma; por lo que, la omisión de que el aludido establecimiento cuente con productos alimenticios específicos solamente puede ser controlada por la citada institución con inmediación del Director del centro penitenciario correspondiente.

Es por tal razón que la queja vertida en los términos indicados, no plantea un tema de trascendencia constitucional que deba ser conocido por esta Sala, pues la omisión señalada por el solicitante, debe ser solventada por la institución correspondiente; al ser así, en sí misma no propone un tema de posible vulneración al derecho de integridad personal del interno.

Ciertamente la imposibilidad de acceder a cierto tipo de alimentos para una persona privada de libertad que padece diversas enfermedades como las mencionadas por el solicitante, puede representar una posible incidencia en su salud, ello no implica automáticamente que el centro penitenciario omita por completo la obligación de alimentar a la comunidad reclusa, lo cual sí representaría un tema de vulneración constitucional –entre otros cuestionamientos–; sin embargo no es el argumento planteado por el peticionario, sino la dificultad que la tienda institucional no venda cierto tipo de productos alimenticios que serían favorables a su salud.

No obstante esa imposibilidad, también debe tomarse en cuenta que la tienda referida, tiene por finalidad cumplir necesidades inmediatas del establecimiento penitenciario, lo que significa que no se encuentra orientada a suplir las necesidades especificas de cada recluso."

 

AUXILIO JUDICIAL PARA LLEVAR A CABO ACTOS DE COMUNICACIÓN

"V. Por otra parte, es de hacer notar que previamente se consignó el auxilio judicial como mecanismos para llevar a cabo los actos de comunicación de las resoluciones emitidas por este Tribunal; por lo que deberá continuarse atendiendo al mismo.

Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al pretensor a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos."