EXCUSA

 

PROCEDE ANTE VINCULO DE PARENTESCO EN SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD ENTRE EL JUZGADOR Y EL FISCAL QUE PROMUEVE EL CASO

 

“En el Derecho Penal, el principio de imparcialidad tiene sustento en el Art. 186 Inc. 5° de la Constitución, al disponer: "La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos." (Sic).

Tal principio se refiere a la exigencia que la Administración de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, debe ser independiente de cualquier tipo de influencias, ya que todas las actuaciones judiciales deben estar fundadas en la legislación y en los procedimientos que la misma establece, pretendiendo de tal manera materializar a través de las decisiones, el concepto de justicia y el cumplimiento de los derechos y garantías a las personas que en él intervienen. La base de esta directriz descansa en el principio de igualdad, en tanto que se persigue garantizar los derechos de los ciudadanos sin ningún tipo de discriminación.

Una de las maneras mediante las cuales la imparcialidad se ve reflejada es a partir de los mecanismos de excusa y recusación, contenidos en el Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. Tales motivos de impedimento son de índole taxativa, es decir, que han sido debidamente delimitados por el legislador y no pueden ser ampliados arbitrariamente por el juez o las partes. Suponen, a su vez, una excepción al cumplimiento de la función judicial que compete al operador de justicia, pues ante la concurrencia de determinadas circunstancias, verbigracia, parentesco, amistad, vínculos profesionales, etc., el juez titular debe separarse de la causa. Con ello, se pretende afirmar además, la seguridad jurídica ya que el juzgador debe comportarse como un tercero neutral, sin posturas que afecten su ánimo, ni la sana crítica al momento de decidir.

Concretamente, dentro de ese universo de móviles se encuentra el regulado por el Núm. 3° de la disposición en comentario, cuyo tenor literal es: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes (...) 3. Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado o éste vive o ha vivido a su cargo." (Sic).

Este motivo de exclusión, contempla la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio.

b. Aplicación al caso en comentario.

La exposición de los anteriores conceptos resultaba necesaria para dar paso al ejercicio de calificación de la solicitud del señor Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que se refiere a abstenerse de conocer del proceso penal. Entonces, es evidente que la razón expuesta en la declaración jurada del licenciado […], se configura a cabalidad, puesto que persiste un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con respecto a la Licenciada […]. Así pues, figura una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de la alzada se realice con neutralidad y transparencia.

En vista de lo expuesto, el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para conformar la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a efecto de conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.”